REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de María de Jesús Ochoa de Betancourt y Otro contra Nayive Quintero Moreno. En orden a resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra el auto de 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar algunas pruebas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que las partes no deben solicitar documentos que pueden conseguir ejerciendo el derecho de petición (CGP, art. 87, núm. 10), y que, como secuela necesaria del reforzamiento del deber de aportación de la prueba en la que una parte tiene singular interés para demostrar los hechos que aduce como soporte de su pretensión o excepción, el juez, si advierte que el postulante del documento no obró con diligencia en el desempeño de la tarea de obtenerlo, tiene que abstenerse de decretarlo, salvo que la petición respectiva no hubiere sido atendida (art. 173, inc. 2).
Más, la aplicación de tales reglas probatorias debe reparar, necesariamente, en las pautas que gobiernan ese derecho fundamental, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, porque si el propio legislador supeditó el cumplimiento de los referidos deberes de abstención a que el documento pueda obtenerse directamente o a través de ese derecho, no es posible censurar al requirente del medio probatorio por no haber acudido a esa vía extraprocesal, cuando la propia ley y la jurisprudencia tienen limitado o restringido el alcance o eficacia de la petición. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En ese sentido se recuerda que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional que es muchedumbre, “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce”1; más puntualmente, ha precisado que ese derecho “no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.2 Desde la perspectiva legal, la Ley 1755 de 2015 puntualiza que tienen carácter reservado los documentos “que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas” (art. 24, núm. 3).
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 precisa que se puede rechazar o denegar el acceso a la información cuando puede verse comprometido “el derecho de toda persona a la intimidad” (art. 18), lo mismo la que guarde relación con “la prevención, investigación y persecución de los delitos”, al igual que la concerniente al “debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales” (art. 19).
Bien dice esa misma Corte que, tratándose de acciones de protección por violencia intrafamiliar adelantadas en las Comisarías de Familia, Además de los derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, la Ley 1257 de 2008 dispuso que la mujer víctima de violencia en el ámbito público o privado, tiene derecho a las siguientes prerrogativas, las cuales deben ser aseguradas a lo largo del trámite de medidas de protección y su cumplimiento: (…) f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia.3 1 Sentencia T-290/93.
Sentencia T-377/00 3 Sentencia T-462/18 Exp.: 005202300639 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, Bajo esa perspectiva es dable concluir que el tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes en una controversia donde estén involucrados no constituye violación del derecho a su intimidad, se trata de una injerencia admisible, por cuanto tiene por finalidad la efectividad de sus derechos sustanciales y la garantía de defensa de los partícipes de la controversia.
Cosa distinta ocurre cuando dicha información es publicada a terceros sin interés legítimo en la actuación, en contravención a las pautas que protegen dicha información, o cuando al divulgar las decisiones judiciales que resuelven sobre las causan donde participan, no se adopten las medidas necesarias para resguardar su intimidad.4 Por tanto, si para aplicar los artículos 78 -num. 10- y 173 -inc. 2- del CGP es requisito indispensable que el derecho de petición sea procedente, resulta incontestable que al interesado en una prueba trasladada no se le puede exigir que haga uso de él para obtener las copias de una actuación judicial que quiera hacer valer en otro juicio, precisamente porque, en esa hipótesis, ese derecho no tiene cabida, tanto menos si, como en el caso de la comisaría de familia, se trata de documentos que gozan de reserva.
Más aún, si se miran bien las cosas, es necesario reconocer que tales normas son de carácter general para la prueba documental, por lo que deben ceder gobierno a la norma especial que regula la prueba trasladada, prevista en el artículo 174 del mismo ordenamiento, en el que no se estableció la exigencia que imponen aquellas disposiciones como requisito para su decreto.
Por supuesto que no es posible sostener que debe agotarse el requerimiento aludido, al margen de su viabilidad o de la eventual negativa del juez o funcionario que tiene a cargo el expediente, porque la diligencia que el legislador demanda del interesado en la prueba sólo es exigible cuando su actuar puede ser eficaz para la obtención de los documentos respectivos; luego, si el juez debe abstenerse de exigir y de cumplir 4 STC9440-2024, Rad. 05001-22-10-000-2024-00151-01 Exp.: 005202300639 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil formalidades innecesarias (CGP, art. 11), no se puede frustrar el derecho a la prueba, de raigambre constitucional (art. 29), por el prurito de no haberse atendido una ritualidad que –de antemano– se sabe inútil.
Y no se diga que pedir copias de una actuación judicial es asunto de naturaleza meramente administrativa, porque ciertamente no lo es, dado que se trata de una gestión reglada en la ley procesal, específicamente en el artículo 114 del CGP, sujeta a ciertas pautas vinculadas, incluso, al interés para examinar un expediente (art. 123, ib.).
Por lo demás, si el asunto del que conoce la Comisaría 13 de Familia, al parecer por violencia intrafamiliar, está sometido a reserva, no cabe condicionar el decreto de la prueba trasladada a que se ejerza el derecho de petición. Así las cosas, la jueza no podía negarse a decretar, como prueba trasladada, las actuaciones adelantadas ante el Juez 36 Civil del Circuito y la Comisaría 13 de Familia, ambos de Bogotá, por lo que su decisión será revocada.5 2.
Ahora bien, en lo tocante a la inspección judicial, basta decir que en pleitos en donde se discute la prescripción adquisitiva ese medio de prueba es obligatorio, como lo establece el artículo 375, numeral 9° del CGP, pues tiene como propósito “verificar los hechos (…) constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”.
La circunstancia de alegarse por vía de excepción no quita ni pone ley, porque dicha prueba está en función de uno de los requisitos de la usucapión, la posesión material, y no repara en si la pertenencia fue alegada a través de pretensión o de excepción. Por eso el reenvío que hace el parágrafo 1° de esa regla procesal, que si sólo se refirió a 5 Por las razones expresadas en esta decisión, no se comparte la postura expuesta por este Tribunal en auto de 12 de mayo pasado (Exp. 11001310305220240049401) Exp.: 005202300639 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil los numerales 5, 6 y 7 fue para destacar la importancia –y la forma– del emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el respectivo bien, pero no para descartar la aplicación de otras disposiciones, como las relativas a los casos en que no procede declarar la pertenencia (num., 4), los efectos de la decisión (num., 10) y la integración del contradictorio (num., 5).
Una cosa más y sólo para aclarar: como la jueza negó la inspección por inconducencia (CGP, art. 236, inc. 2°), el auto que fustiga la negativa es apelable (art. 321, núm, 3°); sólo la denegación por innecesaria es irrecurrible (art. 236, inc. 4°). Por consiguiente, también se revocará el auto apelado en cuanto negó la inspección. No se condenará en costas por el buen suceso de ambos recursos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca parcialmente el auto de 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero únicamente en cuanto negó la prueba trasladada y la inspección judicial, para, en su lugar, decretar la una y la otra.
Por tanto, la secretaría de ese despacho deberá oficiar (i) al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia de todo el expediente del proceso verbal por simulación- que Nayibe Quintero Moreno adelantó contra Arsenio Eurípides Betancourt Muñoz, María de Jesús Ochoa de Betancourt y Miguel Alberto Betancourt Ochoa (rad. 110013103-036-2019-00223-00) y (ii) a la Comisaría 13 de Familia de la ciudad para que envíe los documentos que hacen parte de la actuación administrativa sancionatoria a la que hace referencia el demandante.
Exp.: 005202300639 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil También se le ordena a la jueza que programe la inspección judicial sobre el inmueble objeto del proceso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6252eec7d7f43a85a066da44a1c6aa12e31ac1d032c9ba68b08fb90571ab8dbf Documento generado en 13/06/2025 04:36:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 005202300639 01 6