Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 33. 2016-00371-01 (145) CONFIRMA SENT PAULA ANDREA ORTEGA NOGUERA vs INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S

Sala: SALA LABORAL

520013105001-2016-00371-01 (145) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral 520013105001-2016-00371-01 (145) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto Paula Andrea Ortega Noguera Inversiones Servicios en Tecnología S.A. – ISENT S.A. Asunto: Apelación de Sentencia No. Acta. 218 I. ASUNTO La Sala define el recurso de apelación interpuesto por la Curadora ad litem en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del asunto del epígrafe. 1 520013105001-2016-00371-01 (145) Previo a proceder de conformidad, se deja constancia que tas advertir una eventual nulidad por indebida notificación de la convocada, tal, la prevista en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, en obediencia a lo dispuesto en el artículo 137 de esta codificación, la misma se puso en conocimiento de las citadas demandadas.

Según constancia de la Secretaría de la Sala Laboral, se efectuó la notificación de este pronunciamiento. En atención que no fue alegada por Inversiones Servicios en Tecnología S.A. – ISENT S.A., se subsanó, de forma que el proceso continúa su curso normal. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Paula Andrea Ortega Noguera, demandó a Inversiones Servicios en Tecnología S.A. – ISENT S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 2 de agosto de 2010 al 7 de mayo de 2015. Consecuencialmente, exhorta que se condene a la demandada a pagar: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicio, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa; así mismo, procura que se condene a la pasiva a devolverle las cotizaciones efectuadas por ella al SGSS y a cancelar a Porvenir S.A. el valor del cálculo actuarial que este fondo efectúe por las cotizaciones dejadas de realizar con intereses y las costas procesales. 2.

Hechos 2 520013105001-2016-00371-01 (145) Fundamentó de sus peticiones en que prestó sus servicios personales para la empresa INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. – ISENT S.A., del 2 de agosto de 2010 al 7 de mayo de 2015, mediante sendos contratos de prestación de servicios desempeñándose como medica evaluadora en la IPS A PRUEBA de propiedad de la convocada, labor que ejerció en forma personal y subordinada, siempre en las mismas condiciones, cumpliendo el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y algunos sábados, el reglamento de trabajo, metas, asistencia a reuniones y capacitaciones, todo dentro de las instalaciones de propiedad de la empresa, la que le suministraba todo los utensilios y herramientas de trabajo.

Relaciona el valor de salarios recibidos como contraprestación durante todo el tiempo laborado. Informa que nunca disfrutó de vacaciones, que la empresa le adeuda sus prestaciones sociales, omitió el pago del 100% de las cotizaciones para pensiones; y afirma que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 7 de mayo de 2015. 3.

Contestación de la demanda. La notificación personal de la Sociedad demandada se surtió a través de Curadora Ad-Litem, la que valga decir, se surtió cumpliendo las ritualidades vertidas en el artículo 29 del CPTSS- en tanto la activa, luego de agotar todos los mecanismos para lograr la notificación personal de la pasiva, tal como se extrae de la documental visible a folios 166 a 174 del archivo 01, solicitó su emplazamiento, advirtiendo que habiendo enviado las citaciones a las direcciones que aparecen en el certificado de Cámara de Comercio1, tanto de la ciudad de Bogotá como la de Pasto, las misma fueron devueltas con la anotación de no corresponder las direcciones, que el lugar se encuentra desocupado, y que desconoce otra dirección donde ubicar a la demandada. 1 Ver folios 176 a 182 archivo 01 3 520013105001-2016-00371-01 (145) Por encontrar mérito para ello, mediante auto del 14 de junio de 20162, se accedió al trámite de la notificación por medio de Curador Ad litem, disponiendo el emplazamiento, mismo que se cumplió según consta a folios 185 a 195 (archivo 01).

La diligencia de notificación personal de la Curadora ad litem se llevó a cabo el 15 de marzo de 2019 (Fl. 203 archivo 01). Cumplido lo anterior, al replicar el libelo genitor, frente a los hechos dijo que no le constan; en cuanto a las pretensiones no hizo oposición, aduciendo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso y se acoge a los medios de prueba allegados con el libelo inaugural.

Añade que en el sub lite se desconoce si realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la demandada no actuó mala fe. No propuso excepciones. 4. Decisión de primera instancia. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2023 declaró: i) que, entre las enfrentadas en la Litis, existieron dos contratos de trabajo con vigencia; uno, entre el 2 de agosto de 2010 a 2 de agosto de 2012; y otro, del 10de octubre de 2012 al 7 de mayo de 2015; y, ii) probada de oficio la excepción de pago parcial.

En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: por auxilio de cesantía: $10.1361.06,11, por intereses a las cesantías $2.162.263,20 por prima de servicios: $10.361.061,11, por compensación de vacaciones $2.833.334,22, sanción por no consignación a cesantías $120.708.328,00, devolución de 2 Ver folios 183/184 archivo 01 4 520013105001-2016-00371-01 (145) aportes a seguridad social en pensión $3.479.174,00;

Indemnización moratoria equivalente a $83.333 diarios desde el 08 de mayo de 2016 hasta el 07 de mayo de 2018 y en adelante el pago de intereses moratorios; además, a pagar el valor del cálculo actuarial que resulte de la liquidación que efectúe el fondo de pensiones y las costas del proceso. Absolvió a la convocada a las demás pretensiones inmersas en la demanda.

Para forjar esta decisión, tras valorar conjuntamente el caudal probatorio, dio por demostrada la prestación personal de servicio y la subordinación, concluyendo la existencia de una verdadera relación laboral desarrollada mediante dos contratos de trabajo en tanto se dieron importantes interrupciones entre uno y otro. Así mismo, encontró mérito para irrogar condena a cargo de la pasiva por los conceptos supra reseñados. 5.

Apelación. Contra la anterior decisión se reveló parcialmente la Curadora ad Litem de la accionada INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. – ISENT S.A., su único reparo lo circunscribe a atacar la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, aduciendo en defensa de su representada que actuó de buena fe al haber celebrado contratos de prestación de servicios con una persona profesional, cariz que encarna la actora 6.

Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término establecido para hacer uso de dicho derecho presentaron alegatos las partes. 5 520013105001-2016-00371-01 (145) El demandante, expone las razones por las que estima debe confirmarse la sentencia, arguyendo que en este caso opera el principio de la primacía de la realidad sobre la prevalencia del derecho sustancial.

Aduce que el contrato de prestación de servicios y otras formas de vinculación distintas al contrato de trabajo no pueden ser un instrumento por medio del cual se desconozcan los derechos laborales, destaca que con las pruebas aportadas al proceso se logró establecer los elementos necesarios de una relación laboral establecidos por el artículo 24 del C.S.T. indicando así la existencia de un contrato de trabajo.

La Curador Ad-Litem, en representación de la demandada, reprodujo los argumentos sobre los cuales apoyó la alzada, insistiendo en que en este caso se debe dar prevalencia a principio de buena fe, que en este caso operó en tanto, entre las partes celebraron contratos de prestación de servicios, argumento con el cual procura que se revoque no solo la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo que fue el reparo concreto que formuló en el momento procesal oportuno, esto es, después de dictada la sentencia de primer grado, sino que, adiciona, en esta etapa procesal, petición para que también se revoque la sanción moratoria vertida en el artículo 65 del CST.

III. 1. CONSIDERACIONES Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico 6 520013105001-2016-00371-01 (145) En armonía con el reparo concreto de la impugnante, corresponde a la Sala establecer: ¿La celebración de contratos de prestación de servicios es un argumento suficientemente válido para endilgar buena fe en el actuar de la convocada y, por ende, debe ser revocada la condena por indemnización por no consignación de cesantías? 3.

Respuesta a esta problemática. Previo a abordar el tema concreto de debate, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos y probatorios que sirvieron de estribo al cognoscente para dar por sentados que Paula Andrea Ortega Noguera, de manera formal y través de un contratos de prestación de servicios, brindó su fuerza de trabajo a Inversiones Servicios en Tecnología S.A. – ISENT S.A.; empero que, en la realidad fungió como una verdadera trabajadora subordinada, de allí que existió una relación laboral determinada en dos contratos de trabajo uno, entre el 2 de agosto de 2010 a 2 de agosto de 2012; y otro, del 10 de octubre de 2012 al 7 de mayo de 2015; todo lo cual dio lugar a la emisión condenas reseñadas; de las que, tal como se indicó en precedencia, fue objeto de controversia en el momento procesal oportuno la referida a la sanción por no consignación de cesantías.

Al respecto, anuncia la Sala que no le asiste razón a la impugnante, por lo siguiente: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada ha venido señalando, que la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, lo que obliga al juzgador a revisar el comportamiento empresarial, a fin de verificar si existen razones atendibles 7 520013105001-2016-00371-01 (145) que justifiquen el incumplimiento del plazo otorgado para la consignación de las cesantías; porque de ser así, no procede la imposición de la referida indemnización; y, en la sentencia CSJ SL 2304-2022 del 6 de julio, rad. 81015, la alta Corporación, conservando su línea jurisprudencial, recordó que, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido desconocer sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe y en el mismo pronunciamiento, recalcó: “Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, que reiteró lo expresado en decisión CSJ SL, 11 jul. 2000 rad. 13467, en la que se fijó el criterio referente a que como la indemnización moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene su origen en el incumplimiento del empleador de una obligación, ésta también goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador…” Más adelante puntualizó: Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: <La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono> ”. 8 520013105001-2016-00371-01 (145) Y, ulteriormente precisó: “….En efecto, la absolución de esta clase de indemnización o sanción, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la decisión que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada…” Para la Sala, en el caso objeto de decisión, no se advierte que el A quo se hubiese equivocado al imponer la sanción derivada de la omisión de consignar las cesantías de la actora dentro del término legal que regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no existen elementos que lleven a pensar que la parte demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos de la trabajadora y dicha carga probatoria que es de su incumbencia, no se satisface alegando como lo hace la censura, que la celebración de contratos de prestación de servicios –en otras palabras- constituye elemento edificante de buena fe, vale decir, prueba del convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato distinto al laboral.

Ahora bien, fue conforme a la valoración realizada al haz probatorio por parte el juez de primer nivel, que coligió que en este evento, la prestación del servicio de la pretendiente, se ejerció en forma subordinada a cambio de una contraprestación económica; es decir, que fue la demostración del cumplimiento de estos elementos esenciales del contrato de trabajo (Art. 23 CST) la que conllevó a descubrir la existencia de un contrato realidad de trabajo, que armoniza con la primacía de la realidad (Art. 53 C.P.), lo cual raya 9 520013105001-2016-00371-01 (145) con la intención de la demandada de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de unos contratos de prestación de servicios, con la mera intención de ocultar obligaciones laborales, intencionalidad que en este evento no fue posible contrarrestar con hechos probados de situaciones que sirvieran para considerar que la empresa empleadora siempre mantuvo una conducta revestida de buena fe, pues dado que no compareció de manera directa al proceso, sino a través de Curadora Ad Litem, esta auxiliar de la justicia, si bien se esforzó por forjar una adecuada defensa, no tuvo la posibilidad de aportar elementos de persuasión o razones atendibles para justificar la omisión de la empresa empleadora en la consignación de las cesantías en un fondo privado.

En suma, del análisis crítico y objetivo de los medios de prueba allegados al proceso, se deslinda a que la empresa no estuvo convencida que la relación laboral que sostuvo con la actora estaba regulada por contratos de prestación de servicios; más bien indica que lo quiso aparentar así, para efectos de no reconocer a la trabajadora los derechos propios del contrato de trabajo, por lo que mal se podría concluirse que su incumplimiento estuvo amparado de buena fe; por tanto, con acierto el A quo, la hizo merecedora de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías.

Sean las anteriores motivaciones suficientes para refrendar la sentencia apelada, en lo referente a la prenombrada sanción por no consignar las cesantías a un fondo privado. Finalmente, advierte la Sala que la recurrente en formular los alegatos de conclusión ante esta instancia, trae un nuevo aspecto de inconformidad, pues pretende que además se revoque la sanción moratoria vertida en el artículo 65 del CST.

Al respecto, se recuerda que dichos alegatos, deben guardar fidelidad con los reparos anunciados ante el inferior, dado que el juzgador de 10 520013105001-2016-00371-01 (145) segunda instancia no puede desbordar el estudio sobre reproches diferentes a los esgrimidos en el momento procesal oportuno, que en este caso, es al sustentar la apelación contra la decisión surtida en la primera instancia; esto, en virtud al enfoque de estirpe dispositivo que limita su competencia para resolver, únicamente los argumentos de inconformidad aducidos en dicho estadio procesal.

Así, no se abordará el estudio de este nuevo punto de discrepancia. 4. COSTAS Dadas las resultas fallidas de la alzada, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 365 del C. G. P., se impondrán costas a cargo de la demandada INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. – ISENT S.A. Se fijarán las agencias en derecho a su cargo, en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULA ANDREA ORTEGA NOGUERA contra INVERSIONES SERVICIOS EN TECNOLOGÍA S.A. – ISENT S.A., en lo referente a la condena de la sanción por no consignar las cesantías a un fondo privado, en tanto, fue el único aspecto objeto de reparo. 11 520013105001-2016-00371-01 (145)

SEGUNDO. - CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho a su cargo, en el equivalente a un (1) smlmv.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en la Ley 2213 de 2022. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 12