República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2022-00592-01 Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 14 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de DAYSI ALEXANDRA REVELO FRANCO contra MULTISERVICIOS PROFESIONALES S.A.S.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que con la entidad demandada se ejecutaron tres contratos de trabajo a término fijo, el primero del 6 de enero al 30 de diciembre de 2020, el segundo entre el 4 de enero al 30 de enero de 2021, y el tercero desde el 6 de enero al 4 de junio de 2022, el que finalizó sin justa causa; en consecuencia se condene al empleador a pagarle, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones proporcionales, salario causado en junio de 2022, indemnización moratoria (art. 65 CST), indemnización por despido sin justa causa (art.64 CST), además de asumir las costas del proceso y fallar ultra y extra petita.
Por auto de 1° de diciembre de 20221, el juzgado inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, y la Ley 2213 de 2022; en particular señaló que el líbelo introductor no indicó las razones o fundamentos en derecho, por los que enlistó las 1 PDF06 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público normas citadas en el acápite de “Fundamentos de Derecho”, además, de no incluir el canal digital en donde pueden ser notificados los testigos, ni la del representante legal de la parte demandada que pretende sea interrogado, tal como lo exige el artículo 6 de la Ley 2213.
El 12 de diciembre de 2022 la actora subsanó la demanda2, en cuanto a la información necesaria para la notificación electrónica de testigos y del representante legal de la parte demandada, registrando sus correos electrónicos, y, frente a la ausencia de justificación de las normas citadas en el acápite de “Fundamentos de Derecho”, enunció y/o enlistó las disposiciones normativas que rigen el asunto.
EL AUTO APELADO Por auto de 14 de diciembre de 2022 el a quo rechazó la demanda3, basando su decisión básicamente en que la subsanación incumplió los requisitos legales exigidos por los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, y la Ley 2213 de 2022, ya que, aunque la actora intentó subsanar las deficiencias dentro del término, omitió la fundamentación jurídica necesaria en el apartado de "Razones y Fundamentos de Derecho", que impide la evaluación de procedencia de las pretensiones, por lo que, haciendo uso de su facultad de director del proceso, y garantizar un trámite ágil, evitando futuras nulidades y la configuración de excepciones previas, que impidan un pronunciamiento de fondo, consideró viable que el trámite no continúe, y en cambio disponer su archivo.
EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación, pues en su sentir la demanda fue subsanada, al señalar los fundamentos de derecho del caso y aportar la información requerida, cumpliendo las exigencias del juzgado; asimismo que el rechazo constituyó un exceso ritual manifiesto, afectando el principio de prevalencia del derecho sustancial, y la garantía fundamental 2 PDF07 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 3 PDF09 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-003-2022-00592-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de acceso a la justicia, referenciando para ello la sentencia T-268-2010.
En consecuencia, solicitó revocar el auto apelado y admitir la demanda, para continuar el trámite. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la actora precisó, que pese a subsanar los errores señalados en el auto inadmisorio, el a quo violó su derecho de acceso a la justicia por exceso de formalismo al rechazar la demanda, insistiendo en que se revoque el auto apelado, para admitir la demanda.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si existió exceso ritual manifiesto por parte del a quo al rechazar la demanda, por considerar que el extremo demandante, omitió realizar la fundamentación jurídica del apartado de "Razones y Fundamentos de Derecho”. Solución al problema jurídico El artículo 25 del CPTSS establece la forma y los requisitos que debe contener una demanda laboral, para el caso concreto, el numeral 8 refiere a “Los fundamentos y razones de derecho”.
En esa medida, el auto que inadmitió la demanda, en el asunto objeto de debate, señaló como una de las falencias del escrito introductor, la 3 41001-31-05-003-2022-00592-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público siguiente: “1.- No escribe las razones y fundamentos en derecho, por los cuales enlista las normas del acápite de “Fundamentos de Derecho”.
Ante tal requerimiento, la parte demandante radicó escrito de subsanación en término, en que el textualmente enunció: “FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO En derecho fundamento la demanda en lo preceptuado las siguientes disposiciones normativas: ✓ Código Sustantivo del Trabajo, art. 22, 23, 24, 37, 38, 45, 46, 55, 57, 64, 65, 127, 186, 193, 249, 306. ✓ Código de Procedimiento Laboral, Art 12, 25, 26, 27, 50, 70, 71, 72, 73 y siguientes de la Ley 789 de 2002. ✓ Ley 15 Art. 2 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959. ✓ Decreto 116 de 1976, Art. 5º. ✓ Ley 50 de 1990, Art. 99 Numeral 2º y 3º. y demás normas concordantes.” Aún así, la autoridad judicial de conocimiento consideró insuficiente la señalado para corregir la falencia, precisando: (…) la parte actora allegó memorial con el cual pretende subsanar las deficiencias anotadas en el citado auto; sin embargo, se observa que, en lo relacionado con el acápite de Razones y Fundamentos de Derecho, omitió la respectiva argumentación que, con base en las normas citadas, ilustre sobre la procedencia del derecho reclamado.
Ahora, el reparo medular de la recurrente, gira en torno a indicar, que el juzgado de conocimiento actuó con exceso ritual manifiesto al considerar imperativo la sustentación detallada de las normas citadas en el escrito de subsanación, punto en que considera la Sala le asiste razón a la apelante, debiendo señalar lo conceptuado por la Corte Constitucional, frente al tema, así: “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial4” 4 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 4 41001-31-05-003-2022-00592-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Agregando, el Alto Tribunal Constitucional que se incurre en vía de hecho “por defecto procedimental cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”.5 Señalando, además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el deber de los jueces de interpretar las demandas sometidas a su conocimiento, por cuanto un apego excesivo de las formas, desconoce la aplicación del derecho sustancial.
En esa medida, en el escrito aportado para corregir el yerro, se observa la enunciación de las normas que el extremo actor considera rigen o sustentan jurídicamente los hechos y pretensiones de la causa, siendo innecesario desplegar una explicación puntual de su invocación, pues es claro, que ello no impide la continuación del trámite, máxime cuando, según lo anotado en materia jurisprudencial, es deber del operador judicial interpretar en la demanda, que por cierto no lució confusa, pues fíjese que ello no fue causal para su inadmisión; además la norma no prevé concretamente que para el cumplimiento del requisito echado de menos quien promueve la jurisdicción deba desplegar de manera inexorable argumentación extensa de las razones de la normativa citada.
Por ende, deviene revocar el auto apelado, para en su lugar disponer que la autoridad judicial de conocimiento admita la demanda, pues dar una aplicación restrictiva del articulado desencadena en “(…) una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales6”.
COSTAS 5 Sentencia STL4746-2021 6 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 5 41001-31-05-003-2022-00592-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad de la alzada, no se impondrá condena en costas de segunda instancia. (Art. 365-8 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DISPONER que la autoridad judicial de conocimiento, proceda admitir la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia ante la prosperidad de la alzada TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ÓSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL Firmado Por: 6 41001-31-05-003-2022-00592-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Oscar Mauricio Vargas Sandoval Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5791da36b24cf8514019489feb5b8495dcf37fcd8a590533b56ee642cfc f6372 Documento generado en 28/05/2025 10:19:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2022-00592-01