TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de SERGIO MUÑOZ GÓMEZ Y RAFAEL MUÑOZ GÓMEZ contra CONTINUA ENERGÍA POSITIVAS COLOMBIA S.A.S., CERCONT INVERSIONES SL., JORGE MARTÍNEZ LAFUENTE Y RICARDO LÓPEZ PALENCIS. Exp. 002-2023-00380-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los convocantes contra el auto dictado en audiencia de 20 de enero de 20251, proferido en la Delegatura de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1.- En el desarrollo de la audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal la funcionaria jurisdiccional procedió a decretar y negar los medios probatorios aducidos y pedidos por los litigantes, al surtirse la notificación por estrado de esa decisión el togado que representa los intereses de los gestores de la acción presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación únicamente contra la determinación que negó la pericia por él deprecada, una vez se surte el traslado a la totalidad de las partes de esa providencia, la parte actora interviene nuevamente y advierte que se había soslayado por la iudex pronunciarse sobre la solicitud elevada en tiempo y dirigida a que se oficiara a Migración Colombia para que ésa entidad informara si los días 25 de marzo de 2019 y 16 de mayo de 2023 los demandantes se encontraban en territorio colombiano, pese a que se interpeló por la directora de la audiencia al profesional en derecho si se trataba de una solicitud de adición, el abogado insistió en que requería que se pronunciaran sobre su pedido y por ello no podía hablar de adición o aclaración hasta tanto hubiera un pronunciamiento. 2.- La juez de primer grado indicó que a ese pedido le daría trámite de adición y la denegó al considerarla extemporánea.
Contra esa providencia se presentó recurso horizontal y en subsidio vertical, en criterio del opugnante dada la dinámica en que se estaba evacuando la audiencia, no podía indicarse que la decisión mediante la cual se estaba procediendo al decreto de pruebas se encontrara en firme y por ello mal puede hablarse de ejecutoria, insistió en que ningún pronunciamiento se hizo sobre su pedido, sin embargo sí se le estaba negando una prueba. 1 Archivos digitales 106 y 107 cuaderno principal Exp.
No. 002-2023-00380-03. Pág. 2 3.- La a-quo mantuvo su decisión y negó el recurso de alzada, atendiendo a que contra el auto que declara que la solicitud de adición es improcedente el mismo. Inconforme el apoderado de los convocantes fustigó ese proveído en los precisos términos del precepto 353 del Rituario Procesal, la juez cognoscente mantuvo incólume su postura y en cuanto a la queja promovida en subsidio, se concedió la ante este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del C.G.P. señala: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Sobre este último recurso, la doctrina ha enseñado que “se ha instituido (…) para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”2. 2.- El éxito del citado medio de defensa está sujeto al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 353 ibídem, pues de formularse contrariando lo allí dispuesto, fracasa la solicitud.
En este caso se satisfacen esos requerimientos, comoquiera que se interpuso en subsidio, contra la negativa de una apelación y fueron enviadas las piezas procesales necesarias a esta Corporación para su trámite. 3.- Precisado lo anterior, la discusión se centra en determinar si estuvo bien denegada la alzada promovida frente a la decisión que indicó que la solicitud de adición era extemporánea.
Delanteramente se advierte que la respuesta es positiva, por las razones que pasan a verse: 3.1.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa decisión no es susceptible de alzada, pues ésta no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que no podía concederse la apelación deprecada dado que este medio exceptivo se rige por el principio de taxatividad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas. 3.2.-Añádase a lo anterior que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que con esa decisión se le está negando el decreto de una prueba, nótese que el debate se centró en la omisión por parte de la juez al no proveer sobre el medio probatorio dirigido a que se oficiara a la entidad Migración Colombia, empero, esa inadvertencia dista de la denegación de la misma, atendido el alcance de la intervención de la parte actora en esa audiencia. 2 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Dupré Editores, 2016, pág. 880. 2 Exp.
No. 002-2023-00380-03. Pág. 3 Ahora, afirma enérgicamente el togado que representa los intereses de los convocantes de la acción que a la luz del canon 302 de la Ley Adjetiva Procesal el auto que decreta pruebas no había adquirido firmeza cuando él realizó su intervención y por ende, no podía enrostrársele extemporaneidad alguna, sin embargo y pese a la complejidad del desarrollo de la audiencia, es posible para esta oficina judicial establecer las actuaciones procesales que allí se surtieron, en lo tocante únicamente al tema objeto de queja en los siguientes términos: i) La iudex procedió a proferir la providencia que decretaba y negaba los medios probatorios de las partes, ésta se notificó en estrados y a los primeros litigantes que les corrió traslado fue a los gestores de la acción, quienes a través de su apoderado judicial procedieron a censurar la decisión, empero, únicamente sobre el dictamen pericial que se negó. El artículo 302 ibídem, establece que: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…)” (resaltado del Despacho). Entonces, si los activantes solamente atacaron el proveído en lo que tiene que ver con la pericia las demás determinaciones allí tomadas adquirieron ejecutoria, al menos, frente a la parte actora. ii) Una vez se surtió el traslado y la notificación a todos los intervinientes, los demandantes solicitan que se haga un pronunciamiento sobre el medio probatorio denominado “prueba por informe” el cual fue presentado en tiempo y si bien fue enfático en indicar que no se trataba de una aclaración o adición, el canon 287 del C.G.P., es diáfano al establecer que: “Cuando… omita resolver … sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse …” (resaltado propio) no obstante, cuando se trata de autos sólo podrá adicionarse de oficio o a solicitud de parte en el término de ejecutoria.
Quiere decir lo anterior que cuando se surtió el traslado de la notificación por estrado del auto que decretó y negó pruebas, era esta la única oportunidad para pedir que se adicionara la decisión sobre los “puntos” o pruebas que se soslayaron y, al haberse omitido por parte del quejoso hacer uso de esta vía judicial, esa determinación a excepción de la prueba pericial que fue negada y recurrida, adquirió firmeza para esa parte, ya que sólo ese punto fue objeto de censura al momento de su notificación. Por lo anteriormente expuesto y pese a la gran cantidad de recursos, solicitudes de aclaración y adición que se presentaron sobre el decreto de pruebas, lo cierto es que esa decisión, se itera, exceptuando la pericia denegada, adquirió firmeza para los demandantes y por esa misma razón no es acertado aparejar la improcedencia por extemporaneidad en la solicitud de adición con la negativa al decreto de un medio probatorio, por ende, no es acertado incluir el auto opugnado en aquellos que contempla el pluricitado artículo 321 ejusdem. 3 Exp.
No. 002-2023-00380-03. Pág. 4 4.- En ese orden de ideas, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, se declarará bien denegada la apelación pretendida y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho para que continúe con el trámite a su cargo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto contra el auto dictado en audiencia de 20 de enero de 20253, proferido en la Delegatura de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado comisionado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 Archivos digitales 106 y 107 cuaderno principal 4