“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Decisión: Tema: Verbal Imposición de Servidumbre 05001-31-03-004-2022-00338-04 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. – ISA E.S.P. SOCIEDAD 3HL AGRO S.A.S. – ZOMAC Sentencia de segunda instancia Confirma 1.
Cuando en un procedimiento de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica existan varios dictámenes, el juez los valorará según las reglas de la sana crítica y atención a la claridad y solidez que de ellos se desprenda. En caso de discrepancia, el juez podrá optar por el que le suministre la certeza necesaria para su decisión. 2.
Este tipo de trámite, impositivo, permite confrontar dos tipos de intereses: unos son los vinculados con el patrimonio público, y otros son los particulares que tiene el titular de dominio que habrá de soportar el gravamen. Siempre deberá buscarse un equilibrio, sin que se ponga en detrimento los recursos públicos. 3. Para evaluar la procedencia de la condena en costas debe tenerse en cuenta lo indicado en el C.G.P dada la remisión normativa que hace la norma especial.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001310300420220033804 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 1. De la demanda1 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P instauró demanda en contra de SOCIEDAD 3HL AGRO S.A.S. - ZOMAC para que se imponga una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, en un área de 107.558 metros cuadrados sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-54281, ubicado en el municipio de Pailitas, departamento de Cesar, con valor indemnizatorio único de $100.603.000, o en su defecto, el que sea determinado dentro del proceso.
Se afirma que la demandante es una empresa mixta de servicios públicos a la que se le adjudicó el 10 de marzo de 2020 la puesta en servicio, operación y mantenimiento de las obras asociadas al Proyecto Línea de Transmisión La Loma Sogamoso 500kV (en adelante SOLA). Además, se indica que para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica se requiere intervenir parcialmente el predio denominado Bella María Lote 1 o Lote 2 Bella María, bien que es propiedad de la demandada.
Al no lograrse un acuerdo con esta, y dada la necesidad de tener que prestarse un servicio público, como es el de transmisión de energía eléctrica, se pretende que con la sentencia se autorice la ejecución de las obras. Para ello se estimó un valor indemnizatorio, como contraprestación de la servidumbre, que asciende a la suma de $100.603.000., atendiendo a diversos criterios relacionados en el dictamen que aporta en el líbelo. 2.
Contestación de SOCIEDAD 3HL AGRO S.A.S- ZOMAC2 La pasiva se opuso a las pretensiones, al considerar que la demanda no cuenta con los requisitos de ley especial, por cuanto no se aportó proyecto, resolución o acto administrativo que fundamente lo pretendido. También cuestionó el valor de la indemnización respectiva. Para ello, trae a colación la anotación 19 del registro del inmueble en la que se observa una venta a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA por valor de $9.256.755 por 3.872.10 metros, esto es, un valor de $2.390 el metro cuadrado.
De modo que, aplicando ese valor al área de 1 2 Cfr. archivo 03, c1. Cfr. archivo 17, c1. Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” 107.558 metros cuadrados, arrojaría un valor de $257.131.286, cifra superior a la ofrecida. Así pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, se solicitó el nombramiento de dos peritos para la práctica de un nuevo avalúo. 3.
Sentencia de primera instancia3. El a quo encontró procedente ordenar la constitución de servidumbre y las pretensiones consecuenciales, previa asignación de peritos y contradicción del dictamen entregado. Consideró que el dictamen presentado de manera conjunta a órdenes del despacho debía acogerse, por ofrecer razones de mayor peso, lo suficientemente claras, en comparación con la experticia referida por la demandante.
Estimó razonable considerar que el inmueble gravado tiene una mayor capacidad productiva que las tierras de la zona por las técnicas ganaderas usadas que dan una capacidad de carga por hectárea superior al promedio de la zona. Por ello, ordenó el pago suma indicada en el dictamen conjunto: $194.664.000. Así, dispuso que la demandante pagara a órdenes del Juzgado la suma de $94.061.000, cantidad que se corresponde con la diferencia de lo inicialmente consignado. 4.
De la alzada4 La parte actora cuestiona las órdenes sobre la indemnización y la condena en costas con base en lo siguiente: - Que la valoración conjunta de las pruebas no fue adecuada y, por ello, se censura el poco peso dado al dictamen de la demanda que sí realizó el inventario y valoración de cada una de las especies, a diferencia de la otra experticia que presentó inconsistencias técnicas en las metodologías usadas.
Además, en las consideraciones se obvió la inspección judicial. 3 4 Cfr. archivo 52, c1. Cfr. archivo 53 01PrimeraInstancia; Archivo 07, 2SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” - Que la motivación de la providencia impugnada es insuficiente y defectuosa, al carecer de sustento jurídico la razón por la que se acoge la experticia ordenada por el despacho. - Que hay vulneración al debido proceso, y una posible configuración de vía de hecho, al acogerse una prueba que no se realizó conforme a la normativa para dictámenes periciales de servidumbre de energía eléctrica.
Además, porque el despacho no interrogó los dos peritos, ni tampoco le permitió a las partes determinar sus conclusiones con relación a la audiencia. - Que no hay lugar a la condena en costas, dado que no hay parte vencida que deba resarcir a la otra; no se trata de un proceso contencioso. La parte impugnante acusa al dictamen conjunto de los siguientes errores técnicos: - Al aplicar el método de comparación o de mercado se usó una muestra, la #6 que, mediante un factor de homogenización con las demás muestras y sin que la aplicación de factores esté contemplada por distorsionar los valores con muestras no comparables, terminó por aumentar el resultado final del precio por la mayor capacidad de carga de la sociedad que explota el predio; no se tuvo en cuenta que no se está valorando un proyecto productivo, sino una servidumbre de energía eléctrica. - Contrario a la normativa de avalúos (Resolución 1092 de 2022 y Resolución 620 de 2008), no se realizó la valoración de las coberturas y árboles, admitiendo los peritos no haber tenido tiempo para ello.
En su lugar, se optó por tomar el inventario presentado en el avalúo de la demanda aplicando una fórmula de indexación, sin que esto esté contemplado como método valuatorio. Además, de que se da por cierta la información consignada por la demandante. - c) Para determinar el grado de afectación de la línea se estimó una afectación muy alta.
Tal valoración solo se aplica cuando esta obstaculiza o se convierte en un limitante de acceso al predio. Sin embargo, la franja de servidumbre no pasa por la entrada principal del predio, ni limita el acceso a este; no se Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” demostró que la franja de servidumbre limitara en algún punto el acceso al predio.
El perito se limitó a manifestar que «está muy cerca de la entrada» sin mayor argumentación. En cambio, debió estimarse una afectación «alta» y no «muy alta», pues entre uno de los límites de la franja de servidumbre y el lindero del predio queda un área remanente de 39,79%, que corresponde a la afectación «alta» (entre 26% y 50%). CONSIDERACIONES 1.
Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los reparos hechos por la demandante, la Sala resolverá los siguientes problemas: - ¿Se hizo una correcta valoración de la prueba recaudada al interior del trámite de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica? - ¿Debió descartarse el dictamen conjunto por no ajustarse a la normatividad que rige la materia? - ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte demandante? 2.
Fundamentos jurídicos 2.1. La prueba pericial en procesos de imposición de servidumbre por conducción de energía eléctrica Los procesos de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tienen una regulación especial, compendiada en el Decreto 1073 de 2015. Allí, en el título tercero, capítulo 7, sección 5, se consagra una tramitación expedita en la que debe practicarse inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, y el único asunto en discusión es el valor de la indemnización; no se pueden proponer excepciones.
Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Según el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto en mención, en caso de no estar conforme con el estimativo de perjuicios presentado con el libelo, el demandado podrá pedir que se practique un avalúo, realizado por dos peritos, uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Ahora bien, la norma especial no establece la forma en la cual se controvertirá ese nuevo dictamen. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.5.5., cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso. Atendiendo a lo considerado en la jurisprudencia 5, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 228 del estatuto procesal; es por esto que se puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, así como aportar otro dictamen, o realizar ambas actuaciones.
Ahora bien, con respecto a la valoración de la prueba pericial, el decreto que regula de manera especial este tipo proceso consagra que «con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago». Esto da cuenta del margen discrecional otorgado al director del proceso al momento de valorar los dictámenes y pruebas para establecer el valor de la indemnización. En el mismo sentido, el estatuto procesal dispone, en su artículo 232, que «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
Es decir, queda a consideración del juez determinar cuál dictamen, de haber varios, le genera más convencimiento, junto con las demás pruebas que obren en el expediente. Por supuesto, sujeto a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. En desarrollo de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia6 ha reiterado que: 5 6 Cfr. CSJ, SC 4658-2020.
MP. Luis Alonso Rico Puerta CSJ STC3697-2017, MP. Margarita Cabello Blanco Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” (…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-0012005- 00103-01) (Cas.
Civ. 16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-200000005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02) (negrilla intencional). Lo anterior refuerza el planteamiento según el cual el juez cuenta con el poder decisorio de dirimir el asunto a través del convencimiento que le generen las pruebas obtenidas; se trata de adoptar la experticia que, en todo o en parte, debidamente motivada, dé mayor grado de certeza, pues será ésta la que sirva de fundamento para tomar una decisión definitiva sobre el precio de la indemnización. 2.2.
Sobre el carácter impositivo del proceso, la necesidad de resarcir al predio sirviente y la participación del IGAC Al tratarse de un asunto que no admite oposición se evidencia un carácter especial respecto a la naturaleza de este tipo de trámites, dado que su procedimiento así lo refleja7. A propósito, el artículo 18 de la Ley 126 de 1938 estableció el gravamen de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas.
A su vez, la Ley 56 de 1981 consagra, para las entidades que adopten estos proyectos de carácter público e interés general, la 7 El proceso tiene su origen en la Ley 126 de 1938, complementada por la Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2580 de 1985 y finalmente compendiada en el Decreto 1073 de 2015. Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” facultad de pasar por los predios afectados atendiendo a las exigencias técnicas de la obra.
El predio sobre el cual se trace técnicamente la línea de conducción de energía eléctrica debe someterse a este gravamen sin oposición, salvo por el valor de la indemnización, como lo establece el numeral 6 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 20158. Como se aprecia, desde sus orígenes, se evidencia un procedimiento de carácter impositivo.
Aunque no se trata de una expropiación, lo cierto es que el Estado otorga -a quien adopte este tipo de proyectos- una prerrogativa sobre el predio sirviente que no admite oposición en virtud del carácter público e interés general. Uno de los rasgos característicos de esto es que puede autorizarse la entrada al predio para la ejecución de las obras, previa inspección judicial, así como la consignación a la pasiva del estimativo de perjuicios allegado con la demanda desde su presentación. En estos procedimientos pugnan intereses contrapuestos y habrá de encontrarse un punto de equilibrio a la hora de valorar la indemnización correspondiente.
Por un lado, debe velarse por el cuidado de los recursos públicos, aspecto que no puede olvidar el juez. De ahí la importancia de que agentes adscritos a entidades públicas como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de sus expertos, suministren conceptos imparciales que puedan ser valorados y eventualmente definitivos -o nopara fijar la indemnización, en ejercicio de la función pública que desarrollan.
Pero, de otro lado, se encuentra el interés del propietario del predio sirviente que debe soportar una «especie de expropiación» sobre la faja de terreno afectada. En este contexto, así como debe protegerse el erario público, no se pueden desmeritar los intereses de la parte que soporta la servidumbre; no se olvide que ésta habrá de padecer la privación de uno de los atributos del dominio, como es el de disposición. Es por esto que, para fijar la indemnización, debe sopesarse los intereses que están en juego, a efectos de resarcir, de manera justa y completa, por las afectaciones en cabeza de quien no se puede oponer a la pretensión principal.
No se trata de promover un enriquecimiento sin fundamento alguno al momento de indemnizar. No obstante, se tendrán en cuenta, para una adecuada indemnización, 8 Esta normativa recoge lo establecido en el Decreto 2580 de 1985. Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” el uso y la rentabilidad que genera el predio dado que en una negociación libre -que es el supuesto hipotético base para avaluar los predios por el método de comparación o de mercado-, son aspectos que se capitalizan y se pagan.
Vale precisar que la normativa especial que regula estos asuntos establece que en caso de desacuerdo en el precio, se nombrarán dos peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y otro, que puede ser de la lista del tribunal o de la Lonja de Propiedad Raíz correspondiente. En ciertos casos, la Lonja puede no tener disponibilidad de personal y enviar una lista del Registro Abierto de Avaluadores.
Habrá de precisarse la idoneidad de los profesionales encomendados. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, adscrito al DANE, fue creado por el Decreto-Ley 290 de 1957. A partir de allí ha tenido varias reestructuraciones, la última dada por el Decreto 846 de 2021 donde se establece que uno de sus objetivos es cumplir las funciones de máxima autoridad catastral nacional y prestador por excepción del servicio público de catastro; así como elaborar avalúos comerciales y administrativos, también harán el peritaje y las solicitudes de conceptos técnicos en la materia, de conformidad con la normatividad vigente; y, valorar, en última instancia, los bienes inmuebles de interés para el Estado, en los términos en que disponga la ley.
Estamos, pues, frente a una institución de renombre y seriedad, que, incluso, expide las resoluciones que han de tenerse como fundamento para la realización de experticias en este tipo de procedimientos. Por tanto, poca duda cabe respecto a su imparcialidad, aplicación de conocimientos, y consciencia respecto a la protección del erario público por la función pública que ejercen.
Pero, adviértase que el dictamen no se realiza desde el criterio proveniente de un solo profesional. En estos procesos se opta por la presentación conjunta de una sola experticia, que provendrá, como se dijo, de un experto del IGAC, y, otro, de la lista del Tribunal o de la Lonja de Propiedad Raíz9 correspondiente. En todo caso, se requerirá de un profesional con conocimiento en servidumbres, que pueda dictaminar sobre daño emergente y lucro cesante10. 9 Tratándose de la Lonja de Propiedad, cuando esta no cuente con personal para el encargo, puede acudir a una lista de avaluadores afiliados con experiencia en avalúos de servidumbre de energía eléctrica. 10 Artículo 5 del Decreto 556 de 2014.
Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Vale destacar que el artículo 6 del Resolución 1092 de 2022 del IGAC que regula la elaboración de dictámenes establece que: Las indemnizaciones que se causen con ocasión de Ia construcción de obras o proyectos declarados por el legislador como de utilidad pública e interés social comprenderán Ia indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, entendiéndose que el pago que se hace por concepto del derecho real de servidumbre forma parte del daño emergente, así como en las demás afectaciones se debe establecer el componente de daño emergente y lucro cesante que corresponda.
En estos términos, se tendrán en cuenta para dictaminar la indemnización, distintos componentes como los referidos en líneas anteriores. Son todos ellos insumos que se esperan de las experticias provenientes de dos expertos calificados por su conocimiento e idoneidad. Esto no significa que el dictamen referido haya de ser definitivo, pues si le juez advierte errores y encuentra mejor argumentado otro dictamen, podrá acoger el que mayor convencimiento le ofrezca. 2.3.
Sobre la condena en costas En procesos especiales de imposición de servidumbre por conducción de energía eléctrica no existe discusión en cuanto al derecho que le asiste al demandante de imponer el gravamen legal cuando se reúnan los requisitos pertinentes. Sin embargo, esto no quiere decir, que en caso de no haber acuerdo previo entre las partes, no haya que acudir a la jurisdicción y poner en marcha su funcionamiento dada la contención que, de hecho, existe y es permitida en cuanto a la indemnización por la servidumbre.
Consecuentemente, cuando una entidad que acoge proyectos de carácter público e interés general instaura la demanda concerniente a la pretensión perseguida, el demandado se ve en la obligación de conseguir asesoría y representación jurídica para participar del proceso y acceder a la jurisdicción. Esto, como es evidente, genera una erogación dineraria para quien es demandado como predio sirviente.
Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Pues bien, artículo 2.2.3.7.5.5. del Decreto 1073 de 2015 de manera expresa remite al Código General del Proceso en caso de cualquier vacío normativo de que padezca la norma especial: «cualquier vado en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso».
En este sentido, se tiene que la normativa especial no regula el trámite en cuanto la causación de costas en estos procesos. Por esto, resulta inevitable la remisión a los artículos pertinentes del C.G.P. para no dejar huérfano este aspecto del trámite. Caso concreto 1. La parte demandante alega que no debe tenerse en cuenta la experticia ordenada en el proceso por adolecer de tres defectos técnicos: a) el valor dado al metro cuadrado del inmueble, b) el valor dado al factor de afectación por trazado y, c) el no haber realizado el inventario de especies vegetales y maderables, tomando el aportado con la demanda e indexándolo, por no estar contemplado como método en las resoluciones aplicables a la elaboración de avalúos: a) Sea lo primero decir que ambos dictámenes, tanto el allegado con la demanda, como el obtenido dentro del proceso, se fundamentaron en las Resoluciones 620 de 2008 y 1092 de 2022 del IGAC.
Para lo referente a este punto, ambas experticias usaron el método de comparación o de mercado contemplado en el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008, según el cual, se busca establecer el valor comercial del bien «a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo».
A renglón seguido, este artículo contempla que «tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial». Pues bien, el dictamen cuestionado en el recurso inicia su valoración con la siguiente aclaración: «el predio objeto de estudio hace parte del proyecto de ganadería regenerativa y tiene mayor capacidad de carga en animales por hectárea por año, en la investigación de mercado tomamos un predio con similar capacidad de carga y lo comparamos con predios de capacidad de carga tradicional del sector y con esto se crea el factor de capacidad de carga»11. 11 Cfr. Archivo 36, C1, pág. 16 Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Al respecto, en la audiencia de contradicción del dictamen el perito perteneciente a las listas del IGAC explicó que el predio tiene un uso ganadero (…) con un manejo especial porque la ganadería que se practica en el predio no es la común porque ellos están bajo una nueva forma de explotar el predio mediante pastoreo que se le hace al ganado, y una ganadería regenerativa en donde se trata con pocos químicos al predio lo que hace que tenga una capacidad de carga superior al promedio de la zona […] Con lo evidenciado en el sitio de una mayor carga, que es que el predio tiene entre 2.5 y 3 cabezas de ganado por hectárea con respecto al promedio de la zona que es inferior, entre 1 y 1.5 cabezas por hectárea»12.
Por ello, en el dictamen se expone que «el factor capacidad de carga hace la homogenización de predios que tienen una capacidad de carga de 1.7 cabezas de ganado por hectárea por año a un predio con capacidad de carga de 2.5 cabezas de ganado por hectárea por año en el mismo sector de influencia. Ver anexos Nacimientos por año, Inventarios por año/mes, Destetes»13.
Con este análisis, el perito afirma en audiencia que esto hace que una persona esté motivada a pagar más por el terreno con respecto al promedio de la zona, en razón a su mayor productividad. Así pues, el análisis arrojó como resultado un valor de $22.806.743. por hectárea. En el recurso se aduce, además, que: «no se está valorando un proyecto productivo, sino una servidumbre legal de energía eléctrica».
Sin embargo, como fue evidenciado anteriormente, se trata de un servidumbre frente a la que se tendrán que resarcir íntegramente los perjuicios causados con la imposición del gravamen. Además, como ya se expuso, en este tipo de servidumbres tendrá que resarcirse íntegramente los perjuicios causados con la imposición del gravamen teniendo en cuenta distintos criterios a efectos de determinar el daño emergente y el lucro cesante14. 12 Cfr. Archivo 51, 01 Grabación, C1, minuto 15:00 Cfr. Archivo 36, C1, pág. 17 14 A propósito, confróntese la Resolución 1092 de 2022 artículo 6, que establece criterios en este sentido. 13 Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Es imposible obviar la productividad del predio, pues en una negociación libre es un factor a tener en cuenta como contraprestación a su valor real.
Por cierto, la Sala encuentra razonable el análisis e interpretación del dictamen acogido en primera instancia. Si bien, en la audiencia de contradicción, la demandante cuestiona por la aplicación de los factores que provocan el mayor valor por metro cuadrado, en razón a su mayor capacidad de carga, el perito claramente informa que: admite el método de comparación o de mercado, en los cuales se tienen que interpretar toda la información e identificar todos los factores que están explicando las valores antes de ser tratados estadísticamente.
Y de apoyo a la Resolución 620 hay unas normas y guías técnicas sectoriales donde se menciona la aplicación de los factores, la invito a que se tengan en cuenta. La norma técnica sectorial está dada en Colombia por el registro nacional de avaluadores que está autorizado por el consejo internacional de avalúos, para la aplicación de las mismas.
Entonces, las normas técnicas sectoriales son prácticas en materia avaluatoria.15. Aunque la norma técnica sectorial no fue aportada con el dictamen, se advierte una declaración bajo juramento en audiencia, por parte del perito perteneciente al IGAC, institución especializada en este tipo de encargos, que, además, elabora las resoluciones pertinentes en la materia, por lo que consecuentemente se puede presumir que los profesionales inscritos en tal entidad conocen acerca de la correcta aplicación y complementos a las resoluciones que sirven de base para los dictámenes.
No hay duda de su imparcialidad; el perito respondió a todos los cuestionamientos realizados; y, explicó en debida forma los motivos que lo llevaron a las conclusiones consignadas en el dictamen; todas ellas, razonables para la Sala. Cabe resaltar que el dictamen aportado con la demanda, como bien se dijo, aplicó el mismo método en lo general: «se realizó estudio de mercado que llevó al análisis de las ofertas de predios comparables en la zona de estudio, las variables que se tuvieron en cuenta para la selección de comparables fueron en orden de relevancia: mismo uso o destino económicos, similar capacidad de carga, rangos de áreas similares, topografía y disponibilidad de aguas similares»16, y adoptó el promedio de las muestras en $15.027.000 por hectárea. 15 16 Cfr. Archivo 51, 01 Grabación, C1, minuto 41:00.
Cfr. Archivo 03, C1, Pág. 46 Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Se cuenta con dos dictámenes que ofrecen distintas conclusiones respecto a un mismo asunto. Este supuesto lleva al sentenciador a optar por el que «le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva».
Y en este sentido, el rendido por los peritos destinados dentro del proceso ofrece criterios razonables, sin que el impugnante lograra presente motivos suficientes que permitan tomar distancia frente a lo considerado por el juez de primera instancia. b) Otra de las discrepancias radican en el factor trazado, que, según el artículo 14 de la Resolución 1092 de 2022, (…) mide la afectación en términos de la ubicación de la infraestructura sobre el predio, en este factor se evalúan los cruces de la infraestructura por el predio, y se determinan de la siguiente forma: Afectación Baja: Se presenta cuando no quedan áreas entre el límite de la servidumbre y el lindero del predio;
Afectación Media: Se determina cuando entre uno de los Limites de la franja de servidumbre y el lindero del predio queda un área de terreno menor o igual al 25% del Área total del predio; Afectación Alta: Se determina cuando entre uno de los límites de la franja de servidumbre y el lindero del predio queda un Área de terreno entre el 26% y el 50% del Área total del predio;
Afectación Muy Alta: Se determina cuando la franja de servidumbre pase por la entrada principal del predio o cuando por alguna razón limite el acceso a este. Sobre este punto téngase presente que el dictamen cuestionado claramente presenta las explicaciones sobre la afectación «muy alta» que presenta el predio a partir del gravamen. Según la recurrente, la valoración correcta debió ser afectación «alta».
Sin embargo, en el dictamen allegado por la actora no hay explicaciones suficientes sobre cómo se llegó a estimar la afectación por valor trazado como «alta»; únicamente dice «si el trazado pasa por el centro del predio se considera afectación alta»17. Con rigor y solidez en el argumento, el dictamen rendido por los peritos designados por el despacho calcula de manera aproximada las dos áreas restantes entre los linderos del predio y el límite de la servidumbre a cada lado que, al pasar por el centro del predio, deja dos áreas divididas por la línea de conducción de energía 17 Cfr. Archivo 03, C1, Pág. 51 Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” eléctrica aérea: 39,79% y 60,21%.
Luego concluye: «según los planos el trazado de la línea de energía eléctrica aérea esta sobre zona central del predio y cercana a la entrada, adicionalmente queda un área entre uno de los linderos y el límite de la servidumbre superior al 60%, por esta razón se considera que la afectación es muy alta». En audiencia se le cuestionó al perito, por parte de la apoderada recurrente, sobre el porqué se optaba por la estimación como «muy alta», si de uno de los linderos a la franja de servidumbre hay un porcentaje de área de 39.79%, que correspondería a una afectación simplemente alta.
El perito explicó con suficiencia que, al mismo tiempo, la otra área tiene un remanente del 60%, que es superior al 50% establecido para la afectación únicamente «alta», y que el trazado de la línea (…) se decide hacerlo por toda la mitad de la finca; entonces aunque no está en toda la entrada, primero, está cerca de la entrada, y segundo, las áreas remanente que tenemos, al menos a uno de los linderos, dada la forma irregular, que también es una condición importante, hace que el área remanente sea superior a ese 60%, entonces independientemente a ese porcentaje, el trazado si está pasando por toda la mitad de la finca o del predio, causando un daño mayor. 18 (negrilla intencional).
Como se puede evidenciar en los planos y la línea de paso de la servidumbre, se trata de una conexión que atraviesa el terreno por la mitad y lo divide en dos. Si bien es cierto que esto no le impide continuar con la actividad económica que se venía desarrollando, también lo es que el predio queda dividido en dos, con dos zonas, una de casi 40% y otra de 60% -ambas aproximadamente-.
Aunque no es una metodología planteada por ninguna resolución, el razonamiento sobre el nivel de afectación es sencillo, explicándose que el gravamen se impone por un trazado que abarca una porción considerable del predio; lo parte. Además, el trazado pasa cerca de la entrada al predio. Por ello, la Sala encuentra razonable la lectura del caso hecha por los peritos encargados.
Por lo anterior, no se encuentra mayor reproche a la estimación hecha en la experticia sobre este punto de discusión. 18 Cfr. Archivo 51, 01 Grabación, C1, minuto 58:00 Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” c) Por último, se acusa el hecho de que los peritos encargados dentro del trámite no realizaron el inventario de especies vegetales y maderables, y se limitaron a indexar el aportado con la demanda, dando por cierta la información allí contenida.
Es cierto que tomar los valores aportados por la contraparte no es una metodología contemplada en las resoluciones aplicables a estos dictámenes para valorar las especies vegetales y maderables. Sin embargo, la Sala se cuestiona hasta qué punto hubiese favorecido a los recurrentes -en cuanto al menor precio que buscan pagar como indemnización- que en la experticia encargada se hubiese hecho el inventario en lo términos que propone la recurrente.
Es incierto qué valor hubiese arrojado el cálculo que no hicieron los peritos encargados, pero bien pudo aumentarlo si se coteja con la valoración inicial de los demandantes. En estas condiciones no hay motivos suficientes para invalidar la totalidad del dictamen rendido por los expertos. Pese a que en audiencia se señala que la demora de las partes impidió perfeccionar el punto del dictamen al que se viene haciendo referencia, la Sala no se encuentra que esto sea motivo suficiente para desechar el dictamen.
La claridad, pertinencia, profundidad y rigor del mismo en los demás puntos objeto de análisis siguen estando presentes. Además, parece un razonamiento lógico, una vez desistida la tarea, el indexar como se hizo; de otro modo se estaría desconociendo la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda. 2. La parte recurrente alega una «posible configuración de vía de hecho por la inobservancia (…) de las normas de derecho probatorio que regulan lo relacionado con las fases de aducción, práctica, contradicción y valoración de los medios de convicción que conlleva a la comisión del error de derecho».
Esto por cuanto el juez no interrogó el segundo perito que presentó el dictamen de forma conjunta. Debe destacarse que el juez como director del proceso cuenta con la facultad de conducir el trámite de la mejor forma que considere dentro de los límites del debido proceso. En este sentido, tratándose de la contradicción de un dictamen presentado de manera conjunta, la Sala encuentra razonable la determinación del juez de primer grado por cuanto de la audiencia se colige que el perito respondió suficientemente los cuestionamientos, aunado a que su intervención fue hecha en nombre de los dos expertos que realizaron un mismo trabajo.
Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Además, como se evidencia en la audiencia, el juez, frente a la primera solicitud hecha por la demandante respecto a la intervención del segundo perito, indicó que si era necesario que interviniera, a fin de complementar las respuestas, habría lugar a ello.
Ahora bien, solo al final de la audiencia, cuando el perito del IGAC había contestado cada una de las preguntas realizadas sobre cada punto de discusión, fue que la abogada de la demandante manifestó su deseo de que participara el otro perito. Ante ello, el juez de instancia indicó que ya no era necesario por cuanto el perito del IGAC había respondido a todas las preguntas.
En este sentido, la Sala encuentra como razonable tal determinación dentro del poder de dirección del proceso con que cuenta el juez. Por lo tanto, no hay lugar a considerar lo descrito como un error procedimental en cuanto a la contradicción de la prueba que pueda vulnerar el derecho de defensa de las partes. 3. La parte recurrente, condenada en costas en primera instancia, apela la condena por este concepto, considerando que no hay partes vencidas en el proceso, ya que el derecho es claro y solo se discute el precio de la indemnización. Sobre el punto, como ya se explicó, la norma especial no trae consigo regulación respecto a la condena en costas.
Por ello, debe acudirse al Código General del Proceso para llenar tal vacío. Si ello es así, debe aplicarse el artículo 365 del C.G.P. Como hubo controversia en torno al precio de la indemnización, la contención en el proceso es indiscutible. Costas se causaron teniendo en cuenta la representación judicial y la participación que debió realizar la parte demandada al interior del proceso.
Por esto la Sala confirmará lo resuelto sobre este punto. Asimismo, se condenará en costas en segunda instancia, por cuanto se confirmará íntegramente la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 365.3 C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). CONCLUSIÓN Los motivos de inconformidad no son suficientes para que la sentencia de primera instancia sea revocada, por cuanto el dictamen conjunto encomendado por el juez Radicado Nro. 05001310300420220033800 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” de primer grado es técnico y razonable; no hay motivos sólidos para discrepar del precio fijado como indemnización por los expertos.
Asimismo, no se comparte el reproche realizado frente a la condena en costas por cuando la norma especial de imposición servidumbres de energía permite la aplicación del CGP, normativa que consagra la causación de costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la presente providencia. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Radicado Nro. 05001310300420220033800 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67f311946f28bc0858b6fc682f05ae38badd3a43105cb40ad9d707aed54d62b8 Documento generado en 05/11/2024 10:06:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica