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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 006-2020-00148-03 AUTO DEVUELVE SUPLICA PARA TRAMITAR COMO REPOSICION AL H. MAGISTRADO Dr. MORA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Sala Decisión Singular Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Simulación 76001-31-03-006-2020-00148-03 Victoria Eugenia Millán de Paparo.

Luis Guillermo Paparo Millán. Recurso de Súplica Santiago de Cali, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ingresó al Despacho del suscrito Magistrado el recurso de súplica radicado tempestivamente por el apoderado del extremo pasivo contra la declaración de deserción que hizo el H. Magistrado, Dr. Homero Mora Insuasty, de la apelación de dicho sujeto procesal contra el fallo proferido en primera instancia por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali.

La aprehensión del conocimiento del trámite en mientes, pasa por resolver, insístase la súplica descrita, sin embargo, al sopesar ese medio de impugnación frente a la normatividad aplicable y las circunstancias fácticas del asunto, se advierte que no es posible por este servidor judicial sustanciarlo y por ello, debe devolverlo al Despacho de origen, para la resolución que en derecho corresponda.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el recurso de súplica a voces del artículo del artículo 331 del C.G.P, “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia,…”, el Verbal RCM Rad: 006-2020-00148-03 Recurso de Súplica 2 proveído que declara desierta la alzada no es apelable, ya que, ni la norma general – art. 321 –, ni la especial – arts. 322 y 327; art. 12 de la Ley 2213 de 2022 – lo contemplan; sigue el precepto enunciado, “…También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”, etapa clausurada en el asunto pues la apelación fue admitida según auto del 28 de mayo de 2025 y con esa determinación, en principio favorable, cerró la puerta al recurso de súplica, ya que allí se resolvió sobre la admisión de la alzada.

Ahora, como la determinación que afecta el interés jurídico del recurrente es la de declararse desierta la apelación, la forma de replicar es la prevista en el artículo 318 del C.G.P., esto es, recurso de reposición que “…procede contra los autos … del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” que es el escenario que ofrece este caso; por ello, siguiendo la directriz del parágrafo de ese precepto, “…Cuando el recurrente impugna una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente,…”, se dispondrá la devolución del expediente al Despacho del H. Magistrado, Dr. Homero Mora Insuasty, para que disponga lo pertinente, máxime que la contención del abogado, es oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del presente recurso de súplica, según lo advertido en precedencia. Verbal RCM Rad: 006-2020-00148-03 Recurso de Súplica 3 SEGUNDO: Devolver al Despacho del H. Magistrado, Dr. Homero Mora Insuasty, las presentes diligencias a fin que disponga lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador