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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00004-01 ICELA CASTRO JIMENEZ VS PORVENIR S.A.-AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ORDINARIO LABORAL AUTO DECIDE IMPEDIMENTO 20001-41-05-001-2025-00004-01 ICELA CASTRO JIMENEZ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda frente al impedimento manifestado por la Doctora Elizabeth Carmona Mercado, titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, para conocer del proceso ordinario laboral de la referencia con fundamento en la causal 6° del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1.- Icela Castro Jiménez, presentó a través de apoderado demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA (en adelante PORVENIR), la ARL POSITIVA SA, y SALUD TOTAL EPS SA, a fin de que se declare que las demandas deben reconocer y pagar en favor de la actora las incapacidades medicas que le fueron ordenadas desde el 25 de febrero de 2023 y hasta el 13 de julio del mismo año, junto con los intereses moratorios correspondientes, más las costas y agencias en derecho que se causen. 1.1.- Sometida la demanda a reparto, le correspondió el conocimiento de la misma a la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, quien, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, por auto fechado 3 de marzo de 20251, resolvió declararse impedida, invocando la causal numeral 6° del artículo 141 del CGP, refiriendo que ello se fundamenta en que como demandante adelanta un proceso judicial bajo el radicado No. 20001310500420220026100 contra una de las partes -PORVENIR-, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de extraordinario de casación por ella interpuesto. 1 Véase archivo “13AutoManifiestaImpedimentoFirmaUnitaria.pdf”. 01PrimeraInstancia. ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-41-05-001-2025-00004-01 DEMANDANTE: ICELA CASTRO JIMENEZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS 1.2.- Bajo tal premisa, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar conforme a lo indicado en el artículo 144 del CGP, estrado que, mediante proveído del 17 de julio de 20252, se resistió al conocimiento del asunto, aduciendo que se encuentra desprovisto de los presupuestos exigidos para la configuración de la causal impeditiva invocada, al no haber una identidad de causa entre el proceso por ella adelantado y el puesto en su conocimiento.

Por tal motivo, ordenó remitir las diligencias al superior. CONSIDERACIONES 2.- La institución del impedimento se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al tomar sus decisiones; por lo tanto, para asegurarla, los estatutos procesales consagran de manera taxativa las causales en las que se puede perder; algunas de ellas de carácter objetivas y otras subjetivas, que, de presentarse, llevan consigo que quien tenga el conocimiento de un asunto pueda apartarse de él, y de no hacerlo, quedará sometido a ser recusado por las partes.

Concretamente, estas causales están señaladas de manera taxativa en el artículo 141 del CGP. Entre ellas la del numeral 6 señala: “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” 2.1.- Dado el carácter excepcional de esta institución, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-881 de 2012, deben interpretarse sus causales de manera restringida; para lo cual, en este caso puntual, resulta conveniente traer a colación lo enseñado por la Subsección C, sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de febrero 6 de 2012 bajo radicado 15001-23-31-000-2009-00001-01(42892), dijo: “La causal denominada “pleito pendiente” ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporación señalando que la misma no procede por la simple identidad de las partes pues debe considerarse que i) ante esta Jurisdicción acuden en calidad de parte diversas entidad públicas, situación no vislumbrada por el Código de Procedimiento Civil, y, ii) se ha impuesto como exigencia valorar si las circunstancias en torno al supuesto pleito pendiente infunden en el Juez un sentimiento de animadversión. 2 Véase archivo “19AutoNoAceptaImpedimento.pdf”. 01PrimeraInstancia. ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-41-05-001-2025-00004-01 DEMANDANTE: ICELA CASTRO JIMENEZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS (…) En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.

(…) De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración. De lo anterior, resulta claro para el Despacho que la configuración de la causal sub examine, lejos de suponer un juicio donde el único elemento de valoración a determinar es de carácter objetivo, como es la existencia de los procesos judiciales, demanda una apreciación ad-hoc, en donde debe evidenciarse, para su prosperidad, i) la identidad jurídica de las causas o ii) que el contexto concerniente al pleito pendiente le generan al Juez sentimientos de animadversión; conforme al entendimiento dado por esta Corporación.” (Negrilla y subrayas de la Sala). 2.2.- Por su parte, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al no aceptar una recusación sustentada bajo esta causal, mediante providencia AC5615 de 2022, precisó: “Así las cosas, como no soy parte en las referidas causas de nulidad electoral, dado que me he limitado a ser vocero de la Corte Suprema de Justicia, no existe pleito pendiente entre el suscrito y los sujetos procesales que intervienen en el presente recurso extraordinario de revisión, máxime cuando se trata de juicios distintos carentes de relación, tanto mediata como inmediata”.

De las anteriores citas, es claro que para que prospere la causal de impedimento invocada, no basta con la mera coincidencia de partes en un proceso judicial, pues tal interpretación restringiría injustificadamente el acceso de los funcionarios judiciales a la administración de justicia. Más bien, la causal debe entenderse circunscrita a la identidad en la causa litigiosa, de modo que concurran todos los elementos que configuren un sentimiento de parcialidad que afecte la función judicial. 3.- Descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Magistratura que el hecho a partir del cual se estructura el mentado impedimento tiene su génesis en que inició tramite ordinario laboral en contra PORVENIR, siendo esta una de las demandadas dentro del proceso ordinario ahora puesto a su conocimiento.

Empero, se observa que; las pretensiones de los trámites judiciales son disimiles entre sí, en tanto el iniciado por ICELA CASTRO JÍMENEZ contra PORVENIR SA y OTROS ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-41-05-001-2025-00004-01 DEMANDANTE: ICELA CASTRO JIMENEZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS corresponde a un proceso ordinario laboral de única instancia, en donde se persigue el reconocimiento y pago de unas incapacidades medicas ordenadas en favor de la demandante, mientras que en el promovido por la funcionaria bajo el Radicado No. 20001310500420220026100, se pretende que mediante un Proceso Ordinario Laboral de primera instancia, se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la servidora judicial, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA. 3.1.- En este orden de ideas, salta al entendido la improcedencia de la causal de impedimento alegada, en tanto la Juzgadora fundamentó su raciocinio al existir una identidad de partes entre el proceso puesto a su conocimiento y el iniciado por ella; sin embargo, no se evidencian configurados los elementos que dejen entrever de forma ostensible que existe una circunstancia que podría llegar a nublar la ecuanimidad del juzgador afectando su imparcialidad como característica esencial del debido proceso, máxime cuando no se halló la identidad en la causa jurídica, pues como se dijo, para que esta causal se materialice debían ser las pretensiones de la misma naturaleza.

Ante ese panorama, teniendo en cuenta la naturaleza exceptiva y limitativa de la institución jurídica del impedimento, aunado a los elementos que componen el pleito pendiente, ausentes en el presente caso, no se observan motivos que puedan contaminar la imparcialidad de la Juez, razón por lo que se declara no fundada la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, Dra. Elizabeth Carmona Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: DEVOLVER el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, para que continúe con el conocimiento del presente proceso.

ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-41-05-001-2025-00004-01 DEMANDANTE: ICELA CASTRO JIMENEZ DEMANDADO: PORVENIR SA Y OTROS Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juez Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. Cuarto: Adviértase que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado