R.I. 16653 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Viviana Mercedes Hurtado Ospina Axa Colpatria Seguros S.A., John Edisson Gutiérrez Ibáñez y María del Carmen Ibáñez de Gutiérrez 110013103027201700313 02 Segunda Auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Axa Colpatria Seguros S.A. contra el auto proferido el 30 de mayo de 20241 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, la juez de primer grado aprobó la liquidación de costas presentada por la Secretaría en los siguientes términos: Agencias en derecho Notificaciones por correo Agencias en derecho 1ra instancia Agencias en derecho 2da instancia Total $6.500.000 $168.900 $2.500.000 $1.600.000 $10.768.900 2.- Contra esa determinación, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, por cuanto no hay claridad en las sumas que debe pagar cada uno de los demandados. 3.- La a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 24 de septiembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 30AutoApruebaCostasLink_30-05-2024 de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 32MemoRecursoReposicionSubsidioApelacion_31-05-2024 de la carpeta C01Principal del expediente digital.
Rad. 110013103027201700313 02 caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe revocarse por las razones que se explicarán a continuación. 3.- El numeral 6° del artículo 365 ídem dispone que “[c]uando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”.
En este sentido, la norma faculta al funcionario judicial para evaluar el interés que tiene cada sujeto procesal en el asunto a fin de condenarlos en costas. 4.- En este caso, vale la pena precisar que los reparos del recurrente no buscan cuestionar la cuantía de las costas ni la decisión de condenar a los demandados, sólo tienen un motivo aclaratorio, es decir, solicita información sobre el monto que debe abonar cada sujeto procesal.
Por lo tanto, conforme al citado numeral 6° del canon 365 ejusdem, es necesario analizar las resolutivas para esclarecer si el operador judicial impuso la condena en proporción a los intereses de la pasiva o si, por el contrario, se entiende que las sumas se distribuyen por partes iguales. Así, revisadas las diligencias, se advierten las siguientes condenas: i) En la sentencia de 13 de mayo de 2019 proferida por el juzgado de primera instancia se dispuso “Séptimo. Condenar en costas a los demandados María del Carmen Ibáñez de Gutiérrez y Jhon Edisson Gutiérrez Ibáñez.
Tásense. Se fija como agencias en derecho las suma (sic.) de $6.500.000,oo para que sean incluidas las costas”4. 4 Página 23 de archivo 06ContCuadPrincipal_Fls405-440 de la carpeta C01Principal del expediente digital. Rad. 110013103027201700313 02 ii) En la sentencia de 23 de octubre de 2023 emitida por este Tribunal se ordenó “Cuarto: Revocar el numeral octavo, en su lugar se condena en costas en ambas instancias a AXA Colpatria Seguros S.A. a favor de la parte demandante y, se exonera de las costas que se habían impuesto a la actora a favor de Sidauto S.A.”5. iii) En el auto de 15 de febrero de 2021 proferido por este Tribunal se señaló que, ejecutoriada la sentencia, se incluirá en la liquidación de costas el monto de $1.600.000 como agencias en derecho6. iv) En el auto de 4 de marzo de 2024 emitido por el juzgado de primera instancia se fijó como agencias en derecho en primera instancia para Axa Colpatria Seguros S.A. la suma de $2.500.000.oo 7.
De este modo, aunque los rubros liquidados se ajustan a derecho y no fueron cuestionados, se precisa que: i) en la providencia de 13 de mayo de 2019, se estableció la suma de $6.500.000, como agencias en derecho, a cargo de María del Carmen Ibáñez de Gutiérrez y Jhon Edisson Gutiérrez Ibáñez; y ii) el 4 de marzo de 2024 se determinó que Axa Colpatria Seguros S.A. debía pagar $2.500.000, por concepto de agencias en derecho.
Así las cosas, los proveídos discriminan las condenas por agencias en derecho de primera instancia, lo cual no se precisó en la liquidación de costas elaborada por el ente secretarial. De modo que, el auto habrá de revocarse sólo para efectos de aclarar lo siguiente: Agencias en derecho (a cargo de María del Carmen Ibáñez de Gutiérrez y Jhon Edisson Gutiérrez Ibáñez) Notificaciones por correo (a cargo de todos los demandados) Agencias en derecho 1ra instancia (a cargo de Axa Colpatria Seguros S.A.) Agencias en derecho 2da instancia (a cargo de todos los demandados) Total $6.500.000 $168.900 $2.500.000 $1.600.000 $10.768.900 5 Página 37 de archivo 01CuadApelaciónSentencia_Fls.1-59 de la carpeta C03Tribunal del expediente digital. 6 Página 3 de archivo 03DevoluciónTribunal_25-05-2021 de la carpeta C03Tribunal del expediente digital. 7 Archivo 25AutoFijaAgencDerecho_04-03-2024 de la carpeta C01Principal del expediente digital.
Rad. 110013103027201700313 02 5.- En virtud de lo anterior, se revocará el auto impugnado, para acotar que: i) la suma de $6.500.000, debe ser sufragada por María del Carmen Ibáñez de Gutiérrez y Jhon Edisson Gutiérrez Ibáñez; y ii) el valor de $2.500.000, debe ser pagado por Axa Colpatria Seguros S.A. iii) y $ 1.600.000 a cargo de todos los demandados En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 30 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, para precisar que los valores no son exigibles a todos los demandados.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causado ese concepto, acorde con lo establecido en el canon 365-8 ibidem.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e6bc89a102375dc630a91994669566bcefacc8616ebe669ec06407ecd96857d Documento generado en 14/11/2024 04:11:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica