Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210035201 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandado: Ordinario de Segunda Instancia: RUBÉN DARÍO PIEDRAHITA VARGAS, MARÍA CATALINA MORENO, EMILY SAMANTA PIEDRAHITA MORENO: IDEAS CIVILES S.A.S. Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: 050013105 015 2021 00352 01: Sentencia: Laboral Individual – Culpa patronal, indemnización de perjuicios: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N°: 124 Demandantes En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare a la demandada como responsable por culpa patronal, de los daños y perjuicios causados al demandante y demás víctimas de rebote; se condene al pago de indemnización plena de perjuicios, como consecuencia del hecho dañoso o los que se logren probar, indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante nació el día 13 de abril de 1987, tuvo una relación laboral con la demandada desde el 9 de julio de 2007 hasta el 15 de abril de 2017, como operador de equipos de taladro; en el año 2009 empezó a sentir molestia en el hombro derecho, pese a informarle a su superior se le ordenó continuar laborando con máquina de percusión que agudizaba el dolor; posteriormente la EPS y la aseguradora le emitieron recomendaciones y restricciones en cuanto cargue de pesos, movimientos repetitivos y abstenerse de levantar el brazo por encima del hombro o rotación, que no fueron tenidas en cuenta por la demandada, pues fue reasignado a un puesto de ayudante de obra, donde debía continuar con las mismas labores de percusión. En el año 2012 fue de nuevo reubicado como auxiliar de almacén, donde debía manipular y trasladar carga pesada, lo que generó desgaste en el brazo izquierdo por el peso; según la historia clínica el diagnóstico principal es síndrome de manguito rotatorio bilateral y trastorno adaptativo con depresión. El 2 de agosto de 2017 la Administradora de Riesgos Laborales lo calificó con el 39.45% de pérdida de capacidad 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. laboral (PCL), con fecha de estructuración el 15 de junio de 2017, de origen laboral; decisión revisada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez entidad que el 29 de enero de 2018 le asignó el 41.01% de PCL, confirmando el origen y la fecha de estructuración; lo anterior le ha generado padecimientos físicos y trastornos al demandante y su grupo familiar cercano. Teniendo en cuenta la fecha de estructuración, lo generado por la culpa patronal estaría afectado por prescripción, no obstante, tuvo imposibilidad de acudir en forma oportuna a raíz de la pandemia del Covid-19, que conllevó a la clausura de las instalaciones donde se reciben las demandas.

Respuesta a la demanda: Ideas Civiles S.A.S. a través de apoderado judicial, admitió la existencia de la relación laboral, aclarando que inició el día 2 de diciembre del año 2008 y no el día 09 de julio de 2007, mediante un contrato a término fijo de un año, no indefinido, que se fue prorrogando hasta la renuncia presentada por el señor Piedrahita Vargas el 25 de abril de 2017; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos o no le constan y explica que desde el inició fue el mismo empleador quien lo remitió a consultar con la EPS, época en la que no se efectuaron recomendaciones ni restricciones, no obstante, le cambió el cargo pasando de ser oficial a ayudante; después de varias consultas médicas y una vez conoció las restricciones y recomendaciones del médico tratante, éstas fueron acatadas y de nuevo fue reasignado a otro puesto, como auxiliar de almacén y mensajería donde no debía realizar esfuerzo, ni levantar peso; le brindó la debida capacitación para el manejo técnico del puesto de trabajo; no le 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. consta lo referente al dictamen ya que data de fecha posterior a la finalización del vínculo laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas prescripción, ya que debió presentar la demanda hasta el 15 de junio de 2020, contando tres (3) años desde la fecha de estructuración de la enfermedad el mismo día y mes de 2017, la cual fue radicada el 28 de julio de 2021, inexistencia de culpa patronal.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de culpa patronal y absolvió a Ideas Civiles S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes impuso condena en Costas, fijando las agencias en derecho en cuantía de $1.500.000 a razón de $500.000 a cargo de cada uno. La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que conforme a lo aceptado por el señor Rubén Darío en interrogatorio de parte, el testiminio de su hermano John Jairo Piedrahita Vargas y prueba documental aportada, el demandante inició labores en el año 2009 como operario de taladro percutor, actividad en la que sufrió un accidente de origen laboral, siendo reubicado en el año 2011 como auxiliar de almacén, en acatamiento de las recomendaciones y restricciones emitidas por la administradora de riesgos laborales y la EPS, dando cumplimiento a ello de manera permanente durante los cinco (5) años posteriores hasta el día 25 de abril de 2017, cuando el actor decidió presentar renuncia al empleo; se le modificó el horario, las 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. nuevas actividades asignadas cumplían con la restricción en cuanto a levantamiento de peso, hay constancia de seguimiento y permanente comunicación con el empleado en forma periódica a lo largo de esos cinco (5) años, remisión ante las entidades de seguridad social, le suministró también los implementos necesarios para la ejecución adecuada de la labor, sin que se hubiera cumplido con la carga probatoria de demostrar la culpa del empleador, que no puede presumirse, sino que debe estar suficientemente comprobada.

Recurso de apelación apoderado del demandante: Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda; afirmando que la prueba testimonial practicada solo puede dar fe de los hechos a partir del año 2015 cuando el demandante ya se encontraba reubicado, concluyéndose que el empleador cumplió a cabalidad con sus obligaciones de protección y cuidado frente al trabajador, presentándose una errada interpretación, ya que cuando la empresa lo reubica en el año 2011 el daño ya estaba causado, lo que se debe analizar es, no los tiempos de 2011 en adelante hasta el 25 de abril de 2017 tiempo en que lo tuvieron en el almacén, sino desde el 9 de julio de 2007 fecha de ingreso, hasta el momento de la reubicación en 2011 donde efectivamente se causa el daño, porque en esa época había extralimitación de funciones con el manejo del taladro en jornadas extenuantes.

Solicita se decrete la práctica del testimonio del testigo quien no se pudo interrogar por conectividad, persona que trabajó como operario y trabajó con el actor desde 2007 hasta 2011 compartiendo la jornada laboral. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros. Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. Alegatos de conclusión: El apoderado de los demandantes solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y el recurso de apelación, precisando que el diagnóstico ocasionado se dio por la repetición de las labores, pues el uso prolongado del taladro de percusión incidía directamente en las articulaciones del señor Rubén Darío, por la potencia y vibración. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si está demostrada la culpa suficientemente comprobada del 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros. Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. empleador en la patología de origen laboral diagnosticada al demandante; debiéndose revisar en forma previa si operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre eventuales acreencias en favor de los demandantes.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: De acuerdo a lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sentencia de Segunda instancia estará en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL28792019, reiterando SL4981-2017, indicó que “…el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador…” (Negritas fuera de texto).

No es objeto de discusión que entre el señor Piedrahita Vargas e Ideas Civiles S.A.S. existió un contrato de trabajo, declarándose en primera instancia que sus extremos temporales se dieron entre el 9 de julio de 2007 y el 25 de abril de 2017, terminado por renuncia del trabajador, aspectos frente a los cuales los apoderados no manifestaron inconformidad alguna. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. Tal como se detalló en precedencia, la a quo concluyó que el empleador demandado dio cumplimiento a sus obligaciones velar por la protección, bienestar y cuidado de su trabajador, acatando las restricciones y recomendaciones dadas por la ARL, con reubicación en un puesto de trabajo acorde a su situación de salud, desde el año 2011 y durante cinco (5) años consecutivos, hasta el año 2017 cuando el señor Ruben Darío decidió presentar renuncia. Frente a lo anterior, el apoderado de los demandantes al sustentar el recurso de Apelación sostiene que cuando la empresa lo reubica en el año 2011 el daño ya estaba causado, lo que se debe analizar es, no los tiempos de 2011 en adelante hasta el 25 de abril de 2017 tiempo en que lo tuvieron en el almacén, sino desde el 9 de julio de 2007 fecha de ingreso, hasta el momento de la reubicación en 2011 donde efectivamente se causa el daño, porque en esa época había extralimitación de funciones con el manejo del taladro en jornadas extenuantes; mostrando conformidad con las conclusiones de la a quo respecto a que entre 2011 y 2017, efectivamente el empleador demandado actuó conforme a las recomendaciones y restricciones laborales emitidas por las entidades de seguridad social.

Por tanto, toda vez que el apoderado expresamente centra su solicitud de revisión en los hechos ocurridos entre 2007 y 2011, data en la que afirma el daño ya estaba causado donde efectivamente se causa el daño, necesariamente debe estudiarse si entre esas fechas y la presentación de la demanda operó el fenómeno jurídico de prescripción, excepción formulada por la demandada en respuesta a la demanda. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el término prescriptivo trienal para reclamación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comienza a correr a partir de la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral – lo que en este caso ocurrió el 29 de enero de 2018 folio 49 archivo 01-, también ha precisado que esta regla opera con relación al reclamo de la pensión de invalidez, pero cuando se reclame la indemnización plena de perjuicios, como en el presente asunto, si el trabajador deja transcurrir el término de tres (3) años desde la fecha ocurrencia del accidente de trabajo para demandar por la vía ordinaria su reconocimiento, opera el fenómeno de prescripción; los siguientes son apartes de Sentencia SL390-2022, reiterando SL5703-2015: “ Esa la conclusión, porque lo expuesto previamente, no desata el litigio a favor de los recurrentes, pues en sede de instancia, aunque por razones disímiles, la Sala arribaría a igual conclusión absolutoria, en tanto que no se discute, que el accidente laboral por el cual el señor Bermúdez Zubiría aseguró padeció perjuicios, ocurrió el 25 de mayo de 1988 (f.° 223, ibidem), lo que implica que, aun cuando, la exigibilidad de la reparación del daño, se hiciera depender de la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, para el efecto, el trabajador solo contaba con tres años posteriores a la ocurrencia del suceso.

Sobre el particular, la Corte ha sido categórica en establecer, que es distinto el cómputo trienal de prescripción, en tratándose de pensiones de invalidez como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, al que se debe realizar en la reclamación de indemnizaciones plenas de perjuicios, porque, en principio, parecieran depender de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón a que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación. Empero, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no, como en el caso, cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. Efectivamente, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accidente de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria ” (Negritas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, es claro que entre el momento en que ocurrió el evento que generó las dolencias en el hombro del demandante – año 2009 – aún en el tiempo transcurrido hasta el año 2011 cuando fue reubicado y se afirma que para ese año el daño ya estaba causado, hasta la presentación de la demanda el día 29 de julio de 2021 (folio 1 archivo 01), transcurrió un término muy superior al trienal del que disponía para exigir su derecho, sin que obre constancia de interrupción previa; anotándose que lo manifestado en la demanda respecto a que el cierre de las dependencias judiciales por efectos de la pandemia del Covid-19 le impidieron acudir en tiempo oportuno, no tienen incidencia en el caso concreto, puesto que la suspensión de términos tuvo lugar entre los meses de marzo y julio del año 2021, cuando de todas maneras ya se había superado el término de tres (3) años contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar de fondo lo solicitado en el recurso de Apelación, respecto al comportamiento del empleador entre los años 2007 y 2011 y tampoco lo referente a la petición de decreto de prueba testimonial en segunda instancia. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros.

Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Se condenará en costas en Segunda Instancia a cargo de los demandantes, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma total de quinientos mil pesos ($500.000) en favor de la sociedad demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Rubén Darío Piedrahita Vargas y Otros. Radicado: 050013105 015 2021 00352 01 Demandado: Ideas Civiles S.A.S.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de los demandantes, fijándose como agencias en derecho la suma total de quinientos mil pesos ($500.000) en favor de Ideas Civiles S.A.S.; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 12