Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal 05001310301020240023001 Laura Valentina Gómez Rodríguez y otros Maria Victoria Baena de Mesa y otros Auto nro. 162 Actualmente existen dos formas de notificar el auto admisorio de la demanda, cada una con sus propios requisitos: la física (CGP artículo 291); y la electrónica (art. 8° Ley 2213 de 2022).
Satisfechos en su totalidad los requisitos de cualquiera de ellas, a elección del demandante, se entenderá surtida la notificación. Sin embargo, ello admite prueba en contrario, que será de cargo del demandado que alegue un estado de cosas distinto (art. 167 C.G.P.). Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 23 de julio de 2025, y que fuera ingresado a este Despacho el 14 de mayo de la presente anualidad.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2025, la apoderada de la codemandada Maria Victoria Baena de Mesa, formuló incidente de nulidad aduciendo la causal prevista en su numeral 8º por el artículo 133 del C.G.P., esto es, no haberse notificado en legal forma a la demandada el auto Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 admisorio del libelo, pues en el cuerpo del mensaje enviado por correo electrónico se describió un proceso diferente, el radicado 05001310300220230037000 -que corresponde a un proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y que tiene partes distintas-, cuando el radicado real del proceso es el 05001310301020240023000, lo que vulnera la claridad, certeza y legalidad de las notificaciones personales, impidiendo que se cumpliera adecuadamente el traslado, pues no se remitió información correcta que permitiera identificar de forma adecuada el proceso.
Además, no se cumplieron las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 de afirmar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica indicada corresponde a la persona a notificar, y la forma como se obtuvo, allegando las evidencias correspondientes. Por auto del 23 de julio siguiente, el a quo procedió a resolver sobre la solicitud de nulidad, advirtiendo delanteramente que, de acuerdo con el art. 9º de la Ley 2213 de 2022, de ella no había que dar traslado a la parte actora porque la demandada le había remitido a su correo electrónico un ejemplar de aquella.
Ya en lo de fondo, realizó algunas consideraciones sobre el acto de notificación, como el mecanismo a través del cual se pone el proceso en conocimiento de la demandada para que pueda ejercer una adecuada defensa, lo que apoyó con cita jurisprudencial. Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 Transcribió luego el cuarto inciso del artículo 8º de la Ley 2213 y seguidamente analizó los documentos allegados por el demandante para acreditar la notificación, resaltando que el radicado que se especifica, hace relación a un proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
Estimó que esa información errada, al común de los ciudadanos -que no conoce el funcionamiento del sistema de consulta en la Rama Judicial-, dificulta encontrar el proceso correcto. Luego, ante una duda en la notificación, debe optarse por preservar el derecho de defensa. Dijo, además que, en efecto, la exigencia del segundo inciso del artículo 8º de la citada ley, no aparece cumplida en la demanda.
Declaró entonces la nulidad de la notificación realizada y tuvo por notificada a la codemandada Maria Victoria Baena de Mesa, por conducta concluyente, aunque advirtió que “El paso siguiente sería el otorgamiento de término para su defensa, pero como ya la ejerció formulando excepciones, objeción al juramento y llamamiento en garantía, se procederá a dar curso a la misma una vez ejecutoriado este auto”.
Los recursos interpuestos Oportunamente, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que tanto la proponente de la nulidad como el despacho, pasaron por alto que la notificación se ajustó a lo establecido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el cual transcribe en lo pertinente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 Dijo luego que el sistema de notificaciones establecido en dicha ley difiere del previsto por el Código General del Proceso, cuyas reglas establecidas en el artículo 291 y siguientes, parten de una citación para que el sujeto a notificar concurra personalmente al juzgado a recibir la notificación y traslado.
Es en tal caso, “que los datos contenidos en la boleta de citación debieran ser estrictos en cuanto al Juzgado, dirección, teléfono, partes, fecha de la providencia a notificar, etc. Pues solo de esta forma se lograría una concurrencia en la dependencia que requería la comparecencia del citado. No obstante, insistimos, con la notificación electrónica esta ritualidad sufrió un cambio transcendental y es que ahora no se trata de una simple citación si no de una notificación la cual se logra con el envío de la providencia a notificar” habiendo dispuesto el legislador que la notificación queda surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje que contenga la providencia a notificar.
“Por tanto, e independientemente de los datos que contenga el mensaje que se haya enviado a la persona a notificar, la ritualidad que exige el legislador es el envío del auto que admite la demanda, el cual efectivamente fue allegado y en donde se encontraban todos los datos que corresponden al proceso que vincula a la señora BAENA”. Cuestionó el argumento de la libelista en el sentido de que la información errada dificulta al “ciudadano de a pie” encontrar el proceso correcto, pues la actuación del último debe ir acompañada de un profesional del derecho, que cuenta con el conocimiento para consultar procesos en el sistema de la Rama Judicial, “consulta que en todo caso, no era necesaria pues efectivamente se envió el auto admisorio de la demanda en donde se encuentra el Juzgado, número de radicado, parte y términos para ejercer el derecho de defensa”.
Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 Afirma que no es que la demandada haya tenido dudas sobre el proceso a notificar, es solo que no actuó diligentemente en la búsqueda de un abogado, pues otorgó poder el 18 de junio, ya vencido el término para contestar la demanda. Finalmente, estima inconsistente el reparo relativo a la prueba de la obtención del correo electrónico denunciado para notificar a la demandada, pues el indicado fue el mismo utilizado por la señora Baena para otorgar poder a quien ahora la representa, por lo que no existe motivo alguno para dudar de la validez de la notificación. Decisión del recurso horizontal Previo traslado a la parte demandada, quien se opuso a su acogimiento, reiterando su argumento para solicitar la nulidad del acto de notificación, el juzgado, por auto del pasado 20 de marzo, negó la reposición pedida y concedió el recurso subsidiario, partiendo de transcribir tanto el art. 133-8 del C.G.P. como el art. 8º de la Ley 2213 de 2022.
Ya en cuanto a los argumentos de la recurrente, expresó que, si bien es cierto que pudo la destinataria observar la demanda y anexos que se le entregaron, incluyendo el auto admisorio, “como se dijo en la providencia recurrida, estamos hablando de un persona que no se dedica al área del derecho y si la información es confusa le afecta su defensa, porque no estaba claro cuál dependencia lo estaba notificando”.
Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 Dijo el a quo que siendo razonable lo dicho por la impugnante en el sentido que pudo la demandada buscar ayuda profesional más tempranamente, y que lo advertido es una conducta poco diligente, queda en el campo de la especulación. “Lo objetivo es que la información que llegó fue errada, lo cual pudo crear difusión, y ante la discrepancia, lo aconsejable es sanear el trámite”.
Finalmente, agrega que en el encabezado del mensaje enviado, además del error en el número del radicado, se habla de “citación para notificación personal”, por lo que el ciudadano que lo recibe entiende que le están diciendo que se presente a la sede del despacho, “y dentro de esa confusión que genera el texto claramente no puede deducir que este sea ya el acto notificatorio definitivo”.
Pero, además, el texto incluido al final del mensaje señala que dirección electrónica que pertenece a otro despacho, no pudiendo deducir claramente de qué juzgado la estaban citando o a dónde debía dirigirse. “Se concluye pues que el acto notificatorio contenía informaciones que podían inducir a la confusión, por lo cual constituyen una irregularidad que afecta la valides (sic) del mismo, y que cercenan una adecuada defensa de la persona llamada al proceso”.
Los argumentos adicionales de la apelación Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 La recurrente presentó argumentos adicionales destacando que, conforme a la prueba técnica obrante en el proceso, que acredita la trazabilidad del mensaje de datos, este fue enviado el 17 de julio de 2024 a las 10:09:31; el acuse de recibo se produjo en la misma fecha a las 10:13:20; el destinatario abrió la notificación el 5 de septiembre de 2024 a las 21:03:41, amén que consta prueba de la integridad de todos los documentos adjuntos.
Manifiesta que el mensaje de datos no se limitó a una comunicación aislada, sino que incluyó: “ • Auto admisorio de la demanda • Demanda y anexos • Documento de citación para diligencia de notificación personal En particular, este último documento, que contenía de manera expresa: • el número de radicado correcto del proceso, • la identificación de las partes, • la naturaleza del proceso, • el despacho judicial competente, • y la fecha de la providencia”.
De modo que la demandada tuvo los elementos necesarios para identificar debidamente el proceso. Expresó que, conforme a la jurisprudencia, la nulidad procesal no puede soportarse en simples irregularidades sino en afectaciones reales al derecho de defensa. Y que, en este caso, la decisión se fundamentó en la hipótesis de que la comunicación “podía generar confusión”, ignorando que la demandada accedió Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 al mensaje, conoció el auto admisorio, también conoció la demanda y contaba con la información suficiente para identificar el proceso en su contra, por lo que “En ese sentido, no puede prevalecer una posibilidad abstracta de confusión frente a la existencia de prueba objetiva de conocimiento”, máxime que tampoco se acreditó en el trámite incidental que la demandada realmente hubiere incurrido en error en la identificación del proceso; o que hubiere intentado ubicar un proceso distinto como consecuencia del número de radicado consignado en el mensaje.
Por su parte, la apoderada de la demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad del recurso de apelación, reiterando lo dicho en sus intervenciones anteriores. Siendo ahora la oportunidad de resolver, a ello se procede con base en las siguientes CONSIDERACIONES Comienza el artículo 133 del C.G.P. estableciendo que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, luego de lo cual relaciona ocho (8) situaciones, para terminar con un Parágrafo de la siguiente literalidad: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.
Lo anterior explica que nuestro sistema de nulidades está regido, entre otros, por principios de taxatividad y especificidad. No hay defecto capaz de estructurar nulidad procesal, si no encaja en Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 alguna de las causales puntualmente establecidas por el legislador. Al respecto expresa el doctrinante Henry Sanabria Santos, apoyado en Sentencia de Casación Civil de 24 de mayo de 2005, expediente 7495: “Según esta regla, conocida de antaño como pas de nullité sans texte, podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría. De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas y, al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que, de paso, se le imprime seguridad al proceso, pues los justiciables cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento.
Como bien lo enseña DEVIS ECHANDIA, el sistema de taxatividad es el más adecuado para tutelar los principios de la buena fe, de la aceleración de los procesos y de la economía procesal”.1 En el mismo sentido se advierte lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-491-95, que declaró exequible el inciso 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1º, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989, literalidad que repite el primer inciso del artículo 133 del Código General del Proceso, solo que, por la vigencia de la nueva constitución, procedió dicha Corporación a emitir un nuevo pronunciamiento.
Dijo en tal ocasión la Corte Constitucional: SANABRIA SANTOS, Henry. “NULIDADES EN EL PROCESO CIVIL”, 2ª edición, Universidad Externado de Colombia, pág. 124. 1 Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 “- No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla”. El caso concreto En el caso sometido a consideración del tribunal, se invoca la causal prevista en su numeral 8º por el artículo 133 del C.G.P., del siguiente contenido, en lo pertinente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, …”.
Ahora bien, existen en la actualidad 2 maneras de notificar al demandado el auto admisorio de la demanda: la prevista por el C.G.P. en su artículo 291 (notificación física) y la establecida por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 (notificación electrónica), cada una con sus propios requisitos. De suerte que bien puede el interesado acudir a cualquiera de estos Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 sistemas, y satisfechas todas sus exigencias, se entenderá surtida la notificación, sin perjuicio de que pueda el demandado alegar y probar una indebida notificación (art. 167 C.G.P.).
Para la notificación física prevé en su numeral 3º el art. 291 del C.G.P., el envío de una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de las TIC, informándole sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir esa notificación, dentro de los cinco (5), diez (10) o treinta (30) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino, según que éste sea en el mismo municipio sede del juzgado, en municipio distinto, o en el exterior.
Si el citado comparece en oportunidad, se le pone en conocimiento la providencia y se levanta un acta en los términos previstos por el numeral 5º ibídem. La notificación electrónica está regulada por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en los siguientes términos: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
(Resaltos fuera del texto). Como se advierte prima facie, la regulación contenida en la Ley 2213 de 2022, a diferencia de la establecida por el art. 291 del C.G.P., no solo no exige citación previa, sino que, con total claridad expresa que no se necesita; y son así las cosas porque “el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado…”, consolida la notificación, transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje.
De lo visto se sigue que la circunstancia de haberse colocado como “Referencia” en el cuerpo del mensaje dirigido al correo electrónico de la demandada la frase “Citación para diligencia de Notificación personal”, indicando un dato equivocado en cuanto al radicado del proceso –que, sin lugar a dudas constituye una irregularidad que puede, en principio, generar confusión-, no es suficiente para dar al traste con una realidad inocultable, y es que con ese innecesario mensaje -que en todo caso sí señaló correctamente las partes de este proceso-, se acompañó la Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 providencia a notificar -auto admisorio de la demanda-, donde aparecen correctamente el radicado y demás datos del proceso en el cual fue proferida, se indica el término de traslado y la manera de computarlo.
Incluso se acompañó también de un ejemplar de la demanda y sus anexos. De lo cual obra en el expediente prueba de su envío y acuse de recibo. Pero, además, no puede pasarse por alto que en el escrito promotor del incidente de nulidad se extraña el requisito exigido por el propio artículo 8º de la Ley 2213 consistente en que “la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia”.
Esto nunca lo afirmó la incidentista, los hechos que relacionó como supuesto fundamento de la causal invocada -que lo fue la prevista en su numeral 8º por el art. 133 C.G.P.- fueron solo que en el cuerpo del mensaje se incluyó como referencia la frase “Citación para diligencia de Notificación personal”, indicando un número de radicado que no es el que corresponde a este proceso sino a uno del Juzgado Segundo Civil del Circuito; y, que el demandante no cumplió la exigencia contenida en el numeral 8º de la ley ejusdem de indicar en su petición “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
Sin embargo, para la suscrita magistrada es claro que no son tales hechos los que pueden servir de base a la causal invocada, sino precisamente la circunstancia de no haberse ENTERADO DE Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 LA PROVIDENCIA, lo que debió afirmarse bajo la gravedad del juramento al solicitar la declaratoria de nulidad, y desde luego, probarse, lo que en este caso no sucedió. Es que aun no habiéndose indicado por el demandante la forma en que obtuvo la dirección electrónica señalada para notificar a la demandada, esta nunca negó que lo fuera y antes, por el contrario, lo refrendó al remitir desde allí el poder otorgado a la abogada que ahora la representa.
Y lo más importante, en el expediente obra prueba del recibo del aludido mensaje y de su apertura. Por demás, no puede dejarse de lado que otra de las importantes reglas en nuestro régimen de nulidades procesales es la de trascendencia. “Ello significa que no basta con la existencia de una irregularidad, sino que es indispensable, para llegar a la nulidad del acto, que el vicio genere una violación al derecho fundamental al debido proceso, que es lo que en últimas busca proteger la institución de las nulidades.
La regla en comento es quizá la muestra más significativa que hoy día el sistema de la nulidad por simple violación a la forma no existe, pues siempre será necesario que se produzca un menoscabo real de las garantías de los sujetos protagonistas de la litis”.2 Y precisamente en tal regla se cimenta el art.136-4 del C.G.P. por cuyo mandato la nulidad se considera saneada “Cuando a pesar del vicio el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
De suerte que el hecho de no haberse indicado por la parte actora la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la demandada, más allá de ser una irregularidad no prevista específicamente 2 SANABRIA SANTOS, ob. cit. Pág. 170. Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 como causal de nulidad, es lo cierto que el acto procesal consistente en la remisión de la providencia (auto admisorio de la demanda) en mensaje de datos, a la indicada dirección electrónica, cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, pues si la demandada solo accedió al mensaje completo y los documentos anexos el día 5 de septiembre de 2024, cuando ya había transcurrido el término de traslado, es asunto de su propia responsabilidad, que por lo mismo no constituye transgresión de su derecho al debido proceso, pues probado está en el expediente -con la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega- que el acuse de recibo se produjo el 17 de julio de 2024 a las 10:13:20.
Lo visto evidencia el yerro del a quo al declarar la nulidad de la notificación sin darse los supuestos para ello previstos, razón para que la decisión apelada no pueda mantenerse. Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Costas a cargo de la incidentista, y en favor de la parte actora.
Como agencias en derecho se fija la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo previsto en el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Proceso Radicado Verbal 05001310301020240023001 Tercero: Por secretaría, devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0a2871317f3d5ee575fc496a5d69844e3c6bb1a27d0d00424c2e2b72a48cca7 Documento generado en 22/06/2026 10:39:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica