TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Sucesión 54-001-31-004-60-2022-00215-00 2025-0200 Juan Carlos Melo Acevedo Causante Rodolfo Antonio Melo Zapata San José de Cúcuta, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de los señores Juan Carlos Melo Acevedo, Olga Lucía Melo Acevedo, Rodolfo Melo Pabón, Manuel Antonio Melo Pabón y Elcy Del Socorro Acevedo De Melo, contra los numerales primero y cuarto del auto proferido el tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado de Familia de Cúcuta se adelanta el proceso de sucesión del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata, promovido por los señores Juan Carlos y Olga Lucía Melo Acevedo. Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Juez de Conocimiento declaró abierto el trámite. Mediante memorial fechado el 16 de junio de 2022, se presentó la señora Elcy del Socorro Acevedo de Melo, en calidad de cónyuge supérstite del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata, manifestando su interés en concurrir al proceso sucesorio en dicha condición y solicitando, de manera concomitante, el reconocimiento de su derecho a la porción conyugal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil1. 1 Ítem 029 Rad.
Tribunal 2025-0200 A través de oficio radicado el 29 de junio del mismo año, los señores Rodolfo Melo Pabón y Manuel Antonio Melo Pabón comparecieron al proceso, por intermedio de apoderado judicial, en calidad de herederos del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata. El 5 de julio de 2022, se hicieron parte en el proceso sucesorio las señoras Myriam Stella Arana Chacón, en calidad de cónyuge supérstite del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata, así como Catalina Melo Arana y Ana María Melo Arana, en su condición de herederas.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, compareció el señor Sergio Andrés Melo Mojica, quien también interviene en el trámite sucesoral en calidad de heredero. Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, además de fijar fecha para la realización de la diligencia de inventario y avalúos, el despacho dispuso lo siguiente: • “Póngase en conocimiento los certificados de tradición del vehículo de placas RCT213, procedente de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. • Tener como interesados en la presente sucesión a MANUEL ANTONIO y RODOLFO MELO PABON, en calidad de hijos del causante RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados y se reconoce personería al abogado CESAR TULIO MORENO GUERRA, conforme a los poderes otorgado para que los represente. • Tener como interesados en esta sucesión a SERGIO ANDRES MELO MOJICA y ANA MARIA MELO ARANA, en calidad de hijos del causante, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados. • Reconocer personería para actuar en este proceso al abogado SANDRO JOSE JACOME SANCHEZ, conforme los poderes otorgados por MYRIAM STELLA ARANA CHACON, CATALINA y ANA MARIA MELO ARANA. • Reconocer personería para actuar en este proceso a la abogada MARI ISABEL RAMIREZ ROMERO, conforme al poder otorgado por SERGIO ANDRES MELO MOJICA.” Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Elcy Del Socorro Acevedo de Melo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el fin de que se adicione el auto y se resuelva la solicitud de reconocimiento de su calidad de cónyuge supérstite con derecho a porción conyugal.
A su vez, el apoderado judicial de las señoras Myriam Stella Arana Chacón, Catalina Melo Arana y Ana María Melo Arana, presentó solicitud de aclaración, corrección y/o adición 2 Rad. Tribunal 2025-0200 del auto, con el fin de que se precisara la calidad en la que actúan dentro de la presente sucesión. A través de auto de fecha 26 de octubre de 2022, se dispuso;
PRIMERO: Reconocer a ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO GRANADA como interesada en el presente proceso, en calidad de cónyuge del causante conforme al registro civil de matrimonio aportado.
SEGUNDO: Reconocer a CATALINA MELO ARANA como interesada en el presente proceso, en calidad de hija del causante, conforme al registro civil de nacimiento aportado.
TERCERO: No reconocer en el presente tramite a MYRIAM STELLA ARANA ZAPATA como cónyuge supérstite del causante RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a tal conclusión la señora juez señaló que respecto a la solicitud de aclaración sobre el reconocimiento de la señora Myriam Stella Arana Chacón como cónyuge supérstite, el despacho indicó que el matrimonio de esta se celebró con posterioridad al de la señora Acevedo Granada y, conforme al artículo 140 del Código Civil, podría existir nulidad del segundo matrimonio.
Por tanto, se mantiene el reconocimiento de la señora Acevedo Granada como cónyuge supérstite y se niega, por ahora, el reconocimiento de la señora Arana Zapata, dejando a esta última la carga probatoria para demostrar lo contrario. En petición presentada el 2 de noviembre de 2022, el apoderado de la señora Myriam Stella Arana Chacón solicitó la aclaración del ordinal tercero del auto precedente, dado que por error se consignó el nombre como Myriam Stella Arana Zapata.
En auto fechado el 2 de diciembre de 2022, el despacho accedió a la corrección solicitada por el apoderado de la señora Myriam Stella Arana Chacón. A través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, el apoderado de la señora Myriam Stella Arana Chacón, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2022, alegando que el matrimonio celebrado entre ella y el causante Rodolfo Antonio Melo Zapata, el 9 de marzo de 1978 en San Antonio, Venezuela, y registrado en Colombia, no ha sido anulado ni disuelto, por lo que goza de plena validez jurídica.
Se enfatiza que dicho matrimonio nunca fue objeto de proceso judicial que pretendiera su nulidad, y que del mismo nacieron dos hijas, Ana 3 Rad. Tribunal 2025-0200 María y Catalina Melo Arana, quienes también hacen parte del proceso sucesorio. Además, se señala que la señora Arana fue beneficiaria del causante ante el sistema de salud y actualmente es su sustituta pensional, así como beneficiaria de aportes en COOPTRAISS, lo que confirma el vínculo conyugal.
Se destaca que su matrimonio fue reconocido social y públicamente en Cúcuta por más de 35 años y que su convivencia se ajustó a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sobre los efectos del matrimonio. Asimismo, se advierte que el despacho no puede presumir la nulidad del matrimonio sin una sentencia judicial que así lo declare, citando al efecto las sentencias C-027 de 1993 y T-574 de 2016.
Objeta que el juzgado reconozca como interesada a la señora Elcy del Socorro Acevedo Granada, toda vez que su sociedad conyugal con el causante fue disuelta y liquidada desde 1978, lo cual le impide tener derechos en esta sucesión. Finalmente, solicita reponer el auto que negó el reconocimiento de la señora Arana Chacón como cónyuge supérstite y se excluya a la señora Acevedo Granada del proceso; en caso contrario, se pide conceder el recurso de apelación para que la controversia sea resuelta por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Mediante auto del 2 de febrero de 2023, se declaró extemporánea la interposición de los recursos presentados por el apoderado de la señora Myriam Stella Arana Chacón contra el auto fechado el 20 de septiembre de 2022. En solicitud fechada el 14 de febrero de 2023, el apoderado de la señora Myriam Stella Arana Chacón solicitó al despacho realizar el control de legalidad y pidió la nulidad constitucional del auto proferido el 2 de febrero de 2023, en el que se declaró extemporáneo el recurso presentado, argumentando violación al debido proceso.
En auto de fecha 5 de junio de 2023, el despacho no accede a la nulidad planteada por el apoderado de la señora Myriam Stella Arana Chacón. Contra la anterior decisión el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante auto de fecha 5 de julio de 2023, se mantiene la decisión horizontal y no concede el recurso de apelación por improcedente.
Como consecuencia de la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Mediante proveído del 17 de julio de 2023, la a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Sala Unitaria el 14 de agosto de 2023, concediendo la misma y decidiendo el recurso de apelación mediante auto del 28 de septiembre de 2023.
En dicho auto, se revocó la providencia del 5 de junio de 2023 y se 4 Rad. Tribunal 2025-0200 declaró la nulidad alegada, invalidando así las actuaciones derivadas del auto del 2 de febrero de 2023. En auto calendado 3 de octubre de 2024, el despacho dispone: “PRIMERO: REPONER el auto de fecha 20 de septiembre del 2022 en cuanto a reconocer como interesada en calidad de cónyuge supérstite del causante RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA a MYRIAM STELLA ARANA CHACON conforme al registro civil de matrimonio aportado al proceso y a CATALINA MELO ARANA como interesada en este proceso en calidad de hija del causante conforme el registro civil de nacimiento aportado en el expediente.
SEGUNDO: ACEPTAR la sustitución hecha por el Abogado SANDRO JOSE JACOME SANCHEZ al Abogado BONNY ALEXANDER SANTOS JAIMES, para actuar como apoderado de MYRIAM STELLA ARANA CHACON, ANA MARIA y CATALINA MELO ARANA.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada MARIA ISABEL RAMIREZ MORENO, como apoderada de SERGIO ANDRES MELO MOJICA y se reconoce personería a su nueva apoderada Dra. GLADYS OFELIA CELIS RINCON, con las facultades otorgadas en el poder.
CUARTO: NIEGUESE el ingreso de la señora ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO GRANADA toda vez que mediante escritura pública No. 3.329 de 1978 expedida por la Notaria Tercera de Cúcuta, se liquidó la sociedad conyugal MELO ACEVEDO por ende no le asiste ningún interés en la presente sucesión.” Fundó la anterior determinación, en que al analiza la situación patrimonial derivada del vínculo matrimonial entre Rodolfo Antonio Melo Zapata y Elcy Del Socorro Acevedo De Melo, quienes contrajeron matrimonio católico en 1967 y tuvieron dos hijos.
No obstante, mediante escritura pública No. 3.329 del 6 de septiembre de 1978, ambos disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, declarando estar a paz y salvo entre sí y renunciando a cualquier reclamación futura, además de reconocer la cesación de la vida en común. Esta manifestación extingue los efectos patrimoniales del matrimonio, conforme a la normativa civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Posteriormente, hace referencia a un segundo matrimonio del causante, celebrado en el extranjero con Myryam Stella Arana Chacón, el cual fue debidamente registrado en Colombia. No existe prueba de nulidad de ese vínculo ni constancia de que se haya liquidado la respectiva sociedad conyugal. 5 Rad. Tribunal 2025-0200 Con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado (expedientes 68001-23-33000-2012-00225-01 del 10 de diciembre de 2020 y 25000-23-36-000-2011-01636-01 del 26 de febrero de 2015), el despacho concluye que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal extingue los derechos patrimoniales del cónyuge, lo cual repercute directamente en la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Esta sólo es viable si se acredita la convivencia efectiva, apoyo mutuo y vida en común con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable tanto a cónyuges como a compañeros permanentes. Inconformes con lo así decidido, el apoderado judicial de los señores Juan Carlos Melo Acevedo;
Olga Lucía Melo Acevedo; Rodolfo Melo Pabón; Manuel Antonio Melo Pabón Y Elcy del Socorro Acevedo De Melo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando: Que el Art. 495 del C.G.P. establece que el cónyuge sobreviviente puede optar entre la porción conyugal y los gananciales al momento de escoger su participación dentro de una sucesión determinada.
Aclarando la norma en cita, que si por cualquier motivo no tiene derecho a gananciales se entenderá elección por la porción conyugal. En el caso que ocupa nuestra atención, la cónyuge sobreviviente, ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO, optó por porción conyugal. Es pertinente aclarar, según información suministrada al suscrito, que mi poderdante, ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO, recibe una pensión mensual liquida que apenas alcanza, descontados varios conceptos dinerarios, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.600.000) y con los cuales paga un canon de arriendo mensual en la ciudad de Bogotá de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 800.000).
Significando esta aclaración que a la señora ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO, le asiste el derecho de la porción conyugal para su congrua subsistencia, toda vez que la pensión mensual apenas alcanza para lo estrictamente básico y necesario. Como corolario de lo precedentemente enunciado, ruego a los señores Magistrados revocar el ordinal cuarto del acápite resolutivo del auto adiado 3 de Octubre del 2024, a través del cual se niega el ingreso a la sucesión en referencia de la señora ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO GRANADA (HOY DE MELO), por cuanto, según el a quo no le asiste interés en la sucesión que nos ocupa y en su reemplazo se disponga su derecho a porción conyugal por acreditar la calidad de cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal disuelta y liquidada, tal y como se dispuso en el auto del 26 de Octubre del 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, reconoció a mi representada, 6 Rad.
Tribunal 2025-0200 ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO, su calidad de cónyuge y consecuencialmente, interesada en el proceso de sucesión del causante RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA. Por otro aspecto y en lo que concierne al ordinal primero del auto recurrido relativo a reconocer a MYRIAM STELLA ARANA CHACÓN, como cónyuge supérstite del causante, RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA, ruego a los señores Magistrados revocar la referida decisión por las suficientes razones jurídicas y fácticas enarboladas en el memorial inicial contentivo del recurso que nos ocupa y las cuales convergen en destacar que de ninguna forma se puede aceptar semejante reconocimiento conforme a las voces de los Arts. 140 (numeral 12), 1741 y 1742 del C.C., toda vez que el supuesto vínculo matrimonial acomodado en el país de Venezuela con mucha posterioridad al matrimonio celebrado por mi poderdante con el causante, no debe ser validado por la juridicidad por la sencilla razón de la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior entre el causante, RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA con mi poderdante, ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO.
Matrimonio este celebrado en la ciudad de Bogotá el 31 de Marzo de 1967 y el cual permaneció vigente hasta la fecha de muerte del de cujus, ocurrida el 7 de Abril del 2022; al paso que el supuesto matrimonio celebrado por el causante con la señora MYRIAM STELLA ARANA CHACÓN, en el país de Venezuela el 9 de Marzo de 1978, se verificó once años después, encontrándose vigente un vínculo matrimonial anterior, es decir y conforme a los preceptos del numeral 12 del Art. 140 del C.C., éste segundo matrimonio es nulo por nulidad absoluta.
Para todos los efectos pertinentes, ruego a los señores Magistrados orientar la atención al memorial contentivo del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto en referencia adiado Octubre 3 del 2024, para ser considerado como parte integral de esta sustentación y para concluir también que de ninguna manera jurídicamente válida pueden coexistir en Colombia dos vínculos matrimoniales por expresa prohibición legal, razones todas por las cuales solicito a los señores Magistrados revocar el ordinal primero del capítulo resolutivo del auto adiado 3 de Octubre del 2024, a través del cual se reconoce la calidad de cónyuge supérstite del causante, a MYRIAM STELLA ARANA CHACÓN, por todas las razones precedentemente enunciadas y se reestablezca el reconocimiento de mi poderdante ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO, como cónyuge supérstite, obviamente con derecho a porción conyugal.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2025, el despacho de conocimiento resolvió el recurso horizontal manteniendo la decisión inicial y, concedió la alzada. Para llegar a tal conclusión señaló que, conforme a la escritura pública No. 3.329 de 24 de noviembre de 1978, la señora Elcy del Socorro Acevedo Granada ejerció su derecho 7 Rad.
Tribunal 2025-0200 de opción al liquidar la sociedad conyugal con el causante y optar por los gananciales, lo cual impide que ahora, en el proceso sucesorio, reclame la porción conyugal. Esta opción quedó formalizada en el documento público expedido por la Notaría Tercera de Cúcuta, en su cláusula sexta que señala: “se deja constancia que los comparecientes están separados de hecho, de mesa, lecho y habitación y no hacen vida común. En consecuencia, se han eximido de los derechos y obligaciones entre cónyuges que prescribe el código civil, encontrándose libre cada uno de ellos para arreglar su estado civil conforme a las leyes nacionales o extranjeras.
Finalmente declaran que renuncian, expresamente e irrevocablemente a cualquier reclamación por concepto de indemnizaciones”. (negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, tampoco tiene derecho a optar por gananciales en el presente sucesorio tal y como lo establece la norma procesal, siendo vinculante según el principio de cosa juzgada material.
Cita la sentencia SC3085-2024 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la separación de hecho por más de dos años disuelve automáticamente la sociedad conyugal, fundamento jurídico que sustenta la validez de la liquidación realizada en 1978. En la escritura se constata que los cónyuges estaban separados de hecho y renunciaron expresamente a cualquier derecho recíproco, lo que implica que no existe comunidad económica vigente que permita ahora reclamar la porción conyugal.
Respecto al reconocimiento de Myriam Stella Arana Chacón como cónyuge supérstite, se fundamenta en el registro civil de matrimonio aportado al expediente. Afirma que la nulidad del matrimonio alegada por Elcy Acevedo debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario correspondiente, pues el proceso sucesorio es un proceso liquidatorio que no permite la resolución de nulidades matrimoniales, conforme al capítulo IV del Código General del Proceso.
Finalmente, concede el recurso de apelación subsidiario ante el Tribunal Superior de Cúcuta en efecto devolutivo. Concedida la alzada En virtud de lo anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que derecho corresponda, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 8 Rad. Tribunal 2025-0200 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si deben confirmarse o revocarse los numerales 1 y 4 del auto del 3 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso del epígrafe. 3.2.
Marco Normativo: la naturaleza asistencial de la porción conyugal, definida como “aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”; en tal sentido, su reconocimiento está condicionado a la inexistencia o insuficiencia de bienes que le permiten al cónyuge subsistir, tal cual lo explica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia: “( ) La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto’ (C.C., arts. 1016, num. 5o y 1230).
La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando.
El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes (…)”. “(…) Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero.
Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5) (…)”2 2 2 CSJ. SCC, sentencia de 21 de octubre de 1954.
G.J. 2147, T. LXXVIII, reiterada el 21 de marzo de 1969 y el 23 de abril de 2018 en la STC5145-2018, entre otras 9 Rad. Tribunal 2025-0200 El Profesor Pedro Lafont Pianetta, en su texto Derecho de sucesiones, con apoyo en lo señalado en el artículo 1240 del C.C., acerca del monto de la porción conyugal, explica “en ese orden (primer orden hereditario), debe equivaler a la legítima rigorosa de un hijo legítimo, razón por la cual, habría que extraerla de la mitad legitimaria, sea cual fuere el activo en que aquella se base…”3 Caso concreto Lo primero que debe destacarse y que no es materia de discusión, es que la sociedad conyugal entre los señores Elcy del Socorro Acevedo de Melo y el causante Rodolfo Antonio Melo Zapata fue disuelta y liquidada mediante la Escritura Pública No. 3.329 del 24 de noviembre de 1978 y que estos cónyuges no se encuentran divorciados.
Ahora, la señora Elcy del Socorro Acevedo de Melo solicitó su reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata mediante memorial fechado 16 de junio de 2022, optando por su derecho a la porción conyugal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, siendo esta la única alternativa jurídica a la que puede acogerse para ingresar a la sucesión por tener disuelta y liquidada su sociedad conyugal.
Sobre la figura de la porción conyugal, en sentencia C-283 de 2011, La Corte Constitucional precisó: “El artículo 1230 del Código Civil define la porción conyugal como aquella “parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.” A partir de esta definición, algunos doctrinantes la reconocen como una pensión alimentaria instituida por el legislador a favor del cónyuge sobreviviente o como una pensión indemnizatoria en relación con el patrimonio adquirido por el cónyuge fallecido.
Estos autores seguramente siguieron las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia que, en una providencia del año 1954, sobre la naturaleza jurídica de la porción conyugal señaló: “La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecida por efecto de la ley a favor de viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge muerto” (…) 3 AFONT, Pianetta Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo III, página 322, Librería ediciones del profesional 10 Rad.
Tribunal 2025-0200 Los autores que le atribuyen naturaleza indemnizatoria señalan que la porción conyugal, más que una prestación alimenticia, idea que surge cuando el precepto que la contempla se refiere a la congrua subsistencia, está signada por un concepto más amplio de los simples alimentos, dado que lo que da origen al derecho no es que el cónyuge sobreviviente no tengan bienes para lograr su subsistencia, sino que los que tiene no resultan en la misma porción que los que tendría si optara por concurrir a la sucesión. Es como lo señala el profesor Valencia Zea, una legítima de propiedad, tal como sucede en legislaciones como la alemana, la argentina y la suiza.
(…) La porción conyugal que Andrés Bello contempló, a diferencia de la “cuarta marital” brevemente presentada, (i) tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no está sujeta a un monto determinado, por cuanto ella depende del patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce;
(iv) no está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente adquiera otros.
Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y después los pierde o su valor disminuye, no tendrá derecho a dicha porción, tal como se desprende de una lectura de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil. En ese orden, la Sala considera que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, el legislador creó una figura de naturaleza compensatoria para afectar el patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al supérstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge fallecido.
El legislador de la época, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 1954, diseñó esta figura para garantizar que después de la muerte de uno de los consortes, el que le sobreviva cuente con una garantía patrimonial cuyo parámetro lo constituye el patrimonio del cónyuge fallecido. En ese sentido, esta Corporación no duda en señalar que esta protección patrimonial que creó el legislador de 1873, modernamente sirve para equilibrar y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores, tareas, que 11 Rad.
Tribunal 2025-0200 no se reflejan pecuniariamente, v.gr. el miembro de la pareja que se queda en casa o el que decide renunciar a su trabajo o estudio para acompañar al otro en su proyecto laboral o académico. Esas renuncias, trabajos, tareas, oficios que no son cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal y que deben serlo tal como esta Corporación lo determinó en la sentencia T-494 de 1992, pueden ser suplidas mediante la llamada porción conyugal, en la que el cónyuge pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignación forzosa que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa herencial.
Esa garantía se deriva, sin lugar a dudas, de la decisión autónoma de los individuos de formar una vida en común, basados, entre otras, en el apoyo mutuo; la solidaridad y el socorro que, para la época en que se expidió el Código Civil, se repite, 1873, sólo era predicable del único vínculo reconocido: el matrimonio. Es necesario recordar que cuando el cónyuge opta por la denominada porción conyugal no adquiere la calidad de heredero, pero sí afecta el reparto de la masa herencial, por cuanto el legislador decidió que, en este caso y en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente recibe “…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.
Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. En ese orden de ideas, si hay hijos, el cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial, es decir, al entrar el cónyuge sobreviviente y optar por la porción conyugal, se altera el monto que han de recibir todos los órdenes sucesorales” – Así las cosas, el hecho de que la sociedad conyugal del primer matrimonio haya sido liquidada en 1978, no impide el reconocimiento del derecho a la porción conyugal.
Ninguna disposición legal establece que el cónyuge supérstite pierda dicho derecho por no existir una sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento, máxime cuando se trata de una asignación forzosa que pertenece al ámbito del derecho sucesoral de orden público. Incluso, la omisión del cónyuge sobreviviente en un testamento no implica la pérdida de su derecho a la porción conyugal, precisamente por tratarse de una asignación forzosa reconocida por la ley.
“el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentaria expresas” señala el artículo 1226 del Código Civil. 12 Rad. Tribunal 2025-0200 Es evidente que una sanción de tal magnitud, como la pérdida del derecho a la porción conyugal, debe estar prevista de manera expresa en una norma legal.
Lo fundamental en este caso, lo esencial es que la señora Elcy del Socorro Acevedo de Melo ostentaba la calidad de cónyuge del causante al momento de su fallecimiento, ocurrido el 20 de mayo de 2022, fecha en la que se abrió la sucesión del señor Rodolfo Antonio Melo Zapata. En consecuencia, al no existir pronunciamiento judicial, disposición normativa, ni jurisprudencial que impidiera a la cónyuge supérstite ejercer su derecho a la porción conyugal, procedente era, acceder al reconocimiento solicitado.
Sobre dicha asignación forzosa tiene decantado el precedente lo siguiente: “Al margen de otro razonamiento, la prerrogativa del cónyuge o compañero sobreviviente a la porción conyugal frente a la sucesión del otro consorte o compañero, es un derecho de linaje hereditario, pues sólo surge con la sucesión sustancial, como parte nodal y medular;
“es de su esencia y sustancia”, al punto que reviste el carácter de una asignación forzosa, indeclinable, prevista en normas imperoatributivas que forman parte del orden público sucesoral, cuando el compañero o cónyuge sobreviviente se encuentra total o parcialmente pobre. Hasta el testador, el juez o el notario (en las sucesiones que liquiden) tienen la obligación de respetarla y otorgarla cuando haya sido desconocida.
La porción siempre se extrae de la herencia, forma parte de ella y en consecuencia, negar su reclamo, es una concepción dogmática que se rebela rectamente contra la arquitectura sucesoral prevista en el Código Civil y con mayor razón, inadmisible ontológicamente en un Estado Constitucional y Social de Derecho. (CSJ, sentencia STC7206-2018)” Y sobre el derecho de opción del viudo señala la doctrina especializada: “B. Elección del cónyuge o compañero permanente.- Esto lo preceptuó la primera parte del art. 495 del C.G.P., al decir que “cuando el cónyuge o compañero permanente (se sobreentiende “sobreviviente”) pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúo…”.
Dicho límite se extiende al abandono de bienes propios del mismo cónyuge (inc. 2º). Previamente debe advertirse que: 1º) No se trata de un límite a la intervención misma, la que como veremos, se extiende hasta la ejecutoria del auto que decreta la partición. Aquel solamente se predica de la elección misma y no de la intervención, lo que quiere decir que desde la diligencia de inventario también se puede intervenir pero sin esa facultad electiva. 2º) Tal restricción temporal solamente tiene aplicación para el evento 13 Rad.
Tribunal 2025-0200 en que un derecho excluya al otro porque los gananciales sean iguales o superiores a la porción conyugal, pues es allí donde realmente hay lugar a elección. En cambio, no hay que hacer elección alguna cuando aquellos son inferiores a esta, ya que puede pedirse gananciales y porción conyugal complementaria. Luego, de esta hipótesis existe oportunidad hasta la ejecutoria del decreto de partición. Pues bien, la referida limitación encuentra su fundamento en la necesidad de definir previamente a la diligencia de inventario el interés concreto del cónyuge ante esa alternativa, a fin de precisar su forma de actuación en esa diligencia. Especialmente para lo atinente a la relación de sociedad conyugal y herencia, calificación de deudas y bienes, interés para controvertir, integración del activo con bienes abandonados, etc.” (Pedro Lafont Pianetta, Proceso Sucesoral, Tomo I, 5ª edición, librería ediciones del profesional ltda, 2019, p. 232).
Por último, el artículo 1230 del C.C., señala que la porción de la pareja es para el viudo “que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”, lo que debe entenderse que el beneficiario de la porción conyugal es el viudo pobre. Pobreza que cumple analizarla bajo la situación económica del supérstite el día en que enviuda y de ello puede surgir una porción conyugal completa, complementaria o ficta, tarea que cumple abordar en el segmento de la partición, pues es en dicho escenario donde se consolidan los derechos de cada interesado sucesoral.
Es preciso memorar que la porción conyugal tiene como características, que “ii) no está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla” (CC, sentencia C-283-2011) Un doctrinante colombiano, cita a Somarriva Undurraga de la siguiente manera: “Si nos atuviéramos a la sola definición que de la porción conyugal – agrega SOMARRIVA – dio el primitivo art. 1171, concluiríamos que nuestro Código mantuvo con la misma estrictez dicho carácter alimenticio, ya que dicho precepto la definía como “aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación”.
Esta última frase evocaba de inmediato la idea de los alimentos congruos que se deben los cónyuges entre sí. Pero este concepto, referido al carácter puramente alimenticio de la porción conyugal sostenido por algunos, principalmente por JOSÉ CLEMENTE FABRES, no era 14 Rad. Tribunal 2025-0200 rigurosamente exacto, porque la noción de la pobreza del cónyuge en el Código para los efectos de dicha porción es particular y un tanto caprichosa; se estima tal cuando no tiene bienes o los posee en cantidad inferior a lo que por ley le corresponde por porción conyugal.
Es esta, por lo tanto, una noción muy relativa de pobreza, pues puede acontecer que el cónyuge tenga bienes más que suficientes para su congrua sustentación, y sin embargo, le corresponda porción conyugal” (Roberto Suárez Franco, Derecho de Sucesiones, 4ª edición, Temis, 2003, p. 306). Debe resaltarse que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, es perfectamente viable la liquidación de la sociedad conyugal sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial.
En estos casos, el matrimonio permanece vigente, pero cesan los efectos económicos derivados del mismo, en particular la comunidad de bienes. No obstante, la liquidación de la sociedad conyugal no extingue las obligaciones personales inherentes al contrato matrimonial. El vínculo jurídico subsiste y, con él, los deberes de auxilio y socorro mutuo establecidos por el legislador.
Así lo dispone el artículo 113 del Código Civil, al señalar que el matrimonio impone a los cónyuges el deber de auxiliarse mutuamente. En consecuencia, mientras el matrimonio no haya sido disuelto por sentencia de divorcio, las obligaciones civiles derivadas del mismo permanecen intactas, aun cuando exista separación de cuerpos, separación de bienes o incluso se haya efectuado la liquidación de la sociedad conyugal.
Esta interpretación ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que han reiterado que la liquidación patrimonial no afecta la existencia del vínculo ni las cargas personales que de él se derivan. Por tanto, la sola liquidación de la sociedad conyugal no puede considerarse como causal para desconocer los derechos que surgen del matrimonio vigente, ni puede ser utilizada como fundamento para excluir a un cónyuge de los efectos sucesorales o civiles que la ley le reconoce mientras dicho vínculo subsiste.
Por otro lado, la falta de inscripción del matrimonio en el registro civil o la inscripción en segundo lugar, tal como lo establece el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, no le resta validez ni le quita el efecto legal inmediato e inherente entre los contrayentes, cuyas obligaciones nacen desde el mismo momento de la celebración. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión referente al no reconocimiento de la señora Acevedo Granados como Cónyuge Superstite del causante. 15 Rad.
Tribunal 2025-0200 Ahora bien, en relación con la señora Arana Chacón, es necesario tener presente que ella también mantiene un vínculo marital vigente y mientras no se haya declarado la nulidad de su matrimonio, este lazo produce plenos efectos jurídicos. Y es que, si bien es cierto que, el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil establece como causal de nulidad la existencia de un matrimonio anterior no disuelto, disposición que busca no solo proteger la estabilidad y exclusividad del vínculo matrimonial, sino evitar la coexistencia de sociedades conyugales, pilares esenciales del derecho de familia, también lo es que, en el caso concreto, no se presenta esta coexistencia de sociedades, dado que la sociedad conyugal entre el causante y la señora Elcy fue debidamente disuelta y liquidada conforme a la ley, y, mientras no se pronuncie una sentencia que declare la nulidad del segundo matrimonio, éste debe considerarse plenamente válido y eficaz, generando todos los derechos y obligaciones inherentes al estado civil de los contrayentes.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de noviembre de 2004, radicación 7291, criterio reiterado en la providencia SC7019-2014 del 13 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la que se sostuvo expresamente: “En ese orden de ideas, tampoco puede decirse que el matrimonio cuya nulidad se declara por razón de existir respecto de ambos o uno de los contrayentes el vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse como ineficaz ( ) pues esa unión conyugal existe como tal y produce los efectos que le son propios mientras no se declare su invalidez.
Más exactamente: Mientras no se decrete judicialmente la nulidad, existe vínculo matrimonial y los contrayentes tienen la calidad de cónyuges y, obviamente, los derechos y obligaciones que la ley les impone.” En consecuencia, se revocará el numeral cuarto del auto proferido el 3 de octubre de 2024, y en su lugar se reconocerá a la señora Elcy del Socorro Acevedo Granada como cónyuge supérstite del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata, con derecho a la porción conyugal, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento civil vigente, manteniéndose incólume el numeral primero de dicho auto que reconoció a la señora Arana Chacón igualmente como cónyuge supérstite del causante y que fue objeto de alzada.
Por haber prosperado parcialmente la alzada, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 16 Rad. Tribunal 2025-0200 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto de 3 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso del epígrafe, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar disponer: “CUARTO: Reconocer a la señora Elcy del Socorro Acevedo Granada como cónyuge supérstite del causante Rodolfo Antonio Melo Zapata, quien comparece solicitando la porción conyugal conforme a lo dispuesto en el ordenamiento civil vigente.”
SEGUNDO: En los demás mantener incólume el auto confutado.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas CUARTO: ORDENAR el regreso de las diligencias digitales al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 17