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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 171-23 APELACIÓN AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Ponente FOLIO 171-2023 Radicación n° 23-001-31-05-004-2020-00164-02 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de 7 de marzo de 2.023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por MARIA EUGENIA CASTELLANOS HERNANDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A. 2 Rad. 23-001-31-05-004-2020-00164-02.

Folio 171-2023. II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, el A quo libró mandamiento de pago por la suma de $18.139.369,00, concerniente a mesadas causadas desde el 1° de agosto de 2.022 y decretó el embargo de los dineros que en cuentas corrientes de diversas entidades financieras posea la parte ejecutada. El Juzgador inicial, al desatar el recurso de reposición, confirmó la anterior decisión. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada, al apelar, plantea como inconformidades: (i) que la ejecutante no se ha desafiliado al sistema; y, (ii) que las costas de primera y segunda instancia han sido pagadas. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3 Rad. 23-001-31-05-004-2020-00164-02.

Folio 171-2023. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar (i) si hay lugar a revocar la orden de pago contenida en el auto apelado; y, para tal efecto, (ii) si a través de recursos contra dicho mandamiento se han de ventilar excepciones que requieren decreto y práctica de pruebas; y, (iii) si el cuestionamiento del pago de las costas de primera y segunda instancia tiene vocación para revocar así parcialmente la providencia recurrida. 2.

Recursos contra el mandamiento de pago no se sustenta con excepciones que requieren práctica de pruebas 2.1. Las sentencias que sirven de título ejecutivo dispusieron el pago de mesadas pensionales a partir del retiro de la ejecutante del sistema general de pensiones, y, comoquiera que aquélla aportó memorial de su último empleador dirigido a COLPENSIONES, en el que se informa el retiro de aquella de dicho sistema desde el 30 de julio de 2.023, el a quo, a través 4 Rad. 23-001-31-05-004-2020-00164-02.

Folio 171-2023. del auto apelado, libró mandamiento de pago por la suma de $18.139.369,00, concerniente a mesadas causadas desde el 1° de agosto de 2.022. 2.2. Frente a lo anterior se alza la ejecutada, arguyendo que la ejecutante no se ha desafiliado del sistema de pensiones, y, para demostrar ello, adjunta su historia laboral. 2.3. Se observa, pues, que hay pruebas documentales cruzadas o contradictorias respecto del retiro de si la ejecutante se ha retirado o no del sistema general de pensiones.

Ello significa que el cuestionamiento al mandamiento de pago, a fin de ventilarlo y decidirlo, comportaría el decreto y práctica de pruebas, a efectos de establecer cuál es la auténtica realidad del hecho de marras. Bajo estas circunstancias, se tiene que, la defensa de la ejecutada está cimentada en hechos constitutivos de excepción de mérito que no es procedente ventilarla mediante recursos ordinarios contra el mandamiento de pago, sino a través del trámite legal establecido de las excepciones de fondo o mérito. 2.4.

Es que, para librar mandamiento de pago, el juez de la ejecución simple y llanamente debe verificar las condiciones de forma y de fondo del título ejecutivo, y, por ende, el contenido del mandamiento de pago está en función sólo del documento o 5 Rad. 23-001-31-05-004-2020-00164-02. Folio 171-2023. los documentos que conforman el mentado título, de ahí que el cuestionamiento a dicha providencia por la parte ejecutada, ha de centrarse en el título ejecutivo mismo, sus requisitos de forma y de fondo, y si la orden de pago es congruente o no con ese título ejecutivo.

De tal suerte que, argüir defensas apoyadas en documentos o pruebas distintas del título ejecutivo, o en la falsedad o irrealidad de este, han de ventilarse a traves de trámites que garanticen la discusión o contradicción probatoria de esos documentos externos al título ejecutivo, y, por consiguiente, no son procedentes esgrimirlas mediante recursos ordinarios en contra del mandamiento de pago. 2.5.

En consecuencia, el reparo de la apelación atinente a que la actora realmente no se ha desafiliado del sistema de pensiones, no prospera, porque ha de ventilarse a través del trámite establecido para la excepción de fondo. 3. Respecto al pago de las costas de la primera y segunda instancia 3.1. La ejecutada también plantea como inconformidad el que las costas de la primera y segunda instancia, cuya orden de pago esta contenida en el numeral 6° del auto de auto de 17 de agosto de 2.022, han sido pagadas. 6 Rad. 23-001-31-05-004-2020-00164-02.

Folio 171-2023. 3.2. La anterior inconformidad no viene al caso, porque el mandamiento de pago apelado no es el de 17 de agosto de 2.022, sino el de 7 de marzo de 2.023, y en este último no se ha ordenado el pago de las aludidas costas. 3.3. Dado el principio de consonancia en la decisión de los autos apelados (CPTSS, art. 66-A), lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3.

Costas Dado que la parte ejecutante no replicó la alzada dentro del trámite de esta segunda, no hay lugar a la condena en costas (CGP, art. 365-8°). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

7 Rad. 23-001-31-05-004-2020-00164-02. Folio 171-2023.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha y origen indicados en el pórtico de la presente providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado