REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 145) De conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del C. G. del P. y conforme se anunció en el auto de 8 de octubre de 2025, se procede a dictar sentencia anticipada para decidir el recurso de revisión formulado por FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ contra la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el proceso declarativo adelantado por OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA contra el recurrente.
I. DEMANDA En la demanda de revisión, radicada el 8 de abril de 2025, se relataron los siguientes hechos:
1. OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA inició contra FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ un proceso declarativo de unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla (Rad. No. 08001-31-10-007-2020-00179-00). 2. En la demanda se señaló que las partes habían convivido por más de 11 años, “hasta el 29 de junio de 2019 fecha en la que el demandado abandonó el hogar para viajar al exterior”. 3.
Para acreditar sus pretensiones, con la demanda se aportó una “declaración conjunta extraprocesal que hicieron los señores OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA y FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ en la Notaría Segunda de Barranquilla el 12 de abril de 2018 relativa a su unión marital de hecho y convivencia y dependencia”. 4. El 17 de abril de 2019 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ fue diagnosticado con un “trastorno depresivo recurrente”, “demencia en la enfermedad de Alzheimer” y “trastorno cognitivo leve”, por lo que para el 2018 “ya era un sujeto con discapacidad mental” y, por lo tanto, no tenía capacidad para suscribir la declaración extraprocesal del 12 de abril de 2018.
ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 5. Como OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA dijo desconocer el domicilio del demandado, el Juzgado ordenó su emplazamiento. 6.
A través de la sentencia dictada el 19 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, fijando los límites de esa relación entre el 16 de julio de 2007 y el 29 de junio de 2019 y, además, condenó al demandado a suministrarle alimentos a la demandante en una suma equivalente al 50% de su mesada pensional, todo lo cual realizó con fundamento la declaración extraprocesal del 12 de abril de 2018. 7.
Hubo una “maniobra fraudulenta de la demandante” que le causó “perjuicios al recurrente, toda vez que los recursos económicos que la demandante obtiene fruto de la pensión de jubilación del recurrente los requiere para sus tratamientos en los Estados Unidos, donde se encuentra recluido en una Clínica Psiquiátrica por el deterioro cognitivo demencial”. 8.
Debido al emplazamiento del demandado, no pudo aportar como prueba “sobreviniente” su historia clínica, ni la declaración extraprocesal que rindió el 10 de marzo de 2009, en la que ambas partes manifestaron que “desde hace 01 año y medio, no convivimos bajo el mismo techo en unión marital de hecho”, esto es, que desde el 2007 “ya no conformaban una unión marital de hecho”. 9.
Tampoco pudo allegar los “movimientos migratorios contenidos en el pasaporte del recurrente FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ”, los cuales reflejan que “desde el 16 de julio de 2017 (sic) que supuestamente inició la unión marital de hecho que subsistió por once (11) años y once (11) meses es totalmente falsa, por cuanto desde el año 1997, incluso año 2007, el recurrente ya no estaba en Colombia…”.
10. FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ no debió ser emplazado, porque OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA “sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál era el lugar de residencia y ubicación en el exterior del señor GÓMEZ DE LA HOZ, porque tenía pleno conocimiento de sus salidas constantes a los Estados Unidos…”. 11. La indebida notificación del demandado afectó su debido proceso, pues no se pudo defender de las pretensiones de la demandante. 12.
El fallo impugnado “contiene apreciaciones erradas; inducidas por las maniobras fraudulentas de la actora que ocasionaron una interpretación incorrecta” de la realidad.
13. FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ solo tuvo conocimiento de la sentencia a “mediados del año 2022”. 14. A través de la Escritura Pública No. 1085 del 28 de abril de 2023 fue designado DIMAS ENRIQUE GÓMEZ DE LA HOZ como persona que le brinda apoyo a FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ. En consecuencia, al abrigo de las causales previstas en los numerales 1°, 6°, 7° y 8° del artículo 355 del C. G. del P., FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ solicitó declarar ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA la nulidad de la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por el el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
II. TRÁMITE 1. La demanda de revisión fue admitida a través de auto de 11 de junio de 2025.
2. OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, aduciendo que había operado la caducidad de las causales de revisión alegadas, porque FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ tuvo conocimiento de la sentencia impugnada en el 2021. Para tal efecto, explicó que en el 2021 BELKYS YANETT GÓMEZ MONTAÑO (hija de FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ), actuando como agente oficioso, presentó una denuncia penal en su contra y promovió una acción de tutela reprochando las actuaciones del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. 3.
Por auto de 17 de septiembre de 2025 el Tribunal repuso parcialmente el auto admisorio, para declarar la caducidad de las causales de revisión previstas en los numerales 1°, 6° y 8° del artículo 355 del C. G. del P., tras señalar que desde que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada (19 de abril de 2021) hasta la presentación de la demanda (8 de abril de 2025), habían transcurrido más de los 2 años señalados en el artículo 356 ibidem.
Por ende, se admitió la demanda respecto de la causal de revisión prevista en el numeral 7° ibidem, aclarando que los argumentos planteados por OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA debían ser analizados al desatar el recurso. 4. Posteriormente, OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor.
En particular, adujo que FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ no aportó ningún elemento de juicio para acreditar la indebida notificación que alegó. Por el contrario, dijo que “no es cierto” que tuviera conocimiento de su “paradero”, razón por la cual se solicitó su emplazamiento. Además, refirió que el recurso de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia. De igual forma, sostuvo que el recurrente conoció la sentencia impugnada en el 2021, pues la hija de éste (BELKYS YANETT GÓMEZ MONTAÑO) presentó una denuncia penal contra OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA, de la que se desprende que sabía de la existencia del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
Añadió que en el mismo 2021, BELKYS YANETT GÓMEZ MONTAÑO, actuando como agente oficioso de FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, bajo el No. 08001-2213-000-2021-00682-00, reprochando la sentencia dictada el 19 de abril de 2021, lo que demuestra que sí conocía esa decisión. ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de mérito que denominó “Caducidad de la acción de revisión basa en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P.”. 5.
Mediante el auto de 8 de octubre de 2025 el Tribunal abrió a pruebas la actuación, teniendo como tales los documentos obrantes en el expediente. Además, se negó la práctica de los testimonios y de la declaración de parte pedida por ambos extremos, bajo el entendido de que los documentos que reposaban en el expediente eran suficientes para emitir una decisión de fondo.
Allí mismo se anunció que se dictaría sentencia anticipada conforme al numeral 2º del artículo 178 del C. G. del P. III. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es preciso indicar que en este trámite no se advierte la existencia de nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso. Igualmente, convine señalar que el Tribunal circunscribirá su estudio a la causal prevista en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P., toda vez que mediante el auto del 17 de septiembre de 2025 se declaró la caducidad de las restantes causales alegadas.
Cabe destacar que dicho proveído no fue recurrido por ninguna de las partes, razón por la cual no es posible reabrir el examen de las causales comprendidas en los numerales 1°, 6° y 8° de la mencionada disposición, en tanto que se trata de una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. En ese mismo sentido, tampoco se abordará la nulidad invocada en el escrito de 20 de octubre de 2025, en tanto que, además de extender el marco de decisión a temas no referidos en la demanda, se basa en el artículo 29 de la Constitución Nacional, esto es, que se trata de una circunstancia que no configura ninguna de las hipótesis expresamente previstas en el artículo 355 del C. G. del P. Sobre esto último ha de recordarse que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “solamente existe una hipótesis en que resulta procedente una nulidad de índole constitucional, ya que como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, además de las hipótesis contempladas en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, es «viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’ que es aplicable en toda clase de procesos»”1. 2.
Ahora bien, en lo que concierne a la “caducidad” planteada por OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA, hay que decir que el inciso 2° del artículo 356 del C. G. del P. establece que “cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los 2 años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de 5 años…”. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 24 de julio de 2007, Exp.
No. 11001-22-10-000-2007-00162-01. ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA No obstante, en el expediente no obra ningún elemento que permita concluir, con precisión y claridad, que en el 2021 FÉLIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ tuvo conocimiento de la sentencia dictada el 19 de abril de ese mismo año. Y ello es así porque aunque OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA aportó copia tanto de la denuncia penal (Exp.
No. 08001-61-04-366-2021-13396-00), como de la acción de tutela (Exp. No. 08001-22-13-000-2021-00682-00) promovidas por BELKYS YANETT GÓMEZ MONTAÑO (hija del demandado), en las que cuestionó la declaración judicial de la unión marital de hecho, de allí no se desprende que el recurrente o su representante hubiesen tenido conocimiento real de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
Nótese que en esas actuaciones no fue el actor quien expresó conocer la sentencia impugnada, ni el proceso declarativo de unión marital de hecho, sino su hija, quien, aunque actuó como agente oficiosa, lo hizo en ejercicio de una gestión espontánea para salvaguardar los intereses de su padre, sin que ello implique necesariamente que él mismo tuviera conocimiento efectivo del fallo, ni de las actuaciones procesales que lo antecedieron.
Además, BELKYS YANETT GÓMEZ MONTAÑO no tenía la calidad de representante o apoyo de FÉLIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ, de modo que no puede afirmarse que sus actos tuvieron efectos vinculantes frente a su padre. Por tanto, no puede tenerse por configurada la caducidad alegada por OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA. 3. Despejado lo anterior, importa recordar que el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P. consagra como causal de revisión, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Sobre esta causal de revisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Con esta causal de revisión pretende el legislador garantizar el derecho de defensa de que es titular el demandado, por lo que si no fue debidamente vinculado al proceso, por medio de las distintas clases de notificación enlistadas por el Código de Procedimiento Civil, es palmario que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación. El fundamento de la misma “está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”.
(Sentencia 033 de 9 de abril de 2007). 3. La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del artículo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que éste demuestre que para la época de la notificación residía en un lugar distinto a aquel en el cual ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA se le notificó, sino que es necesario corroborar que el demandante conocía esa circunstancia y que actuó de mala fe o con el inicuo propósito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado.
Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: «…que el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca del desconocimiento del lugar donde podía localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento». (Sentencia de 1 de diciembre de 1995.
Exp. 5082) [Se subraya] De igual modo se ha explicado que «corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal».
(Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya] En el mismo sentido, se ha enfatizado que para la estructuración de la referida causal «se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demanda en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente».
(G.J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717) [Subrayas de la Sala]”2. 4. Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, el Tribunal puede concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, comoquiera que no logró demostrar que, para la fecha de presentación de la demanda, OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA conocía la dirección en la que debía surtirse la notificación del auto admisorio.
En efecto, se advierte que el recurrente se limitó a afirmar que la demandante “sí sabía, al contrario de lo que afirmó en su demanda, cuál era el lugar de residencia y ubicación en el exterior del señor GÓMEZ DE LA HOZ, porque tenía pleno conocimiento de sus salidas constantes a los Estados Unidos…”. Sin embargo, tras examinar con detenimiento las pruebas allegadas con su demanda, ninguna de ellas permite inferir que OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA conocía el lugar de notificación del actor al momento de promover el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 08001-31-10-007-2020-00179-00 ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
Por el contrario, los documentos aportados por el recurrente se dirigen principalmente a acreditar su estado de salud y a cuestionar la existencia de la unión marital de hecho que a la postre fue declarada en la sentencia impugnada, pero no demuestran que la demandante hubiera conocido o tenido de 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de mayo de 2013, Exp.
No. 11001-0203-000-2010-01855-00. ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA información concreta sobre el lugar donde éste podía recibir notificaciones judiciales.
Asimismo, se observa que las declaraciones testimoniales solicitadas estaban orientadas a establecer la inexistencia de la unión marital de hecho, el tiempo de convivencia y la dependencia económica de la OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA, esto es, que no tenían como fin probar que ella conocía el domicilio del demandado o que hubiese actuado con mala fe al solicitar su emplazamiento.
Siendo ello así, emerge con claridad que no está debidamente acreditado el supuesto fáctico que daría lugar a la configuración causal de revisión invocada. 5. Por lo demás, el argumento del actor según el cual OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA “omitió agotar el trámite de notificaciones a través del Consulado o Embajada Americana, pese a haber informado oportunamente que su lugar de residencia comprende (sic) los Estados Unidos de América”, tampoco resulta de recibo.
Al respecto hay que decir que ninguna disposición procesal impone al demandante la obligación de realizar gestiones diplomáticas o consulares para ubicar al demandado en el extranjero, cuando ha manifestado desconocer su domicilio. En ese escenario, el emplazamiento se alzaba razonablemente como el mecanismo idóneo para asegurar su vinculación al juicio, conforme establece el artículo 293 del C. G. del P.3.
Por consiguiente, si en la demanda que le dio inicio al proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho No. 08001-31-10-007-2020-00179-00 la demandante indicó “bajo la gravedad del juramento” que desconocía “el domicilio, el lugar de habitación, el lugar de trabajo del demandado…”4, resultaba procedente solicitar que fuera emplazado y que se le designara un curador ad litem para que lo representara.
Recuérdese que la finalidad del emplazamiento es precisamente evitar la indefensión de quien no pudo ser notificado personalmente, a través de la designación de un curador ad litem para que ejerza su representación judicial. En consecuencia, no podría imputarse a la actora una omisión procesal por no haber acudido a canales diplomáticos o consulares, pues tal obligación no está prevista en la normativa vigente.
En suma, la parte recurrente no acreditó que OFELIA DEL CARMEN VALENCIA VELANDIA supiera que el demandado padecía alguna enfermedad incapacitante que le impidiera resistir el proceso, ni probó que ella estuviera al tanto de su permanencia en Estados Unidos, esto es, que no hay evidencia de que conociera el lugar físico o la dirección electrónica donde aquél podía ser notificado, lo cual conlleva a que la causal de revisión invocada no pueda tenerse por probada. 3 La norma citada prevé: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”. 4 Exp.
No. 08001-31-10-007-2020-00179-00; Archivo 01Demanda202000179.pdf. ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 6. Puestas de esa manera las cosas, se declarará infundado el recurso de revisión formulado por FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. 7.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia correrán por cuenta del actor. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ contra la sentencia de 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el presente asunto. 2. Condenar a FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ al pago de costas en esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
En su oportunidad, archívese la presente actuación. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00048-2025F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2025-00210-00 FELIX EDUARDO GÓMEZ DE LA HOZ 19 DE ABRIL DE 2021 JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb401867e219d3bb8370e8631ce6d2776077189bebbc0796468126e8d38e06f6 Documento generado en 04/12/2025 01:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica