República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Instituto Nacional de Estudios Sociales de Colombia - INES Confederación General del Trabajo - CGT 11001-31-03-034-2024-00226-02 Interlocutorio No. 017 CONFIRMA Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutada Confederación General del Trabajo - CGT, contra el auto de 16 de octubre de 2025, proferido en audiencia por la señora Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual denegó las solicitudes de nulidad invocadas por la demandada. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo dispuso negar el pedimento de invalidez, en razón a que las causales invocadas — numerales 1 y 3 del artículo 133 del CGP— no se configuran. Explicó que no existía declaración previa de falta de jurisdicción o competencia, requisito indispensable para la nulidad, y que el despacho ha actuado siempre dentro de sus facultades legales, siendo competente por cuantía y demás factores.
Además, aclaró que el supuesto “compromiso” entre las partes no correspondía a una cláusula compromisoria ni afectaba la jurisdicción del juzgado, por lo cual el argumento era improcedente. Respecto de la causal referente a la actuación posterior a una interrupción o suspensión del proceso, indicó que el escrito no exponía hechos concretos ni explicaba la causal, incumpliendo los requisitos del artículo 135 del CGP.
Al no existir tales circunstancias y no haberse sustentado adecuadamente, rechazó las causales invocadas y resolvió no acceder a la nulidad solicitada por la parte demandada1. 2.2 El enjuiciado, atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que sí cumplió con los requisitos del artículo 133 del CGP, pues en su escrito expuso hechos y fundamentos, entre ellos que los pagarés no contenían fecha de exigibilidad ni forma de vencimiento, lo que, a su juicio, impide considerarlos títulos valores válidos y habría llevado al despacho a asumir un conocimiento para el cual no era competente.
Adicionalmente, sostuvo que en los pagarés existe una cláusula donde las partes acordaron una forma específica de pago, lo cual —según su interpretación— constituye un acuerdo vinculante que debía respetarse y que impediría la intervención de la jurisdicción ordinaria en los términos en que se presentó la demanda ejecutiva. Frente a la causal tercera de nulidad, argumentó que el proceso avanzó desconociendo lo pactado por las partes en dichos títulos y que ello equivale a actuar pese a una situación jurídica previa que debía respetarse2. 2.3.
El extremo actor descorrió la censura para solicitar se mantuviera la providencia, arguyendo que la decisión confutada se ajusta a las previsiones del Estatuto Adjetivo. Minuto 24:00 Archivo “31Audiencia16102025n.pdf” de la carpeta “01Cuaderno principal” de “PrimeraInstancia”. 2 Minuto 32:36, ejúsdem. 1 034 2024 00226 02 2.4. En la misma audiencia la iudex mantuvo la decisión, toda vez que el recurrente no aportó argumentos nuevos ni suficientes; tampoco explicó la causal tercera de nulidad, ya que no especificó hechos que demostraran actuación posterior a una causal de interrupción o suspensión. Destacó que el apoderado pretendía reabrir la discusión ya resuelta mediante la excepción previa y el recurso contra el mandamiento de pago, intentando ahora presentar los mismos argumentos —relacionados con la exigibilidad y validez de los títulos— como si fuera falta de competencia, lo cual resultaba improcedente.
Respecto al supuesto “compromiso” contenido en los pagarés, reiteró que la cláusula mencionada únicamente regula la forma de pago y no constituye una cláusula compromisoria ni sustrae el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, siendo incorrecto interpretar dicha estipulación como un acuerdo arbitral, pues jurídicamente no tiene esa naturaleza.
En consecuencia, mantuvo su decisión indemne y concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3 Minuto 48:05, ejúsdem. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 034 2024 00226 02 3.3.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4.
En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló que, “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”5. 3.5.
A su vez, el precepto 135 del estatuto adjetivo, prevé como requisitos para alegar la nulidad: legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, así como los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas pertinentes y conducentes; en caso de no cumplirse con estas exigencias, se rechazará de plano la solicitud de invalidez. 3.6.
Bajo tal contexto, en el sub examine, previa revisión de las piezas procesales que obran dentro del expediente digital, delanteramente se anticipa la confirmación de la providencia censurada, como procede a exponerse. 3.7 En el escrito de nulidad, el interesado invocó las causales primera y tercera del artículo 133 del C.G.P. En cuanto al primer motivo, resulta oportuno memorar que la jurisdicción obedece al “cumplimiento de la función pública de administrar justicia, es decir, solucionar de manera pronta y efectiva los conflictos jurídicos que se presentan entre los coasociados, a fin de asegurar la paz, la convivencia y la armonía en sociedad, solución que se da aplicando el derecho al litigio concreto que se somete los jueces de la República”6 5 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Sanabria Santos, Henry. “Derecho procesal Civil General”. Bogotá D.C.- 2021. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Págs. 125. 6 034 2024 00226 02 y su distribución corresponde a varias especialidades para un efectivo cumplimiento. 3.8.
Es así como a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le concierne el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra (C.G.P.; art. 15). Será prorrogable e improrrogable de acuerdo con los factores por los cuales se asigna. Si se concreta en aquellos distintos al subjetivo o funcional, sumado a que no sea reclamada oportunamente, el juez podrá seguir conociendo del proceso de que se trate; no obstante, de alegarse tempestivamente, lo actuado conservará validez y la actuación se remitirá al competente.
Si se trata de los factores subjetivo y funcional, será improrrogable y conducirá a la conservación de lo actuado, salvo las actuaciones posteriores, así como la sentencia que se hubiere proferido, pues ambas se tornarán nulas. (art. 27) 3.9. Precisado lo anterior, al a quo le fue asignada la competencia porque se trataba de un proceso ejecutivo de mayor cuantía (Art. 20; ib.), por el cobro de unos pagarés cuyo conocimiento para definir este tipo de litigios radica en los juzgados civiles del circuito, siendo justamente el juzgado de origen el llamado a resolver sobre la validez o no de los títulos valores, sin configurar una causal de incompetencia el hecho que no tengan fecha de vencimiento. 3.10 Téngase en cuenta que el legislador estableció que los factores que determinan la competencia son el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, los cuales fueron definidos recientemente por la jurisprudencia de la siguiente manera: “El factor objetivo: Se refiere al objeto del litigio, bien sea por la naturaleza del asunto (la relación jurídica material de la pretensión), o por la cuantía de la aspiración. Ejemplo de ello es que el juicio de expropiación que corresponde adelantarlo en primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la 034 2024 00226 02 vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art. 17 [núm. 1] ídem).
El factor subjetivo: Se funda en la calidad de las partes involucradas en la litis. En el proceso civil se aplica a los asuntos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, y el caso será conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (arts. 27 [inc. 1] y 30 [núm. 6] ibidem).
Factor funcional: Atiende la distribución de las funciones específicas de los órganos judiciales en las instancias. Así, determina el juez encargado de conocer el recurso de apelación (art. 33 ib.). Factor de conexidad: Permite la acumulación de pretensiones, demandas o procesos con elementos comunes, las partes (litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos.” (AC643-2026) 3.11.
Al analizar el presente caso bajo estos criterios, se evidencia que los argumentos expuestos por el apoderado de la ejecutada no configuran causal alguna de incompetencia. La controversia sobre los pagarés —ya sea por falta de fecha de exigibilidad, ausencia de forma de vencimiento o por la supuesta existencia de un “compromiso” de pago— no altera la competencia legalmente asignada al juzgado de conocimiento, sino que constituye, al parecer, un cuestionamiento sobre la aptitud de dichos cartulares para soportar la ejecución, materia que compete dilucidar al juez civil del circuito. 3.12.
En cuanto a la causal tercera, relativa a la actuación procesal posterior a la ocurrencia de una causal legal de interrupción o suspensión, o a la reanudación del proceso antes del momento debido, el recurrente sostuvo que la misma se configuraba porque, a su juicio, el trámite continuó sin tener en cuenta un supuesto “compromiso” contenido en los títulos, lo que —según su interpretación— equivaldría a desconocer una situación jurídica previa que debía respetarse.
Esta argumentación carece de sustento, pues desatiende el contenido normativo de la causal 034 2024 00226 02 invocada: el artículo 133 exige que la actuación posterior tenga lugar después de acaecida una causal de interrupción o suspensión, las cuales están legalmente previstas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso. 3.13.
Nada de lo alegado por el inconforme se enmarca dentro de las situaciones contempladas por el legislador, que refieren a situaciones como muerte o incapacidad de una de las partes, pérdida de capacidad procesal del apoderado, fuerza mayor debidamente acreditada, falta de citación en procesos de sucesión o suspensión ordenada por autoridad judicial, entre otras, y, en todo caso, el argumento basado en un presunto “compromiso” contractual —que además no constituye una causal legal de interrupción ni de suspensión— resulta completamente ajeno a la hipótesis normativa.
Por ende, la sustentación de la causal tercera no solo deviene improcedente, sino que está llamada al fracaso al no identificar, describir ni demostrar cuáles son los hechos que la configuran conforme a lo previsto por el legislador. 4. Sin más argumentaciones, por no ser necesarias, se refrendará la providencia censurada, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante (numeral 1o, canon 365 ib).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Señálese la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense oportunamente. 034 2024 00226 02 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 713a140a7c48d0b9e2ece596cef961de1487df481a99864e2327e3ce5f92cd55 Documento generado en 18/02/2026 04:58:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 034 2024 00226 02