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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05AutoConfirma (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220220002501 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ MARÍA TILANO MEJÍA Demandado: COOPERATIVA UPAR DE TRANSPORTADORES Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 12 de febrero de 2025, acta n° 3) De conformidad con la Ley 2213 de 2022, decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro de proceso ordinario laboral que JOSÉ MARÍA TILANO MEJIA adelanta contra la COOPERATIVA UPAR DE TRANSPORTADORES “COOTRAUPAR LTDA”.

I.

ANTECEDENTES El demandante a través de apoderada judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Upar de Transportadores “Cootraupar Ltda”, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el despido sin justa causa imputable al empleador y, en consecuencia, se condene a aquella al pago de las indemnizaciones y sanciones previstas en la ley, con ocasión a la no Radicación No: 20001310500220220002501 consignación de cesantías y el impago de los aportes a seguridad social en pensión. Mediante proveído del 22 de febrero de 2022, el a quo devolvió la demanda instaurada, con el fin de que la parte actora acreditara la remisión simultánea de la misma y sus anexos a la parte pasiva, en observancia de lo estipulado en el Decreto 806 de 2020.

Subsanada la demanda1, por auto de 9 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionada, con la remisión de dicha providencia al demandado, conforme lo disponía el Decreto 806 de 2020. En el mismo proveído, requirió la intervención del extremo pasivo para que, al momento de allegar la contestación de la demanda y sus anexos, enviara su contenido de manera simultánea a cada una de las partes que intervienen en el proceso.

El extremo activo, el 29 de junio de 2022 remitió al correo electrónico cootrauparltda@hotmail.com y al correo del despacho de primer grado, copia del auto admisorio del líbelo genitor; no obstante, a través de auto del 5 de septiembre de 20222 el a quo consideró que no se cumplió con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por cuanto no se allegó evidencia del acuse de recibo o de que el destinatario del mensaje hubiese accedido al mismo, por lo que, requirió a la apoderada del demandante, a fin de que notificara personalmente a la accionada y remitiera documentos que demostraran su acceso a la 1 Archivos 04CorreoSubsanando.pdf, 05CorreoSubsanacion.pdf, 05SubsanacionDemanda.pdf del 01Primera Instancia. 2 Archivo 09Notificar.pdf del C01PrimeraInstancia. 2 Radicación No: 20001310500220220002501 notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En proveído de 1° de septiembre de 2023 y, luego de verificar que el apoderado judicial del demandante allegó constancias de entrega del envío del auto admisorio de la demanda3, el despacho tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para realizar «audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas»4.

II. SOLICITUD DE NULIDAD En escrito de 23 de enero de 2024, el apoderado de la parte demandada con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó ante el a quo la nulidad del proceso por indebida notificación, con fundamento en que el despacho tuvo por no contestada la demanda verificar el cumplimiento de la notificación personal del auto admisorio de la misma, conforme lo disponía el inciso 4, del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, puesto que solo se le notificó «el auto admisorio de la demanda (…) sin aportar ningún anexo, necesario para perfeccionar a la (sic) tan importante acto jurídico de notificación, tal era el traslado de la demanda»5, y pese a tal irregularidad procesal de «indebida notificación» el despacho tuvo por no contestada la demanda.

Dentro del traslado que se corrió, el 18 de junio de 2024 la apoderada del demandante se opuso a la prosperidad de la nulidad 3 Archivo 18DesiteRecursoAportaNotificación.pdf del C01 Principal – Primera Instancia. Archivo 21DaporNoContestadaFijaFecha.pdf del C01 Principal 5 Folio 3 del Archivo 22IncidenteNulidadPorIndebidaNotificación.pdf del C01 Principal 4 3 Radicación No: 20001310500220220002501 propuesta, por considerar que la accionada ya contaba con el libelo de la demanda y sus anexos conforme al Decreto 806 de 2020.

En consecuencia, solicitó que se ratifique la no contestación de la demanda y se siga con las demás etapas del proceso. Enfatizó que los actos de notificación fueron realizados en debida forma, en garantía del derecho al debido proceso de la demandada. III. PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA Previo examen de la solicitud deprecada, el a quo mediante proveído del 9 de octubre de 2024 negó la nulidad, tras estimar que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó conforme a lo establecido en el ordenamiento positivo.

Asimismo, agregó que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria para sustentar que el traslado no fue realizado en debida forma, motivo por el cual desestimó la irregularidad denunciada. Sobre el particular, afirmó que la notificación personal hoy contempla dos trámites, el primero, según el artículo 291 del Código General del Proceso y, el segundo, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ambos plausibles.

Por lo tanto, realizado uno no es necesario agotar el otro para surtir la notificación personal. Bajo ese marco, el despacho consideró que en el caso bajo estudio se surtieron en debida forma los trámites procesales tendientes al traslado y notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 8° y el inciso final del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, según el cual: «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda 4 Radicación No: 20001310500220220002501 con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

En ese orden, estimó que el demandante allegó pantallazos de su correo electrónico no solo de la notificación de la demanda, sino también de la subsanación y aportó al proceso certificación de entrega expedida por una empresa de mensajería certificada como sustento del envío de la notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, el demandado no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, a fin de demostrar que los documentos allegados con el traslado fuesen diferentes a los radicados con la demanda.

Motivo por el cual condenó en costas a la demandada al resultar desfavorable su petición de nulidad. Frente a esa decisión, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos de forma desfavorable y, concedido el segundo, para que esta Colegiatura proceda a su resolución. IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El recurrente sostiene que al momento en que fue presentada la demanda, la parte actora no dio cumplimiento al envío de la demanda y sus anexos tendientes a su subsanación, razón suficiente para negar la continuidad del trámite, pues «el archivo que supuestamente remitió no permite abrir para su lectura impidiendo leer siquiera el texto de la supuesta demanda»6.

De igual forma, relató que el pantallazo allegado al 6 Numeral 3° del folio 2 del Archivo 29RecursoReposiciónSubApelacion.pdf del C01 Primera Instancia. 5 Radicación No: 20001310500220220002501 proceso mediante memorial no tiene la aptitud para cumplir con el traslado, por una parte, porque el archivo remitido impide su lectura y, por otra, el demandante no verificó el recibo del correo por parte del convocado, dejando al arbitrio su conocimiento real sobre el proceso.

Así las cosas, insistió en que no se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma y, no se cumplió con el traslado. Y resaltó que, pese a los requerimientos del Juez, la parte actora realizó el envío del auto admisorio una vez transcurridos cinco (5) meses, omitiendo nuevamente en dicha oportunidad el envío de la demanda y sus anexos, conducta que configura una indebida notificación y por ende solicita se acceda a la nulidad alegada.

V. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto cuestionado es de naturaleza apelable, pues se encuentra en el numeral 6° que indica: «El que decida sobre nulidades procesales»7. Siendo dicha decisión el trámite de interés en esta oportunidad para esta Corporación, a efectos de determinar si la misma estuvo ajustada a derecho, al ser esa la finalidad del recurso de alzada, tal como lo contempla el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, la competencia de esta Corporación está limitada y dirigida a establecer, si fue acertada la decisión de la Juez de primera 7 Congreso de la República. (24 de junio de 1948). Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [Decreto - Ley 2158 de 1948]. DO: 44.640. 6 Radicación No: 20001310500220220002501 instancia que negó la nulidad del proceso por indebida notificación, la cual fue propuesta por el apoderado judicial de la demandada, con sustento en la causal 8ª del art. 133 del Estatuto Procesal Civil, esto es: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ( )»8.

Pues bien, revisada la actuación se observa que la misma debe ser resuelta conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Laboral, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Ahora, verificado el expediente, conviene indicar que desde la entrada en vigor del Decreto Legislativo 806 de 2020 se implementó el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (en adelante, TIC) contemplado en el artículo 103 del Código General del Proceso: «Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos»9.

En el presente asunto, el apoderado judicial de la demandada Cootraupar Ltda, invocó la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la forma como se debe practicar la notificación del auto admisorio de la demanda. En síntesis, alegó su indebida notificación ante el incumplimiento del envío del traslado de la demanda y sus anexos, junto con el auto admisorio de la demanda.

Frente a la admisibilidad de su postura, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 dispone: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Y «La notificación personal se entenderá realizada una vez 8 Congreso de la República. (12 de julio de 2012). Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489. 9 Ibidem 7 Radicación No: 20001310500220220002501 transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»10.

(Subrayado fuera del texto). Lo anterior memora, que la tesis del accionado según la cual además del auto admisorio de la demanda debe enviarse nuevamente la demanda y sus anexos; pese a que al presentar la misma ya había sido remitida, conforme al inciso final del artículo 6 de la Ley citada, se sustenta en una carga que el legislador no ha impuesto al accionante para realizar la notificación personal.

En principio, porque la notificación del auto admisorio y el traslado anticipado de la demanda responden conforme a la Ley 2213 de 2022 a distintos momentos del proceso. El traslado de forma previa a su admisión como un requisito para la presentación de la demanda y, de manera posterior, la notificación del auto admisorio como un acto autónomo mediante el cual se informa a la parte accionada sobre la existencia del proceso.

Así las cosas, el sistema de notificaciones actual dispone que, una vez realizado el traslado anticipado, la parte convocante no es está obligada a remitir nuevamente el libelo de la demanda y sus anexos. Toda vez que «en el régimen de notificación personal seleccionado, el envío de la demanda y anexos sólo se exige cuando no se hubiere remitido al momento que se instauró la correspondiente acción»11.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aun cuando la notificación del auto admisorio 10 Congreso de la República. (13 de junio de 2022). Por Medio de la Cual se establece la Vigencia Permanente del Decreto Legislativo 806 De 2020 y ( ). [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(18 de mayo de 2023). Sentencia STC4737-2023. [M.P Luis Rico]. 8 Radicación No: 20001310500220220002501 no se realice en debida forma, se entenderá que el traslado, salvo reparo concreto sobre ese trámite, cumple con la carga impuesta por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 «al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados»12.

Advirtiendo que «si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos»13. En el caso sub examine, se advierte que la demandada recibió mediante mensajes de datos, el auto admisorio de la demanda, siendo notificado del mismo, pues con la solicitud de nulidad impetrada adjuntó «pantallazo» de la recepción del correo electrónico de 26 de junio de 2022, junto con la constancia de haber sido reenviado el 14 de julio de ese mismo año, en el que se verifica la recepción de la misiva remitida por la apoderada judicial de la parte actora14, con el archivo pdf del auto admisorio de la líbelo genitor.

A su vez, verificado el plenario se constata que mediante correo de 28 de febrero de 202215 la apoderada judicial del demandante envió la demanda y sus anexos, a efectos de cumplir con el traslado anticipado y la subsanación de la demanda. Por lo que resulta plausible colegir que el documento fue emitido y allegado en debida forma, además el recurrente en su censura al proveído que denegó la nulidad deprecada, modificó su 12 Congreso de la República.

(13 de junio de 2022). Por Medio de la Cual se establece la Vigencia Permanente del Decreto Legislativo 806 De 2020 y ( ). [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (17 de agosto de 2022). Sentencia STC10689-2022. [M.P Luis Rico] 14 Folio 19 del Archivo 22IncidenteNulidad…pdf del C01 Primera Instancia. 15 Archivo 05CorreoSubsanacion.pdf C01Principal. 9 Radicación No: 20001310500220220002501 versión, ahora indicando que «el archivo que supuestamente remitió no permite abrir para su lectura impidiendo leer siquiera el texto de la supuesta demanda», refiriéndose al traslado previo enviado para subsanar el líbelo inaugural, por lo que confiesa su recepción; empero ninguna prueba sobre la imposibilidad de acceder al mensaje allegó. En este orden, si el actor realizó el traslado conforme al ordenamiento positivo vigente y acreditó la notificación del auto admisorio de la demanda mediante correo de envío certificado de 21 de marzo de 202316, aunado a que el mismo demandado aportó prueba de la recepción previa de dicho proveído desde el mes de junio de 2022, es claro que el recurrente no actuó con la presteza debida, en tanto, no aportó y/o solicitó pruebas que sirvieran de fundamento a sus peticiones, relativas a la imposibilidad de leer el documento de la demanda remitida, pese a que se advierte la recepción del mensaje.

Sobre este punto la jurisprudencia es coincidente con las consideraciones aquí expuestas, pues en un caso de similares aristas la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela sostuvo17: […] «Así, no es irrazonable que el juez plural concluyera que la constancia de recepción del mensaje electrónico contentivo de notificación fuera suficiente para tener por notificada a la accionante, pues ello precisamente la Corte lo ha establecido para efectos de tener surtida en debida forma el acto procesal de notificación (CSJ STC16051-2019, STC690-2020), al igual que, dicha Corporación ha advertido que para que se entienda por surtido el acto de enteramiento, no debe 16 17 Archivo DesisteRecursoAportaNotificacion.pdf C01 Principal.

Providencia CSJ STL14564-2024. 10 Radicación No: 20001310500220220002501 acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de notificación, pues tal como se mencionó en líneas anteriores, basta con que se acredite la recepción del mismo por parte del destinatorio». […] Con todo, destaca la Sala que el recurrente no cumplió con su carga procesal conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no acreditó la ausencia de recepción del mensaje o imposibilidad de acceder al mismo, por el contrario, las evidencias aportadas al plenario dan cuenta que el extremo activo de la litis remitió los mensajes de datos correspondientes con el traslado de la demanda y sus anexos, al correo electrónico cootrauparltda@hotmail.com, el 28 de febrero de 202218, a su vez, la subsanación fue enviada a esa misma dirección electrónica, de manera simultánea al Juzgado de primer grado, el 2 de marzo de 202219, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, vigente para la época, siendo recepcionado también por parte de la demandada, en ese mismo correo electrónico, el auto admisorio de la demanda, conforme se explicó en líneas que anteceden.

De conformidad con lo expuesto, se comprueba que los reparos formulados por el impugnante para derrocar el proveído que negó la nulidad que impetro, carecen de asidero legal y probatorio, lo que conlleva a mantener incólume el proveído criticado, pues no le asiste razón al recurrente al afirmar que no se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma y no se cumplió con el traslado de la 18 19 Archivo 05CorreoSubsanacion.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 04CorreoSubsanando.pdf del 01Primera Instancia. 11 Radicación No: 20001310500220220002501 misma y sus anexos, cuando quiera que quedó demostrado todo lo contrario, por lo que en ningún yerro incurrió el a quo en la decisión criticada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Devuélvase la presente actuación al juzgado de origen, previa desanotación en los sistemas respectivos. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 12 Radicación No: 20001310500220220002501 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13