Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03444-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 113 Acción de Tutela EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN - Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar - Gobernación del Departamento del Cesar - Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Derecho Fundamental a la Dignidad Humana y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 003 2026 03444 01 2026 00114 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 267 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por el señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, la Gobernación del Departamento del Cesar, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar — EMDUPAR S.A. E.S.P.—, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres —UNGRD— y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio —MINVIVIENDA—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al agua, a la salud, a la vivienda y al saneamiento ambiental. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones. El accionante, EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN, manifestó que las entidades accionadas contaminaron el recurso hídrico del corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar, Cesar, causando graves afectaciones a la vida, a la salud de los niños, niñas y adolescentes, así como a las personas de la tercera edad de la comunidad.

Aunado a lo anterior, precisó que la Superintendencia Financiera de Colombia CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar teniendo facultades jurisdiccionales han hecho caso omiso a la presentación de las acciones de protección al consumidor financiero.

Asimismo, consideró que no han llevado a cabo las investigaciones correspondientes, con el fin de exigir el pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Tales omisiones, a juicio del actor, constituyen una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al exponer su dignidad humana y salud, desconociendo los requerimientos efectuados por la Corte Constitucional mediante fallo de revisión en la Sentencia T-078 de 2025, dentro del cual esta Corporación ordenó sancionar por desacato al Alcalde de Valledupar, al Director de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y al Gobernador o Gobernadora del Cesar.

Seguidamente, explicó que las omisiones de estos funcionarios, en especial, al haber desacatado la sentencia antes referida, ha vulnerado sistemática y permanentemente el derecho fundamental a una vida digna. De igual forma, indicó que en investigaciones efectuadas por la orden judicial en contra de Yuma por los delitos en contra la administración pública, sin tener ninguna argumentación pretendieron desde el momento de la inundación imponer unas obras que, para la fecha, no se habían efectuado.

En consecuencia, solicitó: - Que se tutelaran sus derechos fundamentales al agua, a un ambiente sano y a la vida digna. - Que se ordenara al Alcalde del municipio de Valledupar, Cesar, proteger el derecho constitucional previsto en el artículo 79 de la Constitución Política. - Que se ordenara la protección del derecho fundamental a la naturaleza autónoma y subjetiva, toda vez que mediante sentencias se ha reconocido que el agua es fuente de vida y presupuesto ineludible para garantizar otros derechos fundamentales como la salud y la vivienda, entre otros. - Que se protegiera a su núcleo familiar para poder desarrollar sus actividades básicas y poder acceder al agua.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, este le dio curso mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes 1 De conformidad con el Acta de Reparto del 9 de enero de 2026, con secuencia 97.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionadas, con el objetivo de que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Acto que se cumplió en la misma fecha, mediante el envió del Oficio No. 1151 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.2 1.2.1. - Informe de las partes accionadas.

Gobernación del Departamento del Cesar: Mediante comunicación del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada allegó el informe solicitado, en el cual informó que, esta era la segunda tutela que el accionante había presentado. Ello, por cuanto, previamente en enero de la misma anualidad se tramitó acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del radicado 11001-31-03-038-2025-00701-00, en contra de los mismos accionados, la cual fue declarada improcedente.

Frente a los hechos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales, desplazamientos y contaminación hídrica, indicó que los mismo no son ciertos en cuanto a la imputación de responsabilidad y omisión de la Gobernación del Departamento del Cesar. En tal sentido, indicó que es cierto que existe una problemática ambiental y social en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar, Cesar —la cual fue objeto de debate jurídico en la sentencia T-078 de 2025—, no es cierto que esta Gobernación hubiera actuado con indiferencia o vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana.

Por el contrario, según lo expuesto, tal como consta en los informes de la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, la administración departamental había desplegado todas las acciones necesarias para mitigar la situación. En consecuencia, precisó que, para la fecha, se había garantizado el suministro de agua potable y se había apropiado los recursos en un estimado de $ 400.000.000 por parte de esta entidad y sumados otros $ 400.000.000 por parte de la Alcaldía Municipal de Valledupar, necesarios para los estudios de detalle que definirán la mitigación del riesgo, conforme a la orden séptima de la mencionada sentencia. En cuanto a los hechos relacionados con la Superintendencia Financiera, las aseguradoras Mundial y Sura, así como el pago de pólizas, precisó que no le constan. 2 Expediente Digital (016_16NotificaciónAutoAdmiteTutela2026-03444.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tal sentido, indicó que esta administración se oponía a cualquier vinculación con estos hechos al carecer de legitimación y competencia para interferir en las investigaciones de la Superintendencia Financiera o, en el eventual reconocimiento de pólizas de responsabilidad civil extracontractual entre los particulares y aseguradoras.

Por otro lado, manifestó que no existe un incumplimiento sistemático de la Sentencia T-078 de 2025. Ello, por cuanto la Gobernación del Cesar había venido cumpliendo a cabalidad las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, mediante la implementación de programas de socialización del cronograma, alcance del estudio y transferencias de recursos económicos destinados a la realización de estudios de riesgo y diagnósticos de las condiciones de salubridad y prestación de servicios públicos a la comunidad.

En ese contexto, consideró que tramitar una nueva acción constitucional sobre hechos que ya están siendo monitoreados por otro despacho judicial dentro del trámite del incidente por desacato y, frente a los cuales existe prueba de gestión administrativa, iría en contra de la cosa juzgada que se ha materializado. En cuanto a la ausencia en el suministro de agua potable y la solicitud de carrotanque, precisó que dichas afirmaciones no son ciertas, toda vez que, en cumplimiento del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-078 de 2025, la Gobernación del Cesar, a través de la Oficina de Gestión de Riesgo de Desastres de manera continua había suministrado un aproximado de 1.510.000 litros de agua mediante carrotanques en la comunidad de Aguas Blancas, entre otras actuaciones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones relacionadas con la Gobernación del Cesar ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, requirió su desvinculación del trámite tutelar. - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MINVIVIENDA: Mediante comunicación del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada remitió el informe requerido, en el cual solicitó su desvinculación del trámite tutelar al no ostentar legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

En tal sentido, argumentó la inexistencia de un nexo de causalidad entre los hechos que sustentan la petición de amparo constitucional y una acción u omisión desplegada por esta entidad; configurándose, a su juicio, una ausencia de imputación jurídica al MVCT. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, indicó que, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia T-078 de 2025, emitió ordenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas, debido a la deficiencia en agua potable y saneamiento básico, las cuales están dirigidas a asuntos contractuales y solicitudes de reconocimiento de pagos de pólizas, también lo es que esta entidad no tiene injerencia en dichos trámites, así como que no ostenta facultades legales para intervenir en dichos asuntos.

Con fundamento en lo expuesto, requirió la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela frente a esta entidad y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar al no ostentar legitimación en la causa por pasiva. - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD: Mediante comunicación del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), la entidad accionada allegó el informe requerido, en el cual expuso que, esta entidad no tenía conocimiento ni responsabilidad sobre afectaciones a las viviendas, las cometidas de agua y gas, ni sobre la infraestructura de alcantarillado señalados por el accionante en la demanda de tutela.

Ello, por cuanto dichos aspectos debían ser gestionados y supervisados por las autoridades locales y demás entidades de control. En ese sentido, precisó que las funciones de esta entidad se limitan en coordinar y dirigir la gestión de riesgo y dirigir el Sistema Nacional para la Gestión de Riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 4147 de 2011.

Asimismo, informó que esta entidad no tenía competencia directa para responder sobre los hechos fácticos expuestos por el accionante, ni sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales derivados de la obra, al no ostentar competencia alguna en la construcción, mantenimiento, instalación o supervisión de acometidas de agua potable, infraestructura de servicios públicos o de transporte.

Seguidamente, se opuso a cada una de las pretensiones que sustentan la solicitud de amparo constitucional, toda vez que, en su criterio, esta entidad no había incurrido ni por acción ni por omisión en una conducta que hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, por consiguiente, se declarara su improcedencia. - Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. E.S.P.: Al respecto, se extrae del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expediente que las entidades accionadas no allegaron el informe solicitado, pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela para que se pronunciaran al respecto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar; la Gobernación del Departamento del Cesar; la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P.; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD; y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MINVIVIENDA, por considerar incumplido el requisito de legitimación en la causa por activa.

El juez fundamentó su decisión en que, pese a haber requerido al accionante acreditar su identidad mediante la remisión de copia legible de su cédula o, en su defecto, de algún documento de identidad vigente, este no atendió dicho requerimiento dentro del término concedido, absteniéndose de aportar los medios de convicción solicitados. Aunado a lo anterior, señaló que el número de cédula indicado en el escrito de tutela no coincide con el nombre del accionante, según constató en diversos sistemas de consulta públicos de información, tales como las plataformas de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la ADRES.

Tal circunstancia, a juicio del a quo, impidió establecer si verdaderamente la acción de tutela fue instaurada por quien afirmaba ser el accionante o si este tenía interés legítimo en el trámite, lo que condujo a concluir el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. De otra parte, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que del análisis del expediente no se advirtió prueba documental alguna que acreditara que el accionante hubiera ejercido formalmente el derecho de petición ante alguna de las entidades accionadas con el propósito de obtener respuesta a las solicitudes planteadas.

En tal sentido, estimó que dicha omisión resultaba determinante para el análisis del requisito de subsidiaridad, en la medida en que se evidenciaba la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa disponibles para la protección ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de sus intereses y derechos fundamentales.

Por consiguiente, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el accionante. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que si la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P., guardaron silencio teniendo a cargo la máxima responsabilidad de garantizar el derecho al agua potable y elaborar los proyectos orientados a garantizar este servicio, debía haberse protegido su derecho fundamental al agua potable, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado, ante la protuberante falta de atención y descuido. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.

Asimismo, establece que podrá 3 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”. En cuanto a la representación legal, la Corte, en la Sentencia T-292 de 2021, indicó que: “Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo.

Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal”. Respecto a la representación de terceros por medio del apoderamiento judicial, la misma corporación precisó que: “(…) es una subespecie de la representación, que “(i) consiste en un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”5 Por otro lado, en cuanto a la calidad de agente oficioso, la Corte ha señalado que esta figura procede cuando se agencian derechos ajenos y el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa.

Para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-292/21. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional”. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.”67 En el caso sub examine, la demanda de tutela no cumple con este requisito de procedibilidad, toda vez que, si bien se indicó que el señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN promovió la acción de tutela en nombre propio, no se acreditó plenamente su identidad ni su voluntad real para la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala concluye que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela. 2.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que la Alcaldía Municipal de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P. guardaron silencio durante el trámite de primera instancia, y si dicha circunstancia impone la protección de los derechos fundamentales alegados.

Asimismo, iii) si, en el presente caso, resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, tal como lo solicitó el actor. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que el accionante, EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar; la Gobernación del Departamento del Cesar; la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar —EMDUPAR S.A. E.S.P.—; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres —UNGRD—; y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6 7 —MINVIVIENDA—, al considerar vulnerados Ibidem.

Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 sus derechos Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales a la dignidad humana, al agua, a la salud, a la vivienda y al saneamiento ambiental.

Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas habrían contaminado el recurso hídrico del corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar, Cesar, afectando gravemente la salud de la comunidad. Asimismo, sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en omisiones que vulneraron sus derechos fundamentales al no exigir el pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

De igual forma, cuestionó el incumplimiento de las entidades accionadas respecto de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-078 de 2025. Finalmente, objetó actuaciones relacionadas con investigaciones adelantadas en contra de la empresa Yuma Concesionaria S.A. y la ejecución de ciertas obras que, según afirmó, no se han materializado.

Por su parte, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional al considerar que, en el presente caso, no se cumplía el requisito de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto, al verificar el número de cédula indicado en el escrito de tutela con la información suministrada en diversos sistemas de consulta públicos, evidenció que este no coincidía con el nombre relacionado en la demanda de tutela, circunstancia que impidió al a quo establecer si la acción de tutela había sido instaurada por quien afirmaba ser el accionante o si este tenía interés legítimo en el trámite, concluyendo así el incumplimiento del referido requisito.

A su turno, el accionante en su escrito de impugnación sostuvo que, dado que la Alcaldía Municipal de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P. guardaron silencio durante el trámite constitucional, debían protegerse sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado; sin embargo, en primer lugar, no se pronunció frente a la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia respecto a la ausencia de legitimación en la causa por activa y, en segundo lugar, no expuso las razones que sustentaban la declaratoria de la nulidad requerida.

Ahora bien, esta Sala, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, constató que, en efecto, en el escrito de tutela se relaciona un número de cédula de ciudadanía que no corresponde al nombre indicado, esto es, EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN. Asimismo, el accionante no aportó, junto con los anexos de la demanda de tutela, documento alguno que permitiera acreditar plenamente su identidad.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, con el propósito de subsanar dicha irregularidad, el juzgado de primera instancia, mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), dispuso: “(…) el Despacho encuentra que la demanda de tutela adolece de prueba documental que acredite la plena identidad de EMIRO ALFONSO BELTRAN CALDERON, entre otras cosas, porque el “…número de cedula 77033473…”2 no coincide con el nombre de la accionante, según consta en diversos sistemas públicos de información, como los de la Policía Nacional, Procuraduría y ADRES.

Por tanto, se hace necesario requerir a la parte accionante para que allegue la documentación necesaria que permita tener por demostrado lo anterior En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: REQUERIR a EMIRO ALFONSO BELTRAN CALDERON para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación, allegue copia legible de su cédula y/o documento de identidad vigente.” (Subrayado fuera del texto original). La providencia de referencia fue debidamente notificada en la misma fecha a los correos electrónicos: radicaciones1965@gmail.com y emirobeltranca@hotmail.com; direcciones electrónicas que fueron suministradas en la demanda de tutela para tales efectos.8 No obstante, el señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN no atendió el requerimiento efectuado.

Tal circunstancia impidió al a quo establecer si verdaderamente la acción de tutela fue instaurada por quien afirmaba ser el accionante o si este tenía interés legítimo para promoverla, lo que condujo a concluir el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, tal como previamente se señaló. Así el asunto, en este punto conviene recordar que al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)». 8 De conformidad con la constancia de notificación, ver: Expediente Digital (016_16NotificaciónAutoAdmiteTutela202603444.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos generales mínimos para la procedencia de la acción de tutela, entre ellos, la legitimación en la causa.

Del precepto constitucional citado se colige que uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la legitimación en la causa por activa, la cual exige demostrar que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, en su defecto, que actúa válidamente como agente oficioso, apoderado judicial, representante legal, entre otras, en representación de los derechos fundamentales e intereses de la persona directamente afectada.

Tal presupuesto no pudo verificarse en el presente caso, pues, si bien quien promueve la acción manifiesta actuar en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no aportó —pese a habérselo requerido de manera expresa— documento de identificación alguno que permitiera acreditar su plena identidad. A ello se suma que el número de cédula relacionado en el escrito de tutela no corresponde al nombre allí indicado, situación que pudo ser corroborada mediante la consulta en bases de datos públicas de consulta de información. Lo anterior significa que no existe certeza respecto del interés legítimo del señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN para promover la presente solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido, esta Sala advierte que, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la legitimación en la causa por activa, resulta innecesario realizar un análisis de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, relacionados con la protección de sus derechos fundamentales y la alegada nulidad, más aún cuando no se advirtió cual sería la irregularidad presentada.

No obstante, se precisa que el accionante conserva la facultad de presentar nuevamente la solicitud de amparo constitucional, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello, a fin de que el juez constitucional pueda efectuar un estudio de fondo frente a las pretensiones planteadas. Bajo este marco contextual, y ante la ausencia de acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN, por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta agencia judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: EMIRO ALFONSO BELTRÁN CALDERÓN ACCIONADOS: ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-003-2026-03444-01