República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL MERCEDES DE PRIMERA INSTANCIA SIMANCA MARES DE CONTRA ZULAY DE LAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
LLAMADA EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite el siguiente, AUTO La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó la terminación del proceso judicial por carencia actual de objeto, en tanto, hubo pérdida de materia o litis a resolver, ante República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. la promulgación de la Ley 2381 de 2024, cuyo artículo 76 permite el traslado de régimen sin sujeción a las restricciones del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, máxime cuando el actor ya se encuentra vinculado al RPMPD. Sobre el particular, la Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 312 a 317 Sección Quinta del CGP, referente a las causales de terminación anormal del proceso - transacción y desistimiento.
Los preceptos en cita permiten concluir la improcedencia de la solicitud de PORVENIR S.A., en tanto, no se fundamenta en las causales legales previstas para finiquitar el proceso de manera anormal. Ello es así, pues, PORVENIR S.A. apoyó su petición en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre oportunidad de traslado, en cuyos términos “Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.
Regla jurídica que refiere la posibilidad de traslado de régimen para las personas a quienes les falte menos de diez años para la edad de pensión, con el número señalado de aportes, es decir, la movilidad entre regímenes, a través de un trámite administrativo sin necesidad de acudir 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. a la jurisdicción, asunto diferente al objeto del litigio que corresponde a la ineficacia del acto jurídico del traslado surtido. Tampoco, se puede desconocer la voluntad de la parte actora, quien instauró la demanda, trámite que consideró conveniente a sus intereses, siendo la legitimada para hacer la manifestación que considere, con la promulgación de la nueva ley.
En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de terminación del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, A continuación, la Sala emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación el fallo de fecha 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros.
ANTECEDENTES La actora demandó para que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en consecuencia, se ordene a este Fondo devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del Código Civil, que reposan en su cuenta de ahorro individual, ultra y extra petita y, costas.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 17 de diciembre de 1965 y, cumplió 57 años el 17 de octubre de 2022; ha cotizado más de 1670 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el RPMPD y en el RAIS; su afiliación inicial al sistema de seguridad social fue en 1988; a mediados del año 1998 se trasladó PORVENIR S.A., luego a COLFONDOS S.A. y, finalmente retornó a PORVENIR S.A. en 2009, Administradora que le reiteró que sus afiliados tendrían situaciones mucho más favorables para pensionarse debido a que el salario tendría una asignación pensional vitalicia más alta; los días 24 de octubre y 02 de noviembre de 2023, solicitó la ineficacia de traslado ante COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y, PORVENIR S.A., última Administradora que no contestó, las demás negaron lo peticionado1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la edad de la actora y, la solicitud radicada el 02 de noviembre de 2023, respondida en igual calenda.
En su defensa propuso las excepciones de legitimación en la causa por pasiva, su buena fe y, prescripción2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos aceptó que la vinculación inicial de la demandante se realizó el 08 de abril de 1998, luego de recibir información transparente y necesaria; luego, se trasladó del RPMPD al RAIS el 20 de abril de 2009, con efectividad de 01 de junio siguiente, producto de una decisión libre, espontánea e informada de conformidad con el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 ibídem, los artículos 243 y 244 del CGP y, el parágrafo 54 del CPT.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe del fondo privado, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y, compensación3. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías rechazó los pedimentos, señaló que la accionante realizó el traslado a esa Administradora de forma libre, espontanea, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento, informó sobre las características, ventajas y desventajas propias de cada régimen pensional, jamás existió omisión en la información, tampoco 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06ContestaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08ContestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. indebida o equivocada asesoría a la parte demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de causal de nulidad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe de la AFP, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación y, ausencia de vicios del consentimiento4.
