Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 080016001257201401330 Rad. Interno 2026 00083 Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico Indiciados Isabel Cristina Portilla Báez y Otros Delito Falso Testimonio Motivo Auto Apelado Decisión Confirmar Acta N° 300 Barranquilla, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
I. ASUNTO A DECIDIR Esta Sala de Decisión Penal se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra del auto proferido el 2 de marzo de 2.025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico, mediante el cual se decretó la preclusión de la acción penal en favor de los Indiciados por la atipicidad del hecho investigado. 1 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio II.
HECHOS Las situaciones fácticas que hacen parte de la mencionada investigación se pueden sintetizar de la siguiente forma, basándose en la información recopilada por el delegado de la Fiscalía: El 7 de febrero de 2014, los señores Carlos Eduardo Messier Tavera y la señora Luisa Rosa Osorio Torres, declararon ante la notaria 63 del círculo de Bogotá, que el señor Hernando Darío Gómez Bernal era arrendatario del inmueble situado en la carrera 45 #99c-84, apto 1114 de la torre 4, del conjunto residencial “Portal de Miramar”, en la ciudad de Barranquilla, y que por tanto, la arrendadora era la señora Isabel Cristina Portilla Báez.
En razón de dichas declaraciones, la señora Isabel Cristina Portilla Baez, inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del que ésta presumía era su arrendatario, el señor Hernando Bernal Gómez, con el fin que le devolviera el bien mencionado, proceso que fue repartido al Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla, en el cual, los investigados constataron lo declarado ante el Notario 63 del círculo de Bogotá. El Juez civil que conoció el asunto, profirió sentencia el 14 de julio del 2016, en la cual resolvió: “1.- Declarar probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.- No acceder a las pretensiones de la demanda propuestas por la parte demandante. - 2 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio 3.- Decrétese el desembargo de los bienes embargados en el presente proceso. Líbrense los oficios de rigor.4.- Condénese en costas a la parte demandante. Tásense y liquídense. Fíjese como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($670.000.oo M/L).” III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, con ocasión a los hechos descritos en el acápite superior, adelantó actos investigativos con el fin de esclarecerlos, entre los cuales se encuentran: inspecciones judiciales, tomas de declaraciones, búsqueda en bases de datos, así como la sentencia del 14 de Julio de 2016, proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla y los anexos del referido proceso civil. 3.2.
El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 2 de marzo del año 2025, profirió auto declarando la preclusión por atipicidad del hecho investigado. IV. SOPORTE DEL AUTO DE PRIMER GRADO 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, estructuró su análisis a partir de los presupuestos dogmáticos de la responsabilidad penal, señalando que, conforme al artículo 9 del Código Penal, toda conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
En ese contexto, enfatizó que la tipicidad implica la estricta adecuación del hecho a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos conduce a la 3 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio atipicidad y excluye la configuración del delito, habilitando la procedencia de la preclusión como mecanismo excepcional de terminación anticipada del proceso. 4.2.
Bajo ese marco, el despacho desarrolló la estructura del delito de falso testimonio, indicando que su configuración exige que la declaración sea rendida ante autoridad judicial o administrativa competente, bajo juramento, en calidad de testigo, que recaiga sobre aspectos sustanciales y que sea falsa con conocimiento y voluntad de faltar a la verdad.
A partir de ello, concluyó que las declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría, aunque juramentadas, no satisfacen el elemento objetivo del tipo penal, dado que no fueron emitidas ante autoridad competente en los términos exigidos, pues la función notarial no es jurisdiccional ni administrativa en sentido estricto, limitándose a dar fe de manifestaciones de particulares, lo que determina su irrelevancia penal para efectos del delito analizado. 4.3.
En relación con las declaraciones rendidas en sede judicial, el Juzgador reconoció que, en principio, podrían encuadrarse dentro del tipo penal; sin embargo, estableció que no se acreditó el elemento subjetivo del dolo, en tanto las inconsistencias señaladas corresponden a imprecisiones propias de la memoria o a referencias indirectas, incluso valoradas así por el juez civil.
En ese sentido, precisó que no se evidenció una intención deliberada de faltar a la verdad ni una maniobra orientada a inducir en error a la autoridad, resaltando que el dolo no se presume y debe demostrarse de manera concreta, lo cual no ocurrió en el caso. 4.4. Asimismo, el despacho contextualizó el asunto como un conflicto de 4 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio naturaleza civil y familiar relativo al uso de un inmueble, en el cual las partes otorgaron interpretaciones distintas a una misma relación negocial como contrato de arrendamiento, es decir como acuerdo familiar, lo que explica las contradicciones en sus versiones, sin que ello implique falsedad penalmente relevante.
En esta línea, descartó también la configuración del delito de fraude procesal, tanto por la imposibilidad de introducir nuevos tipos penales en esta etapa sin vulnerar el principio de congruencia, como por la ausencia de maniobras engañosas estructuradas, advirtiendo que se trata de una controversia patrimonial ventilada en la jurisdicción civil.
V. CONTENIDO DE LA APELACIÓN El representante de víctimas contractual, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, fundamentado en lo siguiente: 5.1. La representación de víctimas controvierte la decisión mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación por el delito de falso testimonio, al estimarse configurada la causal de atipicidad.
Sostiene que dicha determinación es jurídicamente errada, en tanto no se acreditó de manera clara, cierta e inequívoca la ausencia de tipicidad, sino que, por el contrario, existen elementos objetivos que evidencian una contradicción relevante que imponía la continuación de la investigación. 5.2. El caso tiene origen en un proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, dentro del cual se aportaron declaraciones extrajuicio y posteriormente se rindieron declaraciones bajo juramento ante autoridad judicial, en las que se afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento.
Sin embargo, mediante sentencia civil del 14 de julio de 2016, el juez 5 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio competente declaró la inexistencia de dicho contrato. A juicio de la representación de víctimas, esta contradicción compromete el núcleo fáctico de las declaraciones y configura, al menos, una hipótesis razonable de falsedad penalmente relevante. 5.3.
Se afirma que la providencia apelada incurre en múltiples errores. En primer lugar, confunde la duda con la atipicidad, utilizando la incertidumbre como fundamento para cerrar el proceso, cuando el estándar de la preclusión exige certeza. En segundo lugar, desfigura el delito de falso testimonio al exigir un nivel probatorio propio de una sentencia condenatoria para negar la preclusión. En tercer lugar, fragmenta indebidamente el análisis del caso, al separar las declaraciones extrajuicio, las declaraciones judiciales y el contexto global de los hechos, lo que impide una valoración integral del material probatorio. 5.4.
De igual forma, se reprocha que se haya minimizado el valor probatorio de la sentencia civil que declaró inexistente el contrato, tratándola como una simple interpretación, pese a constituir una decisión judicial firme y relevante para contrastar la veracidad de las declaraciones rendidas bajo juramento. Asimismo, se advierte la omisión del análisis del contexto funcional en el que se produjeron dichas declaraciones, particularmente su posible utilización como medio para inducir en error a la administración de justicia, lo que podría configurar el delito de fraude procesal 5.5.
En ese sentido, se sostiene que la conducta debe analizarse como parte de una secuencia fáctica orientada a sustentar judicialmente la existencia de un contrato inexistente, primero mediante declaraciones extrajuicio y luego a través de su ratificación en sede judicial. Aunque el resultado pretendido no se haya consumado, se resalta que el fraude procesal es un delito de mera 6 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio conducta, que se configura con la inducción en error, lo que refuerza la necesidad de continuar la investigación. 5.6. Finalmente, se destaca que la decisión de preclusión afecta los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la tutela judicial efectiva, especialmente en una investigación que se ha prolongado por cerca de doce años sin una resolución de fondo.
En consecuencia, la representación de víctimas solicita la revocatoria de la providencia impugnada, la negación de la preclusión solicitada por la Fiscalía y la continuación de la investigación penal, con el fin de garantizar una valoración integral de los hechos y la protección efectiva de los derechos de la víctima. VI. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 6.1.1.
Fiscalía: En su intervención ante el juez de segunda instancia, solicita la confirmación integral de la preclusión de la investigación por atipicidad respecto de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, sosteniendo que los hechos carecen de relevancia penal y corresponden a una controversia civil y familiar. Fundamenta su actuación en el artículo 250 de la Constitución, destacando que no sólo tiene el deber de investigar y acusar, sino también de solicitar la preclusión cuando no hay mérito para continuar.
A partir del principio lógico del “tercero excluido”, plantea la existencia de dos versiones incompatibles: la del denunciante, quien niega cualquier acuerdo o pago, y la de su esposa, quien bajo juramento afirma la existencia de un acuerdo económico con pagos verificables. Con base en los medios de conocimiento —certificaciones bancarias, consignaciones, correos y detalles circunstanciales—, la Fiscalía otorga mayor credibilidad a esta última versión, concluyendo que la hipótesis del denunciante carece de sustento probatorio. 7 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio 6.1.2. En cuanto a la sentencia civil que declaró la inexistencia del contrato de arrendamiento, la Fiscalía sostiene que dicha decisión no implica la inexistencia material del acuerdo, sino únicamente la falta de acreditación de un elemento específico, como lo es la fecha exacta de celebración, lo cual atribuye a imprecisiones derivadas del paso del tiempo.
Asimismo, cuestiona la interpretación de la representación de víctimas sobre los testimonios, indicando que los declarantes no afirmaron haber presenciado directamente la celebración del contrato, sino que su conocimiento provenía de referencias indirectas, configurándose así testimonios de oídas que excluyen el dolo requerido para el falso testimonio.
En esa línea, considera que no existe falsedad objetiva demostrable, ni contradicción penalmente relevante, sino, en todo caso, diferencias interpretativas propias del ámbito civil. 6.1.3. Respecto del fraude procesal, la Fiscalía afirma que no se configura, en la medida en que no existió una maniobra engañosa idónea para inducir en error al juez, ni se produjo una decisión contraria a la ley como resultado de un engaño. Añade que, de haberse evidenciado una conducta fraudulenta, la autoridad judicial habría compulsado copias, lo cual no ocurrió. Finalmente, advierte que continuar con la investigación penal vulneraría el principio de legalidad y el carácter de última ratio del derecho penal, al pretender trasladar una controversia civil al ámbito penal, sin que se configuren los elementos típicos de los delitos investigados.
En consecuencia, concluye que la preclusión es la única decisión jurídicamente procedente y solicita su confirmación integral. 8 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio Los demás sujetos procesales, no emitieron pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas. 6.2.1.
Defensa: Solicita la confirmación integral del auto que decretó la preclusión de la investigación por atipicidad, respaldando tanto la decisión del Juez de primera instancia como la postura de la Fiscalía, al considerar que el apoderado de víctimas incurre en una confusión conceptual al pretender otorgar a las declaraciones extrajuicio el valor de prueba de un contrato, cuando en realidad estas conservan su naturaleza testimonial y no constituyen un acto jurídico bilateral, pues el notario sólo da fe de la comparecencia y no de la veracidad de lo declarado; en ese sentido, sostiene que se está instrumentalizando el derecho penal para resolver un conflicto patrimonial, dado que el asunto corresponde a una disputa civil sobre un inmueble ocupado durante más de trece años por la parte denunciante.
La defensa indica que el proceso civil de restitución no prosperó no por inexistencia material del acuerdo, sino por la falta de acreditación de la fecha exacta de celebración, lo que llevó a acudir a un proceso reivindicatorio, evidenciando que el conflicto ha sido tramitado por las vías civiles, y por ello rechaza la configuración de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al no acreditarse falsedad deliberada ni un medio fraudulento idóneo para inducir en error a la autoridad judicial, sumado a que los testimonios corresponden a percepciones indirectas que excluyen el dolo.
