Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00134-01 DR ISAZA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103051-2023-00134-01 Demandante: Angel Ricardo Almanza Roldán y otro Demandado: Alianza Fiduciaria S.A. y otros Proceso: Verbal Trámite: Súplica Discutida en Sala(s) de 5 y 12 de mayo de 2025 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decídese en Sala Dual lo pertinente en torno al recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de abril de 2025, mediante el cual la magistrada que antecede declaró desierto el recurso de apelación adhesiva interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.

En su inconformidad, la recurrente manifestó que en el fondo su intención no consistió en adherirse a la apelación que presentó la parte demandada, sino en presentar su recurso de forma independiente contra la sentencia, y, que, al margen de la mala formulación, debería dase trámite (pdf 14, ibidem). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1. Adviértese que el recurso de súplica es improcedente, porque la comentada providencia no es susceptible de ese remedio procesal, de atender que el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone que únicamente son susceptibles de súplica los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en la segunda o única instancia, o en la apelación de autos, así como los de igual naturaleza en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, y los que resuelvan “sobre la admisión del recurso de apelación ”.

La norma establece, además, que el recurso de súplica “no República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Y ninguna de las anotadas hipótesis concurre en este asunto, visto que el proveído ahora cuestionado en súplica, que declaró desierto el recurso de apelación, no es de aquellos dictados por el magistrado ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación. 2.

Cumple recordar, por demás, que el auto decisorio “sobre la admisión del recurso de apelación”, vale decir, el que define si se admite o no ese medio de impugnación, que como tal resiste la súplica (art. 331 del CGP), es distinto del que solo lo declara desierto, que solamente es pasible de reposición, siguiendo la regla general prevista en el artículo 318 del mismo estatuto.

Justamente, el precepto 318 autoriza la reposición, en general, frente a los autos que dicte el juez y “los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” (inciso 1º). Por supuesto que, en materia del recurso de súplica, rige el principio de especificidad, conforme al cual tan solo son susceptibles de ese remedio horizontal de impugnación, en tratándose de jueces plurales, los proveídos expresamente previstos en el artículo 331 del estatuto procesal u otra norma especial.

Y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. 3. Así las cosas, se denegará por improcedente el recurso de súplica, sin condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8, art. 365 del CGP). No obstante, se devolverá el expediente a la magistrada que antecede para que, con base en el parágrafo del artículo 318 del CGP, decida lo que corresponda sobre el recurso de reposición. TSB - Sala Civil – Rad. 51-2023-00134-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual, deniega por improcedente el recurso de súplica interpuesto en este caso. sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Devuélvanse los autos a la magistrada ponente del proceso, para resolver lo que lo que en derecho corresponda en cuanto al recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, TSB - Sala Civil – Rad. 51-2023-00134-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: C8BCA5397491267F255C8AB281A786BFF0E84EB65671C5220D8316CCA5 8AD8CF DOCUMENTO GENERADO EN 08/07/2025 04:28:35 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONIC A TSB - Sala Civil – Rad. 51-2023-00134-01 4