Además, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.5 Mediante auto de 30 de julio de 2024 el a quo admitió el llamamiento en garantía de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.6, entidad que al contestar manifestó que suscribió la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes N° 006 con vigencia de cobertura de 01 de enero a 31 de diciembre de 2001, prorrogable por hasta tres periodos anuales consecutivos adicionales, cuya cobertura se circunscribe única y exclusivamente a la suma adicional para financiar la pensión de invalidez de origen común, valor adicional para financiar la pensión de sobrevivientes y, auxilio funerario; agregó que en este tipo de asuntos, si procede la ineficacia del traslado, sólo se deben devolver los aportes y rendimientos financieros que se encuentren acreditados en la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado7.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado realizado por Zulay de las Mercedes Simanca Mares, tanto el acaecido el 09 de abril de 1998 como el realizado el 01 de junio del año 2009, en consecuencia, 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09ContestacionColfondos.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 59 del archivo denominado “09ContestacionColfondos.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20 AplazaAudienciaAceptaLlamamiento.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24ContestacionAxaColpatriaLlamamiento.pdf” del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. ordenó a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos e intereses, bonos pensionales, frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplir la orden deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de ciclos, aportes y demás información relevante que los justifique; no accedió a las demás pretensiones atendiendo la sentencia SU 107 – 2024; ordenó a COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. cumplía lo dispuesto, acepte los valores y conceptos, incluyendo la devolución de bonos pensionales si los hubiere; condenó en costas a PORVENIR S.A; absolvió a COLFONDOS S.A. y, a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. de todas las pretensiones8.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la afiliación al RAIS obedeció a una manifestación espontánea de la voluntad de la accionante, libre de vicios del consentimiento, por ende, no le corresponde aceptar el traslado del RAIS al RPMPD, dado que, es improcedente el derecho reclamado.
Además, la demandante cuenta con otro mecanismo legal para la compensación de sus derechos pensionales, como se indicó en la Sentencia SL 3491 de 2022. No se debió condenar a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la demandante y, la devolución de los dineros del RAIS. De ser confirmada la sentencia de primera instancia, se debe ordenar la devolución íntegra 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “01Audiencia.mp4”, “02Audiencia.mp4” y “32ActaAudienciaSentencia.pdf” del expediente digital. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. de recursos al RPMPD conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Zulay de las Mercedes Simanca Mares estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social – ISS desde 28 de julio de 1988; el 08 de abril de 1998 solicitó su traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad desde el día siguiente; el 22 de abril de 2002 solicitó el cambio a COLPENSIONES, el cual se hizo efectivo a partir de 01 de junio de ese año y; el 20 de abril de 2009 solicitó su regresó a PORVENIR S.A., haciéndose efectivo desde 01 de junio siguiente; situaciones fácticas que se infieren del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES9; el certificado expedido por PORVENIR S.A.10, los formularios de afiliación11, y el historial de afiliaciones elaborado por el SIAFP12.
Simanca Mares nació el 17 de diciembre de 1965, como da cuenta su cédula de ciudadanía13. Los días 24 de octubre y 02 de noviembre de 2023, la demandante solicitó a COLFONDOS S.A., a COLPENSIONES y, a PORVENIR S.A., la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS14; pedimentos negados por 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 291 a 302 del archivo denominado “07ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf” del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 108 del archivo denominado “08ContestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 109 a 111 del archivo denominado “08ContestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 113 del archivo denominado “08ContestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 22 del archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 35 a 38, 44 a 47 y 49 a 52 del archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. COLFONDOS mediante comunicación de 30 de octubre de 2023, en que informó que la actora no había estado vinculada a esa administradora15 y; por COLPENSIONES mediante oficio de 03 de noviembre de 2023, radicado bajo el N° BZ2023 _ 18164252 – 299776616.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Con arreglo al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes, como son (i) el solidario de prima media con prestación definida y, (ii) el de ahorro individual con solidaridad.
A su vez, el artículo 13 ibídem en su literal b), establece que la selección de uno cualquiera de ellos “es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. En lo atinente a la ineficacia por omisión del deber de información, la doctrina ha advertido que dentro de las obligaciones especiales que corresponden a las entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria como 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 40 a 43 del archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 54 a 56 del archivo denominado “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. las administradoras de pensiones, se destacan la buena fe, la transparencia, la vigilancia, así como el deber de información, deber definido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria17; Corporación que además resaltó “…el engaño, no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada…”18.
A su vez, en Sentencia SL1688 - 2019, la Corporación en cita adoctrinó que en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por este motivo, resulta equivocado el análisis del asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, previó de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, tampoco se puede exigir que al aplicar el artículo 271 ibídem, sea necesario demostrar que el acto atentó contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional.
Reafirma lo dicho, el carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social señalado en el artículo 48 Constitucional, en armonía con los artículos 13 y 14 del CST, que disponen el mínimo de derechos y garantías establecidos en las leyes sociales del trabajo, su naturaleza de orden público, así como la ineficacia de cualquier estipulación que los afecte o desconozca. 17 CSJ, Sentencia 33083 de 22 de noviembre de 2011 y, reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 18 CSJ, Sentencias 31989 y 31314 de 09 de septiembre de 2008, así como reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. En el examine, la convocante migró del RPMPD al RAIS a partir de 09 de abril de 1998 y, luego, regresó el 01 de junio de 2002, pero, se volvió a trasladarse del RPMPD al RAIS el 01 de junio de 2009, por ello, para determinar la eficacia o ineficacia de la afiliación al RAIS se debe establecer si existió libertad informada o no en el cambio de régimen pensional.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL 1084 - 2023 explicó “(…) es necesario que previamente la administradora privada de pensiones brinde a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculada, como era la pérdida del régimen de transición. Así, tal y como se acotó en la sede extraordinaria, la AFP accionada tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración tal a la actora que le permitiera tomar una decisión consciente, por lo que ante la solicitud de ineficacia del traslado corresponde a esta última demostrar su cumplimiento (…)”.
Bajo este entendimiento, la carga probatoria recae sobre la administradora privada de fondos de pensiones. A su vez, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, por tanto, al usuario le basta manifestar que el traslado fue falaz, en tanto, se efectuó sin su consentimiento informado; negación indefinida en que la administradora del fondo de pensiones, está mejor calificada para desvirtuar tal aserto.
Además de las pruebas mencionadas, se recibió el interrogatorio de parte de Simanca Mares19; a su vez, en los formularios de afiliación suscritos 19 Carpeta “PriemraInstancia”, subcarpeta “Audiencias”, archivo denominado “01Audiencia.mp4” del expediente digital. Zulay De Las Mercedes Simanca Mares manifestó que asesores de PORVENIR S.A. la afiliaron al RAIS sin mayor información respecto de los beneficios, indicándole únicamente que el ISS iba a desaparecer y COLPENSIONES iba a fracasar; que en el régimen privado iba a tener mayores beneficios y resultados. 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. por la demandante el 08 de abril de 199820 y, 09 de marzo de 200921, se lee: “HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASI COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.
TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”. “Reitero que he sido asesorado suficientemente acerca del significado e implicaciones del régimen de transición del cual soy beneficiario y que de permanecer en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS, podrá acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales.
Siendo consciente de ello hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, habiendo sido asesorado además sobre todos los aspectos propios del mismo, particularmente sobre la pérdida del régimen de transición, sobre los bonos pensionales y la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos vigentes para acceder a las pensiones en este Régimen.
Igualmente, declaro que selecciono a Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, habiendo sido informado también, e la forma previa, del derecho que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud. Declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos y, en consecuencia, autorizo expresa e irrevocablemente a Porvenir para que verifique la exactitud y veracidad de la información”. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 109 del archivo denominado “08ContestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 110 del archivo denominado “08ContestaPorvenir.pdf” del expediente digital. 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. En lo atinente al texto de los formularios de afiliación en que aparece la anotación referenciada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1113 - 2023, reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5595 - 2021 “(…) Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…)”.
Bajo este entendimiento, lo que torna en eficaz el traslado es que la AFP haya cumplido su deber de información, para que el usuario acoja una decisión autónoma y consciente, sin que ello se pueda inferir de la firma de un formulario preimpreso22. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que PORVENIR S.A. haya suministrado información clara, precisa y detallada a la accionante sobre las consecuencias de su traslado del RPMPD al RAIS, en las dos oportunidades que se trasladó de régimen, situación que configuró omisión de su deber de información. Es que, el deber de ofrecer al afiliado información veraz y suficiente cuando define su situación de permanencia o cambio de régimen pensional no se alcanza a materializar en el examine con la simple 22 Sentencia CSJ SL1729- 2022, reiterada en sentencia CSJ SL2685- 2023. 13 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. afirmación que los asegurados suscriben de manera libre y voluntaria el formulario de vinculación en que manifiestan por escrito que aceptan y conocen las condiciones propias del régimen de ahorro individual o con la información de poder efectuar aportes voluntarios, pues, le incumbe al fondo privado acreditar que le explicó en detalle a la demandante las consecuencias de la vinculación a su Administradora, específicamente el acceso a la prestación de vejez dependiendo del valor del capital aportado y ahorrado en su cuenta individual, las variables que determinan e inciden en la cuantía de la mesada, así como las diferentes modalidades pensionales que, sin embargo, con pleno conocimiento de lo anterior, el asegurado (a) optó por el cambio de régimen.
De lo expuesto se sigue, la pretendida declaratoria de ineficacia de las afiliaciones al RAIS y, si bien la accionante se trasladó de régimen con posterioridad, esta situación no subsana la ineficacia de la vinculación inicial y, la realizada después. Por ende, las consecuencias de declarar la ineficacia del traslado de régimen, son las de devolver las cosas al estado anterior y tener por hecho que el acto de traslado jamás existió, por lo cual, se debe restituir por PORVENIR S.A. la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar; así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración o comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la asegurada permaneció afiliada al fondo privado, además, al momento de cumplir esta orden, aquellos conceptos se deben discriminar con sus 14 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. respectivos valores, el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique23. Con todo, en la sentencia de primera instancia el a quo determinó que a PORVENIR S.A. únicamente le correspondía transferir a COLPENSIONES “todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil”, sin mencionar las sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación, durante el tiempo que permaneció afiliada a esa administradora.
Al cumplir esta decisión PORVENIR S.A. debe discriminar sus valores con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique. En este sentido, se modificará el numeral primero del fallo apelado y consultado, para adicionar lo anterior. En relación con la condena impartida, la Magistrada Ponente aclara, que, aunque en sentencias anteriores con otra Sala de Decisión de otro Tribunal Superior de Distrito Judicial, acogió la tesis expuesta en la Sentencia SU – 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, un nuevo estudio del tema hace variar el criterio jurídico para continuar aplicando lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, como Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo referente a la devolución de gastos de 23 Corte Suprema de Justicia CSJ SL610 – 2023, CSJ SL1932 – 2024 y CSJ SL2999 – 2024. 15 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. administración o comisiones, aportes destinados al fondo de garantía de la pensión mínima y, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, cobrando especial relevancia lo explicado en la Sentencia CSJ SL1048 – 202524.
Ahora, la sostenibilidad fiscal no es obstáculo para el goce de los derechos fundamentales, en tanto, es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución Política, así como la vigencia de un orden justo. A su vez, la prohibición de traslado de régimen cuando faltan menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión25, no aplica en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en que se deja sin efecto el cambio de régimen pensional, porque, las AFP omitieron su deber de información presentándose un consentimiento no informado del afiliado en su vinculación al RAIS.
Finalmente, cumple precisar, que el deber de brindar la información a los afiliados o usuarios del sistema pensional por parte de las AFP proviene de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 b), 271 y 272, en cuyos términos el trabajador tiene la opción de elegir libre y voluntariamente el 24 La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1048 – 2025, frente a los efectos inter - partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU – 107 - 2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido al considerar que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por el afiliado, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003; es decir, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, FOGAFÍN, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.
Adicionalmente, el alto Tribunal consideró que el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008. 25 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 16 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. régimen que más le convenga, acogiendo una decisión consciente y realmente libre, que solo es posible alcanzarla cuando se conocen a plenitud las consecuencias de la determinación que asume sobre su futuro pensional, asimismo, el artículo 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993, impuso a las AFP la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que se realicen, de suerte que les permita escoger las mejores opciones del mercado, información que hace referencia a las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de tal forma que el afiliado pueda saber con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, preceptos que no hacen distinción entre los usuarios o afiliados por razón de la profesión que hayan elegido, en este orden, la PORVENIR S.A., tenía la obligación de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En el examine, lo pretendido es la ineficacia del traslado al RAIS, situación que tiene directa relación con el derecho a la pensión, prerrogativa que la constitución, la ley y, la jurisprudencia han determinado con carácter irrenunciable e imprescriptible, pues, no solo procura el reconocimiento formal de las prestaciones económicas, sino, la satisfacción in toto, para que los beneficios e intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables26, por ello, el titular del derecho está habilitado a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a la satisfacción de la 26 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 45050 de 15 de junio de 2016. 17 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. pensión, como ocurre en el asunto, en que la convocante pretende la ineficacia del traslado de régimen por vulneración de precisos mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para efectos del posterior reconocimiento de la prestación jubilatoria.
Siendo ello así, no operó el medio exceptivo propuesto respecto a la ineficacia del traslado. COSTAS Atendiendo que por ministerio de la ley se estudia la sentencia de primer grado vía consulta a favor de COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia de los traslados de régimen efectuados por Zulay de las Mercedes Simanca Mares del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecidos los días 09 de abril de 1998 y, 01 de junio de 2009, en consecuencia, se ordena a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la 18 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00332 01 Ordinario Laboral. Zulay Simanca Vs. Colpensiones y otros. demandante con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación, durante el tiempo que permaneció afiliada a esa administradora.
Al cumplir esta decisión PORVENIR S.A. debe discriminar los valores con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, con arreglo a las consideraciones reseñadas en precedencia. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 19