REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA NO. 146 APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 037 Guadalajara de Buga, dieciocho(18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Radicación N°. 76-520-31-05-002-2019-00164-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada PORVENIR SA contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JAVIER PEREZ CARREJO y en representación de su hija menor de edad MARIA CAMILA PEREZ VARON, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, pretendiendo que se reconozca la reliquidación de la pensión de sobreviviente, como consecuencia ordene el pago del retroactivo desde el 26 de febrero de 2018 hasta la sentencia, asimismo ordene el pago de los intereses moratorios, de igual manera se declare el pago de los aportes a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA la seguridad social, aplicar las facultades ultra y extra petita, condene en costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de su demanda indicó que la señora PAULA ANDREA VARON MUÑOZ falleció el día 26 de febrero de 2018. Señala que, el señor JAVIER PEREZ CARREJO solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como también para su menor hija MARIA CAMILA PEREZ VARON ante la AFP demandada, petición que fue resuelta favorablemente.
Arguye que, la mesada pensional reconocida fue la suma de $1.484.018. Precisó que, no estaba conforme con el valor de la mesada pensional y por esa razón presentó reclamación ante la entidad enjuiciada, quienes le respondieron indicando que el IBL le fue liquidado con base en los últimos 10 años de cotización, en el que se dejó por fuera una deuda parcial de aportes que estaban pendientes de pago por parte del empleador de la causante.
Explicó que no está conforme con la respuesta emitida, aduciendo que PORVENIR le asistía el deber de perseguir la consecución de los aportes que por Ley debía realizar el empleador de la causante. Enunció que PORVENIR señaló que, hasta no conseguir los fondos económicos faltantes, no era posible realizar la reliquidación pensional, sometiéndolos a un término indefinido para resolver sus derechos. 1.2.
Contestación de la demanda.
1.2.1. PORVENIR SA A su turno, el apoderado judicial de la accionada formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominada falta integración del litis consorcio necesario debido que considera obligatorio vincular a SEGUROS DE VIDA ALFA SA al solicitarse la reliquidación de una renta vitalicia contratada con esa aseguradora.
Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a cargo de su representada, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA prescripción, buena fe, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de reconocer una reliquidación en caso de prosperar las pretensiones del accidente y enriquecimiento sin justa causa por parte del accionante, compensación, innominada o genérica.
Como argumentos de su defensa señaló que no existe obligación en reliquidar la pensión, toda vez que la prestación fue debidamente reconocida con fundamento en lo establecido en la Ley; realizada las operaciones no arroja un valor superior al reconocido al demandante.
1.2.2. SEGUROS DE VIDA ALFA La sociedad vinculada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo excepción de mérito denominada inexistencia de obligación y cobro de lo no debido a cargo de su representada y falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de reconocer una reliquidación en caso de prosperar las pretensiones de la accionante y enriquecimiento sin justa causa por parte de la accionante, innominada o genérica.
Como fundamento de su defensa precisó el actor no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por PORVENIR SA por cuanto fue liquidada en debida forma de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993; asimismo, indicó que ante una eventual condena el demandante contrató renta vitalicia inmediata con SEGUROS DE VIDA ALFA SA en mayo de 2018, por lo que no están obligadas frente al supuesto reconocimiento de la reliquidación pensional, toda vez que la liquidación efectuada por la AFP es anterior a la fecha de contratación de renta vitalicia inmediata. 1.3.
Sentencia de primer grado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el día diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023) condenó a la entidad demandada al considerar que los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Para arribar a tal determinación el operador jurídico expuso que la entidad demandada PORVENIR omitió incluir sin justificación periodos en mora del empleador, seguidamente estableció la existencia de la relación laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA de la causante con la ESE, anotando que PORVENIR no ejerció la acción de cobro oportuno, por ello el juzgado coligió que las semanas en mora del empleador son válidas para la liquidación de la pensión de sobrevivientes, en este caso para los periodos omitidos o aquellos ciclos que incluyó días menores a los 30 o incluyó un ingreso base de cotización inferior al certificado por el empleador.
El aquo al liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años encontró un valor superior a la mesada pensional reconocida por PORVENIR SA, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la prestación económica. Por lo anterior, resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Segundo. Declarar que los demandantes Javier Pérez Carrejo y María Camila Pérez Varón tienen derecho a la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación de la mesada de la pensión de sobrevivientes con el promedio de los últimos 10 años en virtud del inciso 1º del artículo 21.º de la Ley 100 de 1993, cuya mesada a partir del 26 de febrero de 2018, aplicando una tasa de reemplazo del 70.64%, equivale en un 100% para el año 2018 a $1.747.247,00, superior a la reconocida por parte del fondo demandado en $1.484.018,00.
Tercero. Declarar que la suma de $263.229,00 por concepto de la diferencia del 100% de la mesada surge a partir del 26 de febrero de 2018 y declarar que a partir del 1 de agosto de 2023 corresponde a $342.255,00, la cual deberá la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA incluir en la nómina de pensionados y distribuirla entre los demandantes Javier Pérez Carrejo y María Camila Pérez Varón como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Cuarto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y cancelar a favor del demandante Javier Pérez Carrejo, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.316.965, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA 4.1 Retroactivo del 50% de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, equivalente a $131.615,00, a partir del 26 de febrero de 2018 y en adelante, que liquidado al 31 de julio de 2023 asciende a $10.094.098,00. 4.2 Intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago del 50% de la diferencia de las mesadas, que liquidado al 31 de julio de 2023 equivale a $8.362.662,00.
Quinto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Camila Pérez Varón, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.006.324.753, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia, las siguientes sumas de dinero: 5.1 Retroactivo del 50% de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, equivalente a $131.615,00, a partir del 26 de febrero de 2018 y hasta el 10 de abril de 2020 cuando cumplió la edad de 18 años, el cual asciende a $3.704.964,00. 5.2 Retroactivo del 50% de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, a partir del 11 de abril de 2020 y hasta el 10 de abril de 2027, siempre que acredite la condición de hija mayor estudiante conforme a la Ley 1574 de 2012. 5.3 Intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2018 y hasta que se verifique el pago del 50% de la diferencia de las mesadas, que liquidado al 31 de julio de 2023 equivale a $4.556.126,00.
Sexto. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a descontar del retroactivo del 100% de la diferencia pensional las cotizaciones a salud, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que los demandantes se encuentren afiliados. Séptimo. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de ser procedente, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA para que adelante ante la aseguradora integrada Seguros de Vida Alfa SA el reintegro del valor que deba asumir frente a la condena impuesta por el retroactivo del 100% de las mesadas ordinarias y adicionales de diciembre causado desde el 26 de febrero de 2018.
Octavo. Costas a cargo de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante. Liquidar en su momento oportuno. Sin costas para el integrado Seguros de Vida Alfa SA.” 1.4. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A. inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Inició explicando que, conforme a la historia laboral aportada en el proceso, se aprecia que sólo hasta el momento de reconocer la pensión de sobreviviente la causante tenía reportado que laboró 5.925 días, equivalentes a 846 semanas, lo cual establecía una tasa de reemplazo del 75% y el salario base de cotización en los últimos años era de $2.603.541, que arroja una tasa de reemplazo de $1.484.020 para el año 2018.
Adicionalmente se refirió que, el gestor del proceso no señaló en el escrito de la demanda en qué consistía el supuesto error del valor de la mesada pensional reconocida. Señaló que en la historia laboral de la causante tiene repetidas algunas semanas de los años 2001 al 2003, en otras cotizó más de 30 días, en otros meses, por el contrario, si bien están repetidos, tienen menos de 30 días cotizados.
Explicó que la información suministrada por el empleador no es posible tener en cuenta, toda vez que, se encuentran algunos periodos con número a 30 días y en las semanas inferiores a 30 días no está permitido aproximarlos a 30 días porque es el empleador quien reportó esa información. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA Resaltó que, a pesar de haber emitido la ESE un certificado laboral señalando el tiempo y el salario devengado por la causante, dicho documento no es oponible a los fondos de pensiones, debido que el empleador, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, no puede crear la prueba el mismo, por el contrario, se realiza conforme a las cotizaciones, es decir, si el empleador certifica un tiempo laborado y un ingreso base de cotización diferente al reportado a los fondos de pensiones, es responsabilidad exclusiva del empleador el error y no puede crear su propia prueba, de lo contrario, no se trataría de aportes de mora, sino de una falta de real de la información suministrada a los fondos respecto al ingreso base de cotización. Manifiesta que, si existe un error del empleador al realizar cotizaciones varias veces en el mismo mes o haber reportado cotizaciones inferiores a un mes, tales yerros no pueden ser trasladados a la AFP al no tener la posibilidad de determinar si esos valores son reales y PORVENIR SA únicamente da fe de lo reportado por el empleador y si el tiempo reportado no corresponde debe la ESE solicitar una corrección, por esa razón, no es admisible que la decisión primigenia se fundamente en el certificado expedidaApor el ex empleador.
Además, solicitó que, si se considera que procede la reliquidación, debe revocarse los intereses de mora, por cuanto no se aprecia irregularidad respecto al formato de pensión y cesantías de Porvenir. Seguidamente explica que el tiempo afiliado a COLFONDOS SA no pueden ser susceptibles de gestiones de cobro por parte de PORVENIR SA, ni es posible atribuir responsabilidad respecto a esos aportes no pagados y no cobrados en otro fondo de pensiones, por cuanto constituiría falta de legitimación en la causa por pasiva o por activa.
Enunció que, si Colfondos no reportó esa irregularidad, ellos deberían hacerse responsable de los intereses conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993, sobre los aportes no cobrados y pagados durante su vigencia, es decir, los aportes que supuestamente fueron en mora a cargo de otro fondo de pensiones no pueden ser atribuidos a Porvenir. 1.5.
Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial que defiende los intereses de la entidad demandada PORVENIR SA solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Como fundamento se ratificó en los hechos expuestos en la demanda reiterando que PORVENIR SA actuó conforme a la Ley, teniendo en cuenta que el IBL está liquidado en debida forma conforme a la historia laboral de la causante que se aportó como prueba.
Además, agregó que el accionante no explicó el error aritmético o del cálculo en que incurrió la AFP, únicamente señaló que solo pretende un valor de mesada mayor, sin precisar detalles de sus argumentos. La vinculada SEGUROS DE VIDA ALFA sostuvo que el IBL está liquidado en debida forma conforme historia laboral de la causante que se aportó dentro del proceso.
Seguidamente precisó que existe falta de legitimación en la causa, toda vez que, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A no es la entidad encargada de re liquidar la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se entiende que su representada adquiere el deber de pagar las mesadas pensionales una vez se consolidad el contrato de renta vitalicia, tal cual como sucede en el caso del demandante.
Como fundamento hace referencia a la sentencia SL929 de 2018. Por su parte, el extremo activo guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.
No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuestos por la demandada PORVENIR S.A. 3.
Problema jurídico De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario, que el señor JAVIER PEREZ CARREJO y su hija MARIA CAMILA PEREZ VARÓN ostentan actualmente la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de febrero de 2018. Corresponde a la Sala determinar ¿Si fue acertada la decisión primigenia en ordenar reliquidación de la mesada pensional con la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente al demandante JAVIER PEREZ CARREJO y la joven MARIA CAMILA PEREZ VARÓN? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios. 4.
Tesis de la Sala. La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Argumentos de la decisión 5.1. Monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad. La norma invocada y con la que se pretende la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, es la consagrada en el artículo 73 de la ley 100 de 1993, la cual reza: “REQUISITOS Y MONTO.
Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley” Por su parte, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, preceptuó lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3492 de 2021, precisó que para determinar el monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad debe regirse por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, al efecto se dijo: “Por otra parte, debe aclararse que una cosa es el financiamiento de la pensión y otra, muy distinta, la forma en que se obtiene el monto de la misma, especialmente cuando se trata de un causante afiliado.
En efecto, sobre lo segundo el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 prevé que los requisitos para obtener la prestación y calcular su monto se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibidem, es decir, hay una remisión clara y expresa a las reglas del régimen de prima media (CSJ SL1982-2020). Así, el legislador anticipó que la naturaleza de las particularidades propias del riesgo de muerte implicaría una probabilidad de insuficiencia del capital ahorrado y, a fin de garantizar una REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA correspondencia entre las cotizaciones aportadas y el valor de las pensiones, previó que el cálculo del monto inicial de la prestación debía realizarse en del monto inicial de la prestación debía realizarse en consideración a las semanas de cotización y al ingreso base de liquidación, tal y como se efectúa para las pensiones del régimen de prima media con prestación definida.
Adviértase que de esta manera reglamentó el punto el Decreto 832 de 1996, que en su artículo 8.º estipuló que las entidades administradoras de pensiones deben contratar los seguros previsionales que garanticen las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho».” Adicionalmente, en la referida decisión el máximo tribunal expuso que la proyección de la mesada pensional no es definitiva, ya que esta, si bien parte de una mesada de referencia, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden los beneficiarios, asi lo explicó: Siguiendo los derroteros explicados, es claro que la proyección de la mesada pensional que realiza la AFP, si bien parte de una mesada de referencia en los términos detallados, esta no necesariamente debe coincidir con la mesada pensional que se establezca conforme a cualquiera de las modalidades pensionales que elija o acuerden el (la) o los beneficiarios.
Si así fuere, el legislador simple y llanamente hubiese señalado que debía ser exclusivamente a través de una renta vitalicia inmediata a partir de la mesada de referencia calculada según las reglas de prima media. Sin embargo, ello no fue así, de modo que el valor inicial de la mesada pensional dependerá en gran medida de la elección que haga el (los) beneficiario (os) entre las diversas modalidades pensionales, así como de cada situación concreta.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA Por tanto, si bien el financiamiento y cálculo del monto pensional confluyen a la hora de determinar el derecho, la ley le otorga a cada uno de ellos una función diferente. El primero, como se explicó en precedencia, abarca las diferentes fuentes económicas que intervienen en la subvención de la prestación, mientras que el segundo está relacionado con la forma legal en que se calcula la prestación, para lo cual se debe: (i) determinar el monto fijo predefinido según las reglas de prima media;
(ii) con base en tal pensión o mesada de referencia, se calcula el capital necesario para financiarla, a efectos de que la aseguradora aporte la suma faltante si así se requiere o, determinar si el capital individual acumulado permite respaldar financieramente la prestación, y, (iii) definido esto, el (la) o los beneficiarios pueden seleccionar o acordar -según el caso- la modalidad pensional de preferencia, a fin de concretar el monto inicial de la pensión. 5.2.
Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones. De acuerdo con el artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el empleador deberá pagar los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, estableciéndose desde entonces la obligación de aportar al sistema general de seguridad social.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 22 de la misma ley, estableció que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.” Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
En su artículo 23 señala que “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Subrayas fuera de texto…” 5.3. Obligación de los fondos de pensiones de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora y las consecuencias del no cobro de los aportes en mora. En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijó la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por otra parte, el artículo 1° el decreto 2633 de 1994 contempla las disposiciones aplicables para ejercer “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.” Y en su artículo 2° el procedimiento para constituir en mora al empleador.
“Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero de 2019 señaló que “conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.” Así las cosas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación en reciente sentencia CSJ SL1691-2019 para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento está acorde con lo adoctrinado por esa Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisándose en providencia CSJ SL37072017, donde se rememora sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, decisión que varió las subreglas jurisprudenciales, cuando estableció que presentada la mora del empleador que impida el acceso a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, y si además, medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Conforme lo anterior, queda claro que los derechos pensionales y las cotizaciones que deben efectuar los empleadores son una obligación accesoria que emerge de la ejecución de una labor en su favor que busca garantizar al trabajador un pago periódico por los años de servicio, advirtiéndose que de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, como la mora de las administradora de fondos pensionales de recobrar vía administrativa las cotizaciones adeudadas, surge de esta última, la obligación de cubrir y pagar las prestaciones económicas como consecuencia de su omisión. Vale la pena recordar que para aplicar la anterior consecuencia es menester probar la relación de trabajo durante los extremos temporales de la mora que se endilga al empleador.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA Caso concreto. Descendiendo al caso concreto se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JAVIER PEREZ CARREJO y la joven MARIA CAMILA PEREZ VARÓN, toda vez que POVENIR SA mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2018 le comunicó que la solicitud de pensión de sobreviviente fue aprobada, siendo el valor de la mesada pensional para el año 2018 la suma de $1.484.018, en la modalidad de renta vitalicia, contratando una póliza de renta vitalicia para el pago de la pensión la Compañía de Seguros ALFA SA (folio 20 al 22 archivo 01 exp. digital).
Pretenden los demandantes se reliquide la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la deuda parcial de aportes que estaban pendientes de pago por parte del empleador de la causante; por su parte, el juzgado del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, dando lugar a condenar a la AFP a la reliquidación de la prestación. Señaló que, la demandada omitir incluir sin justificación periodos en mora del empleador y tampoco ejerció acción de cobro, por ello concluyó que esas semanas en mora eran validas para la liquidación de la pensión de sobreviviente, decisión que mereció la inconformidad por la parte demandada.
Ahora bien, para determinar si hay lugar a la aplicación de la teoría del allanamiento a la mora se cuentan con los siguientes medios de prueba: En el caso concreto se observa en la historia laboral relacionada en los folios 86 al 101, que en existen varios periodos de los años 2001 al 2014, con ciclos dobles y en algunos con periodos de cotización inferior a 30 días.
El demandante actuando en nombre propio y en representación de su hija, presentó escrito de fecha 07 de junio de 2018 dirigida a PORVENIR SA, solicitando la corrección de historia laboral y reliquidación pensional, como consecuencia se reliquide el valor de la mesada pensional de sobreviviente calculada por PORVENIR, al considerar que los ingresos base de cotización de la historia laboral de la causante, PAULA ANDREA VARÓN MUÑOZ, no coinciden con la certificación emitida por el empleador Hospital Raúl Orejuela Bueno (folio 107 archivo 01).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA A folio 23 del archivo 01 reposa escrito de fecha 12 de julio de 2018 remitido por la AFP PORVENIR SA, informando al demandante que la liquidación de la mesada pensional fue liquidada teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y el promedio del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de salarios cotizados a la fecha de reconocimiento de la pensión; asimismo, indicó que, con relación a los salarios reportados en la cuenta de ahorro individual de la causante, el aporte correspondiente al 25% a cargo del empleador Hospital Raúl Orejuela se encuentra abonado en la cuenta de ahorro individual, sin embargo, existen una deuda parcial en la cuenta por parte de la ESE, debido que aún falta un porcentaje del aporte que debe ser girado por la Nación. Finalizó la AFP aduciendo que, una vez cuenten con los recursos que se encuentran en mora por parte del empleador, los cuales se encuentra en proceso de cobro jurídico, procederán con la acreditación en la cuenta de ahorro individual y posterior a ellos al traslado de los recursos a la Compañía de Seguros de Vida Alfa.
En la respuesta emitida por el Hospital Raúl Orejuela de fecha 23 de mayo de 2018, relacionó los salarios percibidos por la causante durante el tiempo laboral desde el año 1996 al 2016, relacionado los cargos, los periodos trabajados y los salarios, evidenciándose que estuvo vinculada de manera continua, tal como se relaciona en el siguiente cuadro: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA Reposa en los folios 163 a 244 las planillas de pago al fondo de pensiones COLFONDOS SA, donde se relaciona los periodos desde enero de 2002 a enero de 2008 y septiembre de 2010, en los cuales se indicó como periodos laborados 30 días.
A folio 248 esta el acuerdo conciliatorio vigencias 2001-2011 sistema general de participaciones, manifestando el Gerente Interventor Hospital Raúl Orejuela que se encuentra de acuerdo con la conciliación de las vigencias referidas, entre el Seguro Social y la ESE. Asimismo, milita escrito expedido por el Secretario Departamental en Salud el día 10 de marzo de 2014 dirigido al gerente del Hospital Raúl Orejuela, señalando que relaciona la información enviada por el Seguro Social en Liquidación, donde se especifica los resultados al proceso de saneamiento de aportes patronales vigencias 1994-2008 entre el Seguro Social en liquidación y las diferentes ESE y/o Hospitales para que se realizase la revisión. Durante el trámite del proceso el operador jurídico, en uso de las facultades conferidas con el artículo 54 del CPT y SS, ordenó oficiar a la AFP PORVENIR SA para que 1) valide la historia laboral de la fallecida Paula Andrea Varón Muñoz identificada con CC 66.772.679, la documental obrante de folio 161 a 254 frente al certificado de salarios y cotizaciones reportadas por el empleador Hospital Raúl Orejuela Bueno; 2) actualizar con la información anterior la historia laboral de la fallecida Paula Andrea Varón Muñoz identificada con CC 66.772.679, y reportar la cantidad de semanas cotizadas y los respectivos ciclos dobles para cada periodo de cotización con el empleador.
El extremo pasivo dio respuesta al requerimiento enunciando que, luego de validar el caso se evidencia que los periodos comprendidos 2002-02 al 2013-01 es vigencia de Colfondos, por esa razón, considera que le corresponde a cada Administradora velar por la gestión que haga parte de su vigencia o administración de los afiliados. Además, indicaron que los periodos mencionados se encuentran reportados en la historia laboral consolidada RAIS, no es procedente realizar actualizaciones debido que esos periodos fueron pagados directamente a Colfondos, asimismo, Colfondos reportó ante SIAFP y esa es la información reflejada en la historia laboral.
Respecto a los periodos 2013-02 al 2013-12, pertenece a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA la vigencia de afiliación con PORVENIR, por lo que al validarse esos periodos se encuentran consistentes de acuerdo con el IBC reportado en el requerimiento. De igual manera, la entidad remitió la historia laboral consolidada en la cual se relaciona 564.5 semanas cotizadas con otras administradoras y con PORVENIR cotizó 387 semanas para un total de 951 semanas cotizadas y 10.1 semanas pendientes de confirmar.
Analizadas las pruebas relacionadas, para la Sala no existe duda que la causante fue trabajadora dependiente del empleador Hospital Raúl Orejuela desde el 01 de abril de 1996 hasta el 26 de febrero de 2018, pues de ello da cuenta la certificación laboral y la historia laboral aportada. Al revisarse la historia laboral, se evidencia que existen varias inconsistencias, tal como lo adujo el sentenciador unipersonal al denotarse que, para los periodos de septiembre a diciembre de 1996, enero a marzo y julio a diciembre de 1997 y de enero a diciembre de 1998 no existen periodos registrados, aunado a ellos en los periodos del año 2001, enero de 2002, mayo a julio de 2004, enero a octubre de 2008, mayo de 2009, marzo a diciembre de 2010, enero a marzo de 2011, febrero a abril y septiembre de 2012, noviembre y diciembre de 2013, con periodos inferiores a 30 días y un ingreso base de cotización al certificado por el empleador.
Además, la entidad demandada en respuesta emitida el día 12 de julio de 2018 aceptó que existen una deuda parcial en la cuenta por parte de la ESE, debido que aún falta un porcentaje del aporte que debe ser girado por la Nación. Si bien afirmó que dicha deuda se encuentra en proceso de cobro jurídico, en el plenario no existe prueba de ello.
Así las cosas, al no existir prueba que permita colegir que PORVENIR SA inició las acciones de cobro pertinente, pues incluso los demandantes presentaron solicitud de corrección de la historia laboral, debe asumir la demandada las consecuencias del incumplimiento de sus deberes legales y no es de recibo el argumento expuesto en el recurso según el cual, no es posible tener el cuenta la certificación laboral expedida por el empleador, pues se itera, en vía administrativa la misma AFP aceptó que existía deuda del empleador, y el certificado de tiempo de servicios es plenamente válido para demostrar los extremos laborales de la relación de trabajo, sin que se pueda trasladar al afiliado, o a sus causahabientes los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA trámites administrativos que corresponden a las entidades de la seguridad social.
En este orden de ideas, se evidencia que acertó el sentenciador unipersonal en considerar que debía ajustarse la historia laboral de la afiliada fallecida, pues es de recodar que no puede la administradora demandada desconocer el tiempo de cotizaciones que tenía la causante por su trabajo prestado durante el tiempo aceptado. En cuanto al reproche que los periodos cotizados con COLFONDOS SA no pueden asumirlos, es oportuno recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3692-2021, explicó que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la validación de los respectivos aportes, no puede afectar a los asegurados.
Al efecto se dijo: “La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.
Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. […] REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.
En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten. […] para la Sala es claro que si un fondo de pensiones (sic) recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.” Por otra parte, censura el apoderado judicial de la AFP la condena de los intereses moratorios.
Al respecto, debe iniciarse señalando que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
En providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
En el caso concreto considera la Sala, que si son procedentes los intereses moratorios debido a que a PORVENIR SA le fue solicitada la corrección de la historia laboral de la causante, sin embargo, se negó en realizarla, además, aceptó dentro del plenario que existe una deuda con el empleador y no existió evidencia que denotara la acción de cobro jurídico.
Sumado a lo anterior, es responsabilidad de PORVENIR SA asumir las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, así como también la validación de los respectivos aportes. De manera que no es cierto, como se dijo en el recurso, que la negativa de la reliquidación se hizo con apego minucioso a la ley.
En consecuencia, la Sala CONFIRMA la decisión adoptada en la sentencia proferida el diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle. COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la pasiva resultó desfavorable.
DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR SA. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese por edicto Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Con firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-520-31-05-002-2019-00164-01 DTE: JAVIER PEREZ CARREJO Y OTRA DDO: PORVENIR SA Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7d9dbc9f3767c8826af3b45ba325813c94523760185fdeb2ec55f32c9fff33d Documento generado en 18/11/2024 02:05:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica