Rad. RCC 76001 31 03 004 2016-00227-01 (10337) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REF: PROCESO VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE G.A. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN FRENTE A JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ Y OTROS. En escrito que anteceden, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de casación contra el fallo proferido por esta Corporación el 20 de junio de 2024, notificado por estados electrónicos del día siguiente. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2024 a la suma de $ 1.300.000.000. 2.- Mediante sentencia del 20 de junio de 2024 esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la parte actora, las cuales exceden el interés para recurrir el casación. Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia que: “ está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe 1 Rad.
RCC 76001 31 03 004 2016-00227-01 (10337) efectuarse para el día del fallo,1 aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ”.2 En el presente asunto, la pretensión económica de la parte actora en su demanda fue tasada en la suma de $ 5.276.791.250, de la cual hacen parte el avalúo comercial del predio cuya restitución se pretende en este litigio ($3.965.250.000) y los frutos civiles liquidados en la suma de $ 1.311.212.000, según dictamen arrimado con el libelo inicial; pretensiones económicas que en su totalidad fueron negadas por esta Corporación y que, en consecuencia, constituyen el interés para recurrir en este asunto al ser ésta la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable.
En reciente decisión, la Corte Suprema de Justicia explicó que3: “ Para la definición de esta cuantía el juez deberá considerar los elementos de juicio que obren en el expediente (artículo 339 ibidem), así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, la que para el caso materia de reposición puede sintetizarse así: (i) En tratándose de fallos desestimatorios de las pretensiones, se tendrá en cuenta el valor de estas, al margen de su respaldo legal (AC, 23 ene. 1995;
AC127, 27 jun. 2003; AC, 30 jun. 2006, rad. n.° 2002-00467; AC166, 1° ag. 2008, rad. n.° 2008-01076-00; AC, 4 nov. 2009, rad. n.° 200900976-00; AC, 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, entre otros), siempre y cuando se trate de recurrente único o de litisconsortes necesarios, y se haya formulado apelación frente a toda la decisión desestimatoria (AC, 7 may. 2013, rad. n.° 2008-00020-01).
(ii) Está proscrito incluir la indexación o intereses dentro de la cuantificación de la afectación, salvo que se hayan suplicado dentro de la fase introductoria del proceso (AC182-2004, 8 sep. 2004, rad. n.° 200400552-00; AC166-2008, 1º ag. 2008, rad. n.° 2008-01076-00; AC, 7 dic. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de junio de 2006.
Exp.: 2002-00467. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 201201238. 3 AC1296-2020 de julio 6. 1 2 2 Rad. RCC 76001 31 03 004 2016-00227-01 (10337) 2012, rad. n.° 2012-01876-00; AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.° 2014-00019-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n.° 2006-00397-01 y AC2244, 5 jun. 2018, rad. n.° 2009-00482-01).
(Resalta el Despacho). Siendo así y como quiera que las pretensiones negadas por esta instancia exceden los 1.000 SMLMV, se concluye que se satisface el interés para recurrir en casación. Por lo anterior y como quiera que el recurso fue interpuesto oportunamente, habrá de concederse. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, este Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER a la parte demandante en este proceso el recurso de casación, oportunamente interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación el 20 de junio de 2024. SEGUNDO.- En firme lo anterior lo anterior, REMÍTASE por Secretaría como proceda, el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 004 2016-00227-01 (10337) 3 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcd186abc7379cebc1189d398800cea1ca3cf3be8179fde37a76f864db662229 Documento generado en 02/07/2024 02:55:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica