TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CARLOS JULIO GARAY BARRERA, GLORIA STELLA ANGARITA ANGARITA, YESIKA ALEJANDRA Y JHON ALEXANDER GARAY ANGARITA contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA. Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Anolaima, respecto de la sentencia proferida el 15 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El 14 de septiembre del 2020, Carlos Julio Garay Barrera, Gloria Stella Angarita Angarita, Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Anolaima, para que se condene a la demandada al pago de 100 salarios mínimos vigentes por concepto de daño moral, a favor de cada uno de ellos; 100 salarios mínimos vigentes por concepto de daños a la vida de relación a favor de Carlos Julio Garay Barrera y Gloria Stella Angarita Angarita; y al pago de la indexación de las sumas objeto de condena, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales (pág. 13 PDF 01) 2.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestaron, en síntesis, que desde enero del 2013 Carlos Julio Garay Barrera adquirió la calidad de trabajador oficial a través de contrato de trabajo suscrito con el municipio para desempeñar las funciones propias de operario de maquinaria pesada código 480, grado 07; en cumplimiento de las tareas y responsabilidades asignadas verbalmente por el titular de la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos, el 10 de marzo del 2017, sufrió un accidente de trabajo que le 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 ocasionó fractura de vertebra lumbar, fractura del sacro, traumatismo de la uretra, disfunción sexual, 3 intervenciones quirúrgicas, incapacidad médica entre el 10 de marzo del 2017 hasta el 06 de agosto de esa misma anualidad.
Además, argumentó que la demandada incurrió en negligencia, imprudencia e impericia patronal, por “…orfandad de capacitación para el manejo de operación de vibro compactador; inexistencia de espejos retrovisores en el vibro-compactador; pretermisión de desplazamiento de vibro-compactador al lugar de trabajo público, a través de cama baja; omisión por parte del jefe superior inmediato Cotitular de la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos) de verificar y evaluar tanto las condiciones físicas y climatológicas del sector proyectado para la obra pública, como de la vía terciaría propiamente dicha (destapada, angosta, con presencia de abismo en ambos costados y con ausencia de sendero peatonal); inexistencia de coordinador del trabajo público propiamente dicho (que garantizase la sincronización de los diferentes actores en la obra pública de recebo); ausencia de estudio de riesgo del puesto de trabajo de manera previa y concomitante a la ocurrencia del siniestro”.
También, aseguraron que a partir de agosto del 2017 el trabajador fue objeto de reincorporación laboral, materializada en actividades de apoyo administrativo y que el 18 de noviembre del 2019, la ARL Seguros Bolívar le expidió sendas recomendaciones médico-laborales; que para la fecha del accidente tenía 45 años y un núcleo familiar conformado por Gloria Stella Angarita Angarita, en calidad de compañera permanente, Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita en calidad de hijos, de 22 y 19 años, respectivamente; indicaron que el 26 de octubre del 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca dictaminó al trabajador un 28.03% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 26 de octubre del 2018; agregan que previo al accidente el trabajador era un hombre activo, deportista, alegre, luchador, con alta autoestima; y después de ese insuceso vive depresivo, miedoso, acongojado, triste, con complejos de inferioridad, por lo cual ha sido atendido por las especialidades de sicología y psiquiatría, siendo diagnosticado con estrés postraumático, aversión al sexo, falta de goce sexual y trastorno depresivo moderado; máxime porque le realizan dos y hasta tres veces diarias sondeo, que le producen dolor, sangrado y dificultad, y que al tener dificultades para obtener la erección y mantenerla, le ha ocasionado distanciamiento de la pareja.
En relación con Gloria Stella Angarita Angarita, Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita aseveraron que, de manera previa al accidente, se caracterizaban por su alegría, espontaneidad y amplitud en sus relaciones interpersonales con el mundo exterior, bajo la guarda, protección y cuidado de su compañero permanente y padre. Finalmente, advirtieron que la demandada incurrió en negligencia, imprudencia e impericia patronal (pág. 15 PDF 01). 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 30 de septiembre del 2020 (PDF 03) y el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 3 13 de noviembre del 2020, la secretaría del despacho efectuó el trámite de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 04). 4.
Sin obrar prueba del trámite de notificación de la demandada, el 29 de octubre del 2020, el Municipio de Anolaima allegó escrito de contestación (PDF 06). En dicho escrito se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Propuso las excepciones de fondo de: inexistencia de nexo causal, indebida tasación de los supuestos perjuicios morales y daño a la vida de relación, extinción de la obligación indemnizatoria laboral por pago efectuado por la ARL Seguros Bolívar al señor Carlos Julio Garay Barrera.
Argumentó que no es cierto que hubiese incurrido en negligencia, imprudencia o impericia patronal, porque no existe ningún nexo causal demostrado para concluir dicha situación, que el accidente se presentó por caso fortuito, determinado por una fuerza extraña, sumado a que se presentó una infracción del deber objetivo de cuidado. La citada entidad manifestó que para que un daño merezca indemnización debe ser claro, preciso y demostrable; no es suficiente recurrir al fácil mecanismo de la petición de principio, donde se intenta demostrar una situación únicamente con argumentos, y que la parte demandante no expuso con claridad en la demanda el daño subjetivo a los hijos del trabajador, ambos mayores de edad, estudiantes; que frente a estos no se muestra aflicción, congoja, miedo o pérdida de algún proyecto de vida.
Asimismo, acotó que tampoco existe nexo causal, debidamente demostrado, que involucre en este caso la noción de culpa patronal, sobre el cual pudiera edificarse una atribución de responsabilidad indemnizatoria, ya que el hecho dañino, esto es, el accidente de trabajo, y, por ende, las lesiones sufridas por el trabajador no se encuentran conectadas en relación de causa-efecto con ninguna clase de acción u omisiones de la administración que la hubieren determinado, porque en estos casos la relación que se exige, para estudiar un nexo causal, es una relación de determinación. Adicionalmente, especificó que la cuantificación del daño subjetivo o perjuicio moral corresponde al juez en atención al grado de afectación producido en la esfera subjetiva del individuo, y que en la sentencia SC5686-2018 se estableció un tope máximo de $72.000.000 por perjuicio moral en los casos de muerte y la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos; por lo tanto, la parte actora se desborda al pretender el reconocimiento de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes.
Finalmente, añadió que cubrió la responsabilidad contractual de origen laboral, a través de la afiliación del trabajador a la ARL Seguros Bolívar, entidad que reconoció la indemnización por la pérdida de capacidad laboral (PDF 07). 5. Sin mediar auto que decidiera lo pertinente respecto a la contestación de la demanda, el 18 de mayo del 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, dentro de la cual, se señalaron los días 13 y 14 de julio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 4 del 2021 para la práctica de pruebas (Audio 10); sin embargo, dicha etapa procesal se llevó a cabo los días 28 y 29 de septiembre del 2022 (Audio 23 y 25); y finalmente, el 15 de abril del 2024, se escucharon alegatos de conclusión y se dictó sentencia. 6.
Mediante sentencia del 15 de abril del 2024, el juzgado de conocimiento declaró la responsabilidad del Municipio de Anolaima; como consecuencia, lo condenó a reconocer y pagar lo siguiente: a) por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, a favor de Carlos Julio Garay Barrera, la suma de 40 SMLMV; b) por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de Carlos Julio Garay Barrera, la suma de 40 SMLMV; c) por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, a Gloria Stella Angarita Angarita, la suma de 20 SMLMV; d) por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de Gloria Stella Angarita Angarita, la suma de 20 SMLMV; e) por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, a favor de Yesika Alejandra Garay Angarita, la suma de 20 SMLMV; f) Por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, a favor de Jhon Alexander Garay Angarita, la suma de 20 SMLMV; g) indexaron de las sumas objeto de condena; y h) intereses legales del 6% anual adicional a la indexación (Audio 48).
Frente a la culpa patronal, a efecto de resolver el grado jurisdiccional de consulta, determinó que “…que para la demostración de la citada responsabilidad se exigen la prueba de 3 elementos como son: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador y, c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa.
Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarles la norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, siendo la carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos 3 elementos. (…) Respecto al daño originado por causa con ocasión del trabajo, la entidad, este aspecto, es evidente la ocurrencia del de accidente de trabajo padecido por el demandante el día 10 de marzo del año 2017 y que conforme dictamen número 295576 – 5501, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se definió una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 28,03 como consecuencia de los siguientes diagnósticos: Disfunción sexual no ocasionada por trastorno ni por enfermedad orgánica no escenificada, fractura de vértebras lumbar, fractura del sacro, traumatismo de la de la uretra.
De acuerdo a lo anterior, estamos frente a un daño directo, originado por ocasión al accidente de trabajo al demandante, demostrable con los diagnósticos que se reflejan en el citado dictamen (…) Respecto la culpa suficientemente comprobada al empleador frente a este elemento, es importante indicar que en el hecho 23 de la demanda, la parte actora refiere a que se configure la culpa de la parte demandante, de las pruebas documentales aportadas que tiene previamente probados, se tienen plenamente probados los siguientes aspectos: El Municipio de Anolaima, a través del señor Diego Anatolio Rodríguez Reirán, Secretario de Planeación, Obras y servicios públicos de Anolaima, Superior Jerárquico del señor Carlos Julio Garay Barrera, el día 10 de marzo del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 5 2017, ordenó en forma verbal al mencionado trabajador que debía operar la máquina vibro compactador, pese a que no tenía capacitación en el manejo y operación de este tipo de maquinaria.
De las pruebas aportadas se extrae que únicamente tenía formación con Lavitran y Gecolsa para operar el vehículo internacional serie 4304 por 2 con motor internacional DT 466 E y equipos Caterpillar. La Administración Municipal a través del señor Diego Anatolio Rodríguez Rairán, Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del Municipio de Anolaima, superior jerárquico del demandante, actuó de manera negligente al no verificar previamente el lugar donde se iba a realizar la obra y no analizó los posibles riesgos a los cuales se exponía su trabajador, de acuerdo a la respuesta de fechas 6 de febrero del año 2019, obrante a folio 2 del archivo digital, se puede verificar la respuesta dada por la Administración Municipal que para la fecha del accidente laboral no existía documento de definición de riesgos laborales para el cargo de operario de maquinaria pesada, como se lee en la respuesta a la solicitud concreta del peticionario hoy demandante, prueba documental que reposa dentro del expediente a la cual ya se hizo referencia con anticipación. Es importante precisar que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva o negligente como generador del accidente, es a aquél a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia o u omisión que se le atribuye, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de su trabajador, así como lo ha referido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión número 1, magistrado ponente, Doctor Martín Emilio Beltrán Quintero, en sentencia SL 503-2024 de fecha 5 de marzo del 2024, donde señaló “Ahora bien, la acreditación de la culpa del empleador corresponde asumir al trabajador demandante o a sus beneficiarios según las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empresario en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incurre (sic) debido (sic) emplearlo (sic), si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como lo dispone el artículo 1757 ibidem, que se reitera fue precisamente lo que lo que encontró acreditado el a quo.” Advertido que el Municipio de Anolaima no logró probar haber efectuado con diligencia, se configura la culpa suficientemente comprobada del empleador que desencadenó la ocurrencia del accidente laboral, al exponer al riesgo al trabajador a no tomar las medidas suficientes como haber brindado la capacitación en el manejo y operación de la máquina vibro compactador.
Se omitió verificar previamente el lugar donde se iba a realizar la obra o labor para analizar los posibles riesgos a los cuales se exponía a su trabajador. Así mismo, para la fecha del siniestro no existía documento de definición de riesgos laborales para el cargo de operario de maquinaria pesada. Con lo anterior encuentra el despacho que se encuentra plenamente probada la configuración del segundo elemento, esto es, la culpa comprobada suficientemente comprobada del empleador.
Sobre el tercer elemento, respecto al nexo de causalidad entre el daño y la culpa en torno a dicho tópico, es importante traer a colación lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión número 3, Magistrado ponente, Doctor Jorge Prada Sánchez en sentencia SL 360-2024 de fecha 6 de marzo de 2024, donde señaló ‘Como lo ha enseñado la Jurisprudencia del Trabajo y la relación causa efecto que debe existir Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 6 inter la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia en la medida en que nadie está obligado a resarcir un daño, sino cuando ha dado causa o contribuido a él’ contrario a lo argumentado en la en la excepción planteada por la parte demandada, esto es, que el hecho de dañino, en este caso del accidente de trabajo y por ende las lesiones sufridas por el trabajador, no se encuentran conectadas a una relación causa a efecto con ninguna clase de acciones u omisiones de la Administración que le habían determinado, porque en estos casos la relación que se exige para estructurar nexo causal es una relación de determinación, este Juzgador estima que, sí existe un nexo de causalidad entre el daño y la culpa; evidentemente puede concluirse el análisis de las pruebas evacuadas dentro del proceso que el Municipio de Anolaima, a través del señor Diego Anatolio Rodríguez Raidán, Secretario, Planeación, Obras y Servicios Públicos del Municipio, Superior Jerárquico del demandante, expuso al riesgo al trabajador, omitiendo no solamente capacitarlo para el manejo de la máquina vibro compactador actuó con negligencia al no hacer un estudio previo de las condiciones del terreno, donde se iban a realizar las obras por parte del trabajador y no tenía establecido para la fecha de ocurrencia del siniestro, 10 de marzo del 2017, la definición de riesgos laborales para el cargo y operario de maquinaria pesada”.
Frente a los daños morales que le ocasionó el accidente de trabajo al demandante Carlos Julio Garay Barrera, refirió que “se encuentra plenamente demostrado el daño directo originado por accidente de trabajo al señor Carlos Julio Garay Barrera demostrarle con los diagnósticos y deficiencias que relejan el dictamen número 295576.-5501 rendido por la Junta regional de calificación de invalidez, en el que definió una pérdida de capacidad laboral del 28.03% y que ya el juzgado analizó con antelación. Aunado a la anterior, queda probada su afectación fisiológica, resumida en las dificultades diarias que tiene para ir al para ir al baño, pues como lo refirió en su declaración, tiene que estarse sondeando dos veces al día porque con las 6 cirugías que le han hecho no le han podido arreglar la uretra.
Además, presenta dificultad para tener relaciones sexuales debido a la disfunción por causa neurogénica ocasionada por el accidente laboral. De otro lado, las declaraciones de los testigos logran establecer que su personalidad ha cambiado, no es la misma persona desde que apareció el accidente laboral, ha dejado atrás su vida social ante las dificultades fisiológicas, no le permiten un disfrute total de sus actividades por largo tiempo con sus compañeros, no puede participar en los torneos de fútbol o practicar dicho deporte como lo hacía con anterioridad cada 8 o 15 días, se ha visto a mi hermana la posibilidad de compartir espacios familiares como salidas a largos recorridos, como eventualmente lo hacía con su esposa e hijo, Así mismo no debe dejarse pasar por alto el padecimiento que él tuvo que afrontar en su proceso de recuperación duró 6 meses en una cama, 3 meses sin poderse poner de pie, usó la silla de ruedas y cuatro meses para lograr volver a caminar, eso le ocasionó una gran depresión al punto de llegar a considerar quitarse la vida” En lo que atañe a la tasación de los perjuicios, con el objetivo de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, especificó que “…analizados los argumentos de la excepción planteada, y siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, para cuantificar los perjuicios y materiales, encuentra el juzgado que debe declararse parcialmente aprobada la excepción planteada; pues de un lado, sí se considera desproporcional la cuantificación de los perjuicios solicitados por la parte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 7 demandante, pero no le asiste la razón a la pasiva que debe acudir a los parámetros jurisprudenciales trazados en materia civil, pues la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha determinado que la cuantía de su reconocimiento está a discreción del Juez, arbitrio iuris, teniendo en cuenta, de dignidad humana, consagrado en los artículos primero y quinto de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio”.
En relación con los temas expuestos por los apoderados de las partes en el recurso de apelación; precisó el juzgado: “…se encuentra plenamente demostrado el daño indirecto originado a la señora Gloria Estela, compañera permanente, el demandante, los hijos Yesika Alejandra y John Alexander, por ocasión del accidente de trabajo sufrido por su señor padre, el señor Carlos Julio Garay Barrera.
Se materializa el daño indirecto referido en la aflicción, congoja, padecimiento de las consecuencias de la merma en el estado de salud de Carlos Julio Garay Barrera, consecuencial al accidente laboral que viene afectando al núcleo familiar, pues desde la ocurrencia del hecho han tenido que afrontar cambios significativos en su diario vivir.
En cuanto a los hijos, han perdido la posibilidad de disfrutar salidas familiares y pues las limitaciones de salud de su señor padre, han dejado de compartir actividades deportivas recreacionales. El estado de salud actual no lo permite para realizar esfuerzos físicos, ha derivado a una ficción en ellos, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas testimoniales y declaraciones de partes recepcionados por este despacho, en contraste con las pruebas documentales aportadas, donde se puede verificar la desmejora en la salud del señor demandante.
En relación con el daño indirecto acaecido por la señora Gloria Estela Angarita como compañera permanente, no solo ha sufrido las mismas consecuencias de sus hijos, sino que además se ha visto afectada su relación marital después del accidente laboral. No ha podido sostener normalmente relaciones sexuales con el demandante, pues como ya se indicó en precedencia, tiene deficiencia por difusión sexual por causa neurogénica.
(…) Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, es importante traer a colación lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión número 2, magistrado ponente, Doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, en sentencia, SL 060 del año 2024, de fecha 22 de enero de ese mismo año. Dijo la Corte, frente a los perjuicios morales, se recuerda que esta se fija al arbitrium judicis, pero atendiendo al principio de dignidad humana, artículos 1 y 5 de la Constitución Nacional y la intensidad del perjuicio.
Asimismo, respecto a la cuantificación de los perjuicios inmateriales, la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Magistrado ponente, Doctor Iván Mauricio Lenis Gómez en sentencia SL 4223 del año 2022 el 31 de agosto, indicó: Respecto a los perjuicios Morales, para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto en que se tasen los perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulte en términos económicos.
No obstante, de manera de relativa satisfacción se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez, arbitrium judicis, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio. Respecto a la vida de relación, la Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la actitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, corresponde a un daño que tiene su expresión Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 8 en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social, que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, alteraciones temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede parecer como consecuencia del hecho dañoso.
Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente, analizados los argumentos de la excepción planteada, y siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, para cuantificar los perjuicios y materiales encuentra el juzgado que debe declararse parcialmente probada la excepción planteada; pues de un lado, si se considera desproporcional la cuantificación de los perjuicios solicitados por la parte demandante, pero no le asiste la razón a la pasiva que debe acudir a los parámetros jurisprudenciales trazados en materia civil, pues la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha determinado que la cuantía de su reconocimiento está a discreción del Juez, arbitrium judicis, teniendo en cuenta la dignidad humana, consagrado en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio.
(…) …frente al daño indirecto originado a la señora Gloria Estela Angarita, compañera permanente y sus hijos Yesika Alejandra y Jhon Alexander, por ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor Carlos Julio se materializó de la siguiente forma: respecto a la Señora Gloria Estela, compañera permanente, se materializa aflicción, congoja y padecimiento de las consecuencias de la merma en el estado de salud de su compañero consecuencial al accidente laboral y que viene afectando el núcleo familiar, pues desde la ocurrencia del hecho han tenido que afrontar cambios significativos en su diario vivir, dejar de hacer salidas familiares, conllevar su relación marital pese la poca probable posibilidad de sostener normalmente relaciones sexuales con el señor Carlos Julio Garay, pues como ya se indicó, en precedencia, tiene disfunción por causa neurogénica; frente al perjuicio sufrido, no puede dejarse de mencionar que la Señora Gloria Estela fue un apoyo económico y moral para el demandante en el proceso de recuperación del accidente laboral.
Asimismo, era quien le hacía los cambios de pañales, lo ayudaba a bañarse y a cambiarse; en cuanto a sus hijos, han perdido la posibilidad de disfrutar de vida familiar por la limitación del señor Garay Barrera, han dejado de compartir actividades deportivas y de recreación por el estado de salud de su padre, que no le permite realizar esfuerzos físicos, lo que ha derivado una aflicción en ellos, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas testimoniales y declaraciones de parte recepcionadas por el despacho, en contraste con las pruebas documentales aportadas, donde se puede verificar la desmejora en la salud del señor Garay Barrera, no debe dejarse de lado que el caso de Yesika Alejandra Garay tuvo que suspender sus estudios para dedicarse a atender directamente a su padre durante el proceso de la recuperación por el accidente laboral, en ausencia de su progenitora, era ella quien asumía el cuidado de su padre, no solo preparar, proporcionar el alimento, sino atenderle sus curaciones y limpieza de las heridas, le ayudaba a bañarse, fue su apoyo moral, tuvo que afrentar su depresión, afectándola anímicamente, fue quien estuvo pendiente de llevarlo a las citas médicas a hacer trámites pertinentes ante la ARL para que se garantizara su atención médica.
De acuerdo a lo anterior, demostraba el daño directo e indirecto ocasionado a los demandantes Carlos Julio Garay, Gloria Estela Angarita Angarita, los hijos Yesika Alejandra y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 9 Jhon Alexander Garay Angarita conlleva el reconocimiento de los de los perjuicios reclamados por los daños inmateriales en las modalidades de daño moral y daño a la vida de relación” 7.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación “con la finalidad inequívoca que sea modificada la cuantía de la condena de los daños inmateriales en las modalidades de daño moral y vida de relación tanto para la cónyuge permanente como para los hijos del Señor Carlos Julio Garay Barrera, previo a las siguientes consideraciones.
Es decir, que el recurso tiene por finalidad que sea modificado en el sentido que se aumente y se equipare a la cuantía de condena de salarios mínimos impuesta en beneficio y en favor de Carlos Julio Garay Barrera, previo a las siguientes consideraciones. Este extremo procesal no desconoce, señores Magistrados que en tratándose de daños inmateriales opera la modalidad indexatoria compensatoria.
En segundo lugar, tampoco se desconoce honorables Magistrados que la Ley 446 del 98, en su artículo 16, consagra el principio de indemnización integral del perjuicio. De igual manera, Señor Juez, debo aclarar y advertir que, si bien es cierto, de manera sabia y pertinente el operador judicial de primera instancia ha invocado y explicitado en extenso, el arbitrio judici que recaen como habilitación legal para la operadora judicial para efectos de tasar los daños inmateriales, también lo es honorables Magistrados, que no existe razón fundante que habilite el quantum impuesto en beneficio de la compañera permanente en cuantías de 20 salarios mínimos respecto el daño moral y el daño a la vida de relación, de acuerdo al propio raciocinio al operador judicial de primera instancia nótese honorables Magistrados, que en tratándose de lo que denomina el operador judicial, daño indirecto, modalidad daño moral, el operador judicial del a quo de primera instancia reconoce efectivamente que el demandante, la compañera permanente no ha podido tener relaciones sexuales con Carlos Julio Garay Barrera, derivado y por causa y con ocasión del accidente de trabajo.
Así las cosas, no existe una razón objetiva o una razón medianamente prudente que habilite o determine la no equivalencia de la cuantía del daño a la vida de relación y del daño moral para la compañera permanente, toda vez que ha sido su compañera perdón durante más de 20 o más de 30 años, bajo un patrón de comunidad de techo, lecho y mesa de socorro, ayuda y fidelidad mutua, obligaciones estas de los compañeros permanentes que no cesaron a pesar de la vicisitud y dificultad sexual; al contrario, se fortaleció ese ligamen y vínculo entre la compañera permanente y el señor Carlos Julio Garay Barrera.
De igual manera, honorables Magistrados, igual tesitura motivacional se extiende respecto a los hijos, respecto a la cuantía, toda vez que debe ser la cuantía en material en la modalidad de daño moral, no de 20 salarios mínimos sino de 40, como se le impuso en beneficio de Carlos Julio Garay Barrera. Este extremo procesal no desconoce, reitero, error judicial para imponer condena en tratándose daños inmateriales, pero atendiendo a que el precedente judicial es fuente formal del derecho a la par de la ley, de acuerdo a las sentencias, constitucional 539 del 2011, la sentencia de constitucionalidad 634 del 2011, la sentencia de constitucionalidad 179 del 2016 y la sentencia de constitucionalidad 816 de 2011, consagró finalmente y bajo patrones de certeza y seguridad jurídica que el precedente judicial es una fuente formal del derecho a la par de la ley.
Y atendiendo, efectivamente, que la tesitura de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social por parte del órgano de cierre ha consagrado la figura del arbitrio judicial, es importante en la atención y en procura de obtener la indemnización integral de perjuicios consagrada en el artículo 16 de la Ley 442 del 98, aplicar a mi modo, mutatis mutandis, mutatis Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 10 mutandis, el artículo octavo de la Ley 153 de 1887, en donde dice que si no hay una norma específica aplicada al caso concreto, se aplica la analogía, se aplica la analogía, y si partimos del presupuesto, de acuerdo a las sentencias de constitucionalidad, que las sentencias de unificación son fuente formal del derecho a la par de la ley, me habilita a él suscrito y fundamenta mi tesitura de incremento de la cuantía de los daños materiales inmateriales en la unidad de daño moral y el daño inmaterial a la vida de relación tanto de la compañera permanente como los hijos de Carlos Julio Garay Barrera en cuantía igual a la del actor principal, de acuerdo a la sentencia del 11 de octubre del 2021, sección Tercera, subsección B del Consejo de Estado, la cual, después de una evolución dinámica de estas temáticas respecto al daño inmaterial en la modalidad de daño moral y al daño inmaterial en la modalidad de daño a la vida de relación, ha señalado que cuando existen lesiones personales, como el caso que ocupa la atención en sede de segunda instancia y para efectos de ser coherentes y un patrón de Justicia, se tasa el daño moral y el daño a la vida en relación, de acuerdo al índice porcentual de pérdida de capacidad laboral.
Recordemos honorables Magistrados que el índice porcentual de pérdida capacidad de mi demandante fue equivalente al 28%, razón por la cual y de acuerdo a la sentencia de la Corte, del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, con ponencia del Doctor Fredy Ibarra Martínez, repito, de octubre 11 del 2021, la cuantía por patrones de Justicia y de equidad para la víctima directa, es decir, el trabajador oficial, para su compañera permanente y para sus hijos, es equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Criterio este honorable Magistrados que ruego a su despacho atender en procura de hacer efectivo el valor y principio constitucional de la Justicia, al tenor, y en concurso con la ley con el artículo 16 de la Ley 446 del 98. Así, respetado Señor Juez, con si acostumbrado respeto, ruego a usted, conceder el recurso de apelación, en el sentido, se repite, que sea modificada parcialmente la condena, de manera especial, precisa y exacta respecto al ordinal segundo de su parte resolutiva, respecto al quantum de la condena del daño moral y el daño a la vida de relación para la compañera permanente e hijos de Carlos Julio Garay Barrera. y de igual manera a los Honorables miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ruego a ustedes que, en sede de segunda instancia, se acceda a la motivación del recurso alzada y de manera consecuencial, se incrementen el quantum de las condenas por los conceptos inmateriales tantas veces explicitados” (Audio 48). 8.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el “…artículo segundo, se reconoce 20 salarios mínimos por daño moral a la Señora Gloria Estela Angarita, de igual forma, se reconocen 20 salarios mensuales, salarios mensuales legales vigentes por tema de daños inmateriales; los cuales solicitamos se disminuyan toda vez que el daño moral está tasado de forma amplia sí, y no fue debidamente probado dicho daño material en la señora Gloria Estela Angarita.
De igual forma, el daño moral que aducen se debe pagar a la señorita Yesika Alejandra y el señor Jhon Garay Angarita, por $20.000.000, solicitamos que se disminuya en el sentido de que el daño que ocurrió no cesa en el tiempo, no avanza en el tiempo cesó, ocurrió, pero han podido continuar con el curso normal de sus vidas. Por lo tanto, rogamos a ustedes, Señores Magistrados, la sentencia en segunda instancia sea en el sentido de disminución de daño moral a la señora Gloria Estela Angarita, la señora Yesika Yesika Garay Angarita y el señor Jhon Garay Angarita.
Por cuanto que se considera que la determinación y la discreción del Señor Juez de determinar la tasación del daño moral, debe tener en cuenta que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 11 ese daño moral ya cesó en el tiempo, que ellos pudieron continuar normalmente con su vida y sus proyectos de vida.
Por lo tanto, ruego se me permita mediante escrito sustentar dicha dicho recurso de apelación.” (Audio 48). 9. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 06 de mayo del 2024 (PDF 03); luego, con providencia del 14 de mayo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que no fue aprovechada por las partes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos.
También se estudiará en grado de consulta las condenas impuestas al Municipio de Anolaima, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 69 del CPTSS, y en atención a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en auto del 24 de julio de 1980 “…b) la consulta prevista a favor del trabajador es supletoria del recurso de apelación y se concede condicionada, si no fuere apelada la sentencia; mientras que la consulta a favor de las entidades de derecho público es forzosa, obligada e incondicionada…” Sea preciso advertir que se encuentra probado respecto del demandante Carlos Julio Garay Barrera, los siguientes aspectos: la calidad de trabajador oficial; la existencia de un contrato de trabajo; las funciones para las cuales fue contratado; la afiliación al sistema integral de seguridad social; el otorgamiento de vacaciones a través de la Resolución 035 del 28 de febrero del 2017; la interrupción del goce de vacaciones mediante la Resolución 043 del 08 de marzo del 2017; el accidente de trabajo acaecido el 10 de marzo del 2017 en cumplimiento de la tareas y responsabilidades asignadas; la reincorporación laboral después del accidente a partir de agosto del 2017; las sendas recomendaciones médico-laborales ordenadas por la ARL Seguros; la pérdida de capacidad laboral del 12% dictaminada el 12 de noviembre del 2018 por la ARL Liberty Seguros S.A., con ocasión del accidente laboral; la pérdida de capacidad laboral del 28.03% dictaminada el 18 de noviembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2018, con ocasión del accidente laboral y el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 12 reconocimiento de $17.069.890 por parte de la ARL Liberty Seguros S.A., en razón a la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Lo anterior por cuanto, la demandada aceptó dichos hechos desde el acto de contestación. Aspectos que adicionalmente se corroboran con el contrato de trabajo suscrito por las partes el 02 de enero del 2013 (pág. 3 PDF. 02); la resolución No. 035 de 2017 por medio de la cual se reconoció turno de vacaciones a favor del demandante (pág. 06 PDF 02); la resolución No. 043 del 2017 a través de la cual se interrumpió el disfrute de las vacaciones (pág. 7 PDF 02); el informe de accidente de trabajo diligenciado por la demandada en un formato de la ARL Liberty (pág. 75 y 211 PDF 02); el contenido del dictamen emitido el 08 de noviembre del 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (pág. 20 PDF 02); recomendaciones médicas (pág. 116, 125, 164, 204, 222, 274 PDF 02) Así las cosas, de acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y el recurso de apelación presentado por las partes, se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son: a) Verificar si en el caso se presentó culpa patronal que dé lugar a la condena por concepto de daño inmaterial en la modalidad de daño moral y daño inmaterial en la modalidad de daño en la vida de relación, a favor del demandante Carlos Julio Garay Barrera b) Determinar si existe daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, respecto de los demandantes Gloria Stella Angarita Angarita, Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita c) Establecer si existe daño inmaterial, en la modalidad de daño en la vida en relación respecto de la demandante Gloria Stella Angarita Angarita? d) En atención a lo anterior, determinar el monto objeto de condena en caso de acreditarse los daños aducidos.
Para resolver si se presentó culpa patronal por parte del Municipio de Anolaima con ocasión del accidente laboral que sufrió el demandante Carlos Julio Garay Barrera el 10 de marzo de 2017, debe señalarse inicialmente que el que el accidente tenga su origen laboral no significa que deba concluirse de manera automática que el mismo se generó por culpa del empleador.
En este punto, conviene precisar que la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que unas son las responsabilidades que se generan por el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, que están a cargo del sistema de seguridad social en riesgos profesionales, hoy laborales, cuyas prestaciones se causan con la sola ocurrencia de un siniestro laboral (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, entre otras), que no es el caso; y, otras muy diferentes las que se causan por la negligencia subjetiva del empleador 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 frente a sus obligaciones atinentes a la seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento en caso de accidente o enfermedad, le genera la obligación de resarcir los daños al trabajador y a sus beneficiarios (indemnización plena de perjuicios), para lo cual, debe demostrarse la conducta imprudente, negligente y descuidada del empleador (Sentencia CSJ SL2845-2019), así como el nexo de causalidad entre la omisión o conducta patronal y el daño irrogado.
Ahora, para determinar si en el accidente que sufrió el trabajador demandante existió culpa patronal, es importante señalar que esta situación se configura, entre otras cosas, cuando hay incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional, sin que se pierda de vista que la noción de culpa tiene que ver con la falta de “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, como lo asentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 10 de abril de 1975, en el cual retomó, sin duda, la definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil, que se refiere a diversas clases de culpa como la grave y la leve, siendo del caso precisar desde ahora que como el artículo 216 del CST no hace ninguna calificación sobre el grado de culpa, se refiere a varias, incluida la denominada culpa o descuido leve.
De igual manera hay que tener en cuenta que la responsabilidad en estos casos es esencialmente de orden contractual, por cuanto son obligaciones especiales del patrono “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”; “Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, como lo establece el artículo 57 del C. S. del T. Del mismo modo, no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa tiene que ver con aquellas conductas en las que el agente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, en el que la culpa se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.
Para el caso que nos ocupa se hace indispensable evaluar la actitud del empleador o sus representantes, sus acciones u omisiones, de cara a la previsión del riesgo para evitar accidentes como el sufrido por el trabajador. Una de las manifestaciones de la culpa patronal es la inobservancia injustificada por parte del patrono o sus representantes, de los deberes y obligaciones de seguridad que la normas legales o reglamentarias le imponen Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 14 pues si el legislador o las autoridades normativas establecen una medida de seguridad en determinados supuestos, su incumplimiento denota sin lugar a dudas una conducta negligente y descuidada que es por si sola suficiente para calificarla como culposa; situación en la cual le corresponde probar su diligencia que lo exonere de responsabilidad, acreditando que tanto él como sus representantes obraron con el cuidado que les correspondía. De igual forma es menester establecer la conducta del empleador frente a determinadas situaciones de riesgo evidente o especial y calificar si la misma fue deficiente o integral para evitar siniestros.
Otro de los elementos cruciales en este tipo de responsabilidad es la existencia de un nexo causal entre el daño y la omisión del empleador, que es tanto como decir que esta tuvo una incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del accidente. Además, debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 dispone que todo empleador está obligado a: “Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción” “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones”;
“adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo. Y el artículo 82 estatuye que “las disposiciones del presente título son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones”. Así mismo, el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979 consagra la obligación de los patronos de dar cumplimiento a lo establecido en ese compendio normativo y en las demás normas legales de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan, así como proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en tal resolución. Según las normas citadas los niveles y deberes de seguridad que deben garantizar los empleadores en los sitios de trabajo no son, en principio, absolutos ni generales ni predeterminados, sino que deben ser razonables, cuya calidad, intensidad y características deben estar en relación con el entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y las 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 condiciones en que se desarrolla, entre otras cosas, así como la regulación normativa existente sobre el trabajo o actividad de que se trate.
Aunado a lo anterior, y frente a la carga de la prueba, debe decirse que en estos casos la jurisprudencia laboral ha señalado insistentemente que, por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, y, por excepción, de conformidad con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
No obstante, ello no significa que al trabajador le baste plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria, pues al no corresponder a una responsabilidad objetiva, para que opere esa inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, reiterada