Finalmente, advierte que no es jurídicamente viable modificar el objeto del proceso en etapa de apelación, pasando de falso testimonio a fraude procesal, pues ello vulneraría el principio de congruencia y el derecho de 9 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio defensa, destacando que ambos delitos tienen estructuras y bienes jurídicos distintos que no se configuran en el caso, razón por la cual concluye que no existe adecuación típica de la conducta y que la preclusión debe mantenerse incólume, por estar debidamente fundada en los hechos y en el derecho.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA De conformidad con el Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, que decretó la preclusión por atipicidad de los hechos, por ser superior funcional de tal despacho judicial.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En ese contexto, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente interrogante: ¿Debe o no confirmarse el auto a través del cual se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado? 7.3. DECISIÓN
7.3.1. SOBRE LA PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD Primeramente, respecto a la solicitud de Preclusión de la Investigación de que trata el artículo 331 y siguientes del C.P.P., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 20 de abril de 2.016, radicación No. 45808, indicó que: 10 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio “… dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, acorde con el cual es factible que en cualquier etapa de la actuación el Fiscal con las limitaciones establecidas en la normatividad solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
En tales condiciones, si bien la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de procedimiento Penal corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. Esto por cuanto constituye una figura según la cual el Estado declara o reconoce que no existe mérito para ejercitar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.
De ahí que el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que requiere la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal que se pretende precluir, los cuales al ser evaluados de forma armónica permiten colegir la necesidad de extinguir la acción penal.” También se debe reiterar que, no es únicamente una alegación de una causal, ésta debe estar acompañada de un sustento motivado, el cual permita 11 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio al operador judicial conceder la respectiva solicitud, teniendo como efecto una garantía al acceso a la administración de justicia en la medida que la decisión de Precluir hace tránsito a cosa juzgada y los demás efectos descritos en el artículo 334 del C.P.P. Es así entonces como el artículo 332 del C.P.P., enumera las causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la Preclusión de la actuación penal: “… El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. 12 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Frente a la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, atipicidad del hecho investigado, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de mayo de 2017, que: “…La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Dicho, en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo…” Aunado a ello, la misma Sala de Casación Penal de la Corporación en cita, indicó: “… la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto 13 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”.
7.3.2. SOBRE EL FRAUDE PROCESAL. Precisado lo anterior, corresponde determinar el momento a partir en que debe iniciarse el cómputo del término prescriptivo en el delito de fraude procesal, aspecto que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En reciente fallo del 27 de abril de 2022, SP1346-2022, radicado 57140, Magistrado Ponente Dr. Luis Hernández Barbosa, la Corte consideró: “La Sala ha señalado que el Fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error.
Esta solución ha llevado a algún sector a sostener que esa conclusión es discutible, puesto que se deben diferenciar los efectos de la conducta de la inducción en error, para evitar que se pueda propiciar una especie de imprescriptibilidad de la acción penal.” –sic- Asimismo, en la SP del 29 de agosto de 2018, radicado #53066, Magistrada Ponente Dra. Patricia Salazar Cuéllar, la Corte reiteró que: 14 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio “El delito de Fraude procesal es de mera conducta y de conducta permanente; que se consuma con la inducción en error y no con la obtención del resultado, y que la conducta persiste mientras el error subsista. A partir de esos elementos, sostuvo: Para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia” –sic- Esa lectura refrenda lo que ya se había expresado en la SP del 11 de octubre de 2017, radicado #49517: “En el delito de Fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder.
Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aún con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento” – sicDe lo expuesto se sigue que la sentencia SP del 29 de agosto de 2018, radicado #53066, trajo a consideración la SP del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, en la cual se sostuvo que “en actuaciones judiciales la inducción en error se mantiene mientras persista el error.
Con la precisión de que, “debe haber un 15 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio límite a ese error y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, e incluso tiempo después cuando se requieren gestiones adicionales para su cumplimiento.”-sic-1 De igual manera, en la SP del 30 de octubre de 1996, radicado #9134, se reforzó la tesis en relación con el delito permanente, en el sentido de que “la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial".
Se mencionó igualmente el AP del 8 de julio de 2015, radicado #46204, en el que la Corte expresó lo siguiente: “… no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punibles atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos.” “Lo esencial es considerar que el Fraude procesal es un delito de mera conducta y de conducta permanente y que, en cualquier caso, tal como lo sostiene la actual interpretación jurisprudencial, el error al que es inducido el funcionario administrativo o judicial persista.
Por eso, pensar que en las actuaciones administrativas la consumación de la conducta y el término de prescripción de la acción penal es diferente al de actuaciones judiciales es una apreciación incorrecta, pues la jurisprudencia sintetiza las dos posibilidades bajo la idea de que el delito permanece mientras subsista el error en los dos casos.”-sic- 1 Boletín Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia- junio 30 de 2022, N° 06 16 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio
7.3.3. DEL FALSO TESTIMONIO El delito de Falso Testimonio se encuentra consagrado en el artículo 442 del C.P. de la siguiente manera: “ARTÍCULO 442. FALSO TESTIMONIO. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.” Sobre ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Decisión Penal, ha expresado que: “Dicho comportamiento demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa.
Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello. (SP1304-2024, radicado 58721)” Asimismo, la Alta Corte, en sentencia SP1730-2025(59286) dispuso que: “Los elementos del tipo son los siguientes: (i) dos verbos rectores “faltar” o “callar”, lo que indica la agrupación de dos conductas alternativas;
(ii) un objeto del delito, “la verdad” y (iii) tres elementos normativos que condicionan modalmente la acción: (a) que la conducta se realice “en actuación judicial o administrativa”, (b) “bajo la gravedad de juramento” y (c) “ante autoridad competente” 17 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio
7.3.4. CASO EN CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Juez A quo resulta ajustada a derecho frente a los reparos formulados por el representante de víctimas, en este sentido, la censura propuesta se centra en que las declaraciones reunían todos los requisitos objetivos y subjetivos que exige el tipo, ello, debido a que a su juicio, las declaraciones faltaron a la verdad en actuación judicial, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente.
Dentro de los hechos, obran al menos dos momentos en los cuales se rindió algún tipo de declaración o dicho de otra manera al interior de un proceso que dirime un conflicto civil, la primera ante el Notario 63 del Círculo de Bogotá, la segunda en el proceso civil, el cual propendía por la restitución de un inmueble presuntamente dado en arrendamiento y ubicado en esta urbe.
De tal suerte que estos dos momentos pueden escindirse en el espacio y en el tiempo ya que la existencia fenomenológica de las declaraciones extra juicio, abarcan la comprensión territorial del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual ante esa situación y ocurrido el fenómeno como se advierte de la prescripción de la acción penal, insinúa de jure el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que ante el factor territorial que dimensiona la competencia de los jueces, se le asigna la competencia al lugar donde ocurrió el delito o conducta punible.
Es decir, que si se mira la fecha de creación y extensión de las declaraciones extra-juicio ante el Notario 63 de Bogotá, lo es el 7 de febrero de 2014, que al día de hoy han transcurrido más de 12 años para que se perfeccionara la fase formal investigativa por el delito de Falso testimonio, contenido en el artículo 442 del C.P. 18 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio Así que, cualquier pronunciamiento sustancial que haga la Sala sobre el particular y con ocasión del auto preclusorio que viene impugnado desbordaría el marco de su competencia, no sólo por los motivos antes advertidos; si no porque la acción penal se encuentra prescrita por esta conducta punible.
Para la solución del caso, la Sala propone, acudir al artículo 456 del C.P.P., decretando la nulidad del auto de preclusión y objeto de impugnación por su incompetencia para decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falso testimonio y consecuente con ello se remitirán copias de estas actuaciones con destino a la Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que designe un Delegado Fiscal, que asuma el conocimiento de ésta y con las facultades que le brindan los artículos 79, 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, tome la determinación que corresponda en este asunto, o sea, por el archivo o por la solicitud de preclusión, de conformidad con el criterio que asuma.
( ) Así, sobre el estudio del tipo, se encuentra que éste exige primero faltar o callar la verdad, así que en primer lugar, sin realizar la valoración probatoria propia de la práctica de prueba y ante una evidente falta de contradicción, la Sala analizará lo obrado dentro de las mencionadas manifestaciones realizadas por los indiciados; en este sentido, se trae a colación la declaración rendida por el señor Carlos Messier en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, quien rindió declaración bajo los siguientes términos: “Señala Bajo la gravedad del juramento, que conoce a los señores HERNAN DARIO BERNAL GOMEZ e ISABEL CRISTINA PORTILLA BAEZ, y que le consta que celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble ubicado en la Carrera 45 No. 99C84 Apto 1114 de la Torre 4 del Conjunto Residencial Portal de Miramar de est ciudad, a partir del 25 de Junio de 2013, y que le consta que pactaron un 19 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio canon mensual de $1.200.000,00 mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 051600052301 del Banco Coomeva; que también le consta que el Señor HERNAN DARIO BERNAL GOMEZ, debe a la fecha de la referida declaración, los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero de 2014, y que sólo cancelaron $650.000,00 mensuales.” Asimismo, la declaración rendida por la señora Luisa Osorio Torres ante el Juzgado Civil en cuestión: “La referida declarante fue citada a este Juzgado a ratificar el testimonio rendido en Notaría, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído emitido en audiencia del 21 de Abril de 2016, como prueba de oficio, habiendo comparecido el 28 de Junio del presente año, y se ratifica en los mismos términos. No obstante, observa el Despacho que al indagarse sobre los detalles del contrato de arrendamiento, informa que "cuando ella, ISABAEL CRISTINA, vino a hacer la compra del apartamento, vino directamente de Nueva York a Barranquilla.
Me comentó por teléfono, que cómo manejaría la parte de retención, que iba a hacer un contrato, no me dijo si era verbal o escrito, que iba a hacer un contrato de arrendamiento a la familia, a la hermana y al esposo, y que su canon de arrendamiento iba a ser de $1.200.000,0o. Eso fue lo que me manifestó por teléfono." Al respecto, llama la atención del Despacho que la declaración que hiciere la Señora LUISA ROSA OSORIO TORRES, ante la Notaría Sesenta y Tres de la ciudad de Bogotá D.C. manifestó que conoce al Señor HERNAN DARIO BERNAL GOMEZ y a la Señora ISABEL CRISTINA y le consta que celebraron un contrato de arrendamiento, y al momento de ratificarse informa que no sabe si es verbal o escrito lo cual es confuso para este Juzgado, pues no se establece claramente 20 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio si existió contrato verbal o escrito. De igual forma sigue manifestando en su declaración, cuando se le preguntó cuáles fueron las cláusulas que se pactaron en ese contrato, contestó que todo era verbal, que no le constaba ningún documento por escrito.
También informa que "ella me llamó para decirme que iba a hacer un contrato con la hermana, pero realmente yo nunca vi nada por escrito" y sigue declarando "dije que soy testigo porque ella me llamó para comentarme que iba a celebrar el contrato" y al preguntársele si estuvo presente en el acuerdo del contrato, respondió que no. Ello le indica al Juzgado que el conocimiento que tuvo sobre la realización del contrato de arrendamiento, es de oídas, siempre manifiesta que la Señora ISABEL CRISTINA "le comentó por teléfono" razón por la cual se considera que no es una declaración clara, responsiva, exacta, de llevar a la convicción al Juzgado, sobre la existencia del contrato de arrendamiento en el caso que nos ocupa.” En la mencionada actuación judicial, la demandante en el proceso civil, la señora Isabel Portilla Báez hizo las siguientes menciones: folios 60-61: “En esta declaración, la demandante, además de hacer una amplia descripción de las condiciones del contrato verbal suscrito con el demandado, señala que el Señor HERNAN DARIO BERNAL GOMEZ es su cuñado, y que el inmueble objeto de restitución lo adquirió por compra que hiciera al Señor LUIS FERNANDO LOZANO VILLARREAL, negociación que realizó por $220.000.000,00, de los cuales pagó $170.000.000,00 al vendedor y el resto, es decir, la suma de $50.000.000,00, serían cubiertos con un crédito de Leasing Habitacional que le daría el Banco DAVIVIENDA.
Que compró el apartamento con ánimo de habitarlo, pero todavía vivía en Estados Unidos, y como su hermana NANCY PORTILLA y su cuñado HERNAN DARIO GOMEZ se querían mudar, y no deseaba dejar el apartamento solo mientras ella se mudaba a Colombia, en unos 9 a 11 meses, el demandado y su hermana le propusieron que les dejara vivir durante ese tiempo en el apartamento, 21 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio aclarando que le arrendó el apartamento al Señor HERNAN DARIO BERNAL GOMEZ a través de un contrato verbal, con un canon mensual de $1.200.000,00 más el pago de la administración que en ese momento eran como $205.000, más o menos, y cuya duración sería de 9 meses, hasta el 30 de marzo de 2014, incluso que se podía prorrogar más si tenía alguna demora en su viaje desde Estados Unidos, y desde el 25 de junio de 2013.
La demandante, dando respuesta a un interrogante sobre su calidad de propietaria del inmueble, informa que la forma de demostrar que es propietaria del inmueble objeto de restitución es el contrato de leasing habitacional, pero que no aparece en el certificado de tradición, porque hasta esa fecha el Banco Davivienda se reservaba la propiedad hasta que terminara de pagar el crédito.
Que además existe un contrato de compraventa suscrito con el Señor LUIS FERNANDO LOZANO VILLARREAL. De igual forma, aclara que, dado que el contrato de leasing habitacional no le permitía arrendar el apartamento, procedieron a suscribir un otrosí para poderle arrendar el apartamento al demandado.” Sobre lo declarado por cada uno de los indiciados, Carlos Messier Tavera, Luisa Osorio Torres e Isabel Portilla Báez, la Jueza desestimó sus declaraciones, debido a una serie de inconsistencias sobre la fecha de inicio del contrato y la forma del contrato, si se llevó a cabo de manera verbal o por escrito, por lo que declaró la inexistencia del contrato de arrendamiento; ahora bien, es menester para la Sala, determinar si esta serie de discrepancias se encuadran dentro del verbo rector faltar y el objeto que es la verdad, debido a que aunque el contrato de arrendamiento se dio por inexistente, eso no quiere decir que no hubiere ningún tipo de compromiso entre las partes, ello, conforme a que puede existir un acuerdo, pero que no se reúnan los requisitos del contrato; la Sala, considera que comparte la tesis planteada por el Juez A quo, ello debido a que la referida inconsistencia sólo 22 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio es relevante respecto a la existencia del contrato, más no para determinar un acuerdo de voluntades entre las partes, dicho que quedó establecido en la sentencia proferida por la Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla, en la declaración rendida por la presunta víctima en esta investigación, el señor Hernán Bernal Gómez: “Al momento de absolver el interrogatorio, el demandado aduce que en ningún momento ha firmado o pactado contrato de arrendamiento con la demandante.
Señala que tiene entendido que para poder alquilar un inmueble, la primera condición es ser propietario del mismo, lo cual aduce no puede demostrar la demandante, porque hasta ese momento el inmueble no estaba a nombre del demandante. Refiere que su señora, NANCY ROCIO PORTILLA y él se pasaron al apartamento objeto de restitución desde hace aproximadamente 2 años, por un acuerdo que su señora y la demandante llegaron, pero en ningún momento ni su señora, ni él han firmado o establecido algún contrato verbal de arrendamiento con ella.
Para explicar la forma como llegaron al apartamento, refiere que la señora ISABEL CRISTINA quería hacer una inversión en la ciudad de Barranquilla, y como en esa época vivía en Estados Unidos, le dio un poder amplio y suficiente para que la Señora NANCY ROCIO PORTILLA adelantara todos los trámites relacionados a comprar un bien inmueble, del cual ella, la Señora ISABEL CRISTINA, ofreció le dejaría el 50% a NANCY como contraprestación a sus relaciones anteriores, así como ha hecho con otros hermanos. Al momento de ser requerido por la Titular del Despacho, la Jueza SANDRA BEATRIZ VILLALBA, sobre la forma que ingresó al inmueble, informa que entró en calidad de esposo de la Señora NANCY PORTILLA, porque fueron ellas las que llegaron a ese acuerdo, a pesar de que él advirtió que no se hiciera.
Niega rotundamente haber realizado contrato verbal de arrendamiento con la Señora ISABEL CRISTINA BAEZ. A las reiteradas preguntas sobre la forma que ingresó 23 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio al inmueble responde que él estaba incapacitado.
Sobre los correos aportados, en los que consta que aportaba los volantes de consignación por concepto de cánones, aduce que fue la demandante la que se adjudicó a título propio el título de arrendadora y por eso él se los respondió de esa manera, sin que ello implique que se haya firmado contrato alguno o haya llegado a un acuerdo.” Aunado a la declaración de la víctima, en donde lo único que se da por sentado es que no existía un contrato de arrendamiento en sentido estricto, pero que éste sí residía en el inmueble en conjunto con su esposa, la cual es hermana de la señora Isabel Portilla Báez, así, al respecto de verdad o falsedad de lo declarado, la Sala encuentra que para la competencia de los jueces civiles puede que no haya existido un contrato de arrendamiento, pero que esto no significa que las declaraciones rendidas por los indiciados cuando hacían referencia a este tipo de relación estuvieran infundadas, ello debido a que sobre el asunto subyacen elementos propios de una relación contractual, aunque fuera en hetero, debido a que si bien el inmueble en mención era objeto de leasing habitacional con el Banco Davivienda, la otra parte era precisamente la señora Isabel Portilla Báez, quien a grandes rasgos actuaba como propietaria, esta era quien pagaba la cuota del leasing y el canon de administración del conjunto residencial, en un sentido amplio era la propietaria, aún cuando el derecho real de domino estuviera en cabeza de la entidad bancaria, asimismo, tal como se mencionó anteriormente, los que residen en el inmueble son el señor Hernán Bernal Gómez y su esposa, y estos entraron a dicho apartamento bajo un acuerdo con la señora Isabel Portilla, asimismo se mencionaron una serie de pagos y mejoras propias de una relación contractual. 24 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio La Sala, haciendo un estudio de la estructura típica del delito de falso testimonio, encuentra que respecto del verbo rector faltar y el objeto sobre el cual recae, que es la verdad, los indiciados no faltaron a ésta, debido a que no tenían el conocimiento y voluntad para realizar tal acción, estos actuaron con convencimiento respecto a los elementos y situaciones fácticas que eran de su conocimiento.
En gracia de discusión, la Sala entrará a analizar los demás elementos del tipo, siendo así, el elemento subsiguiente, es que dicha falta a la verdad haya sido en actuación judicial o administrativa ante una autoridad competente; en el recuento de los hechos que dieron lugar a la denuncia y al conocimiento del ente Acusador, encontramos las mencionadas en el proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado, asimismo que ésta sí es una actuación judicial y el Juez 20 Civil Municipal de Barranquilla, sí es una autoridad competente; no obstante, como se mencionó en acápites superiores no se faltó a la verdad en los términos del articulo 442 del Código Penal.
Sobre la mención realizada por el representante de víctimas en la diligencia ante el Juez A quo, en razón del fraude procesal, la Sala considera que como se dejó sentado en acápites superiores, no hubo falso testimonio y como la base para sostener tal alegación era precisamente la presunta falta a la verdad por parte de los indiciados, si no hubo falta a la verdad, ni se reunían los requisitos contenidos en el tipo fuente, que es el mencionado anteriormente, de ninguna manera podría configurarse el fraude procesal, debido a que el Juez a cargo de la controversia civil, no fue puesto en error por parte de los indiciados. 25 Radicación: 080016001257201401330 Rad.
Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio En merito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 2 de marzo del año 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico, mediante el cual accedió a la solicitud de Preclusión de la investigación por el delito de Falso Testimonio en favor de Isabel Cristina Portilla, Luisa Rosa Osorio Torres y Carlos Eduardo Messier Tavera en lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la nulidad en lo que tiene que ver con la preclusión adoptada por el delito de falso testimonio en razón o con ocasión de las declaraciones extra juicio creadas y extendidas ante el Notario 63 del Círculo de Bogotá, cuyas fechas son del 7 de Febrero de 2014, y como consecuencia remitir copias de este asunto con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que adopte la determinación que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de nuestra decisión.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 26 Radicación: 080016001257201401330 Rad. Interno: 2026 00083 Procesados: Isabel Cristina Portilla Báez y otros Delito: Falso Testimonio AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Acta No. 300 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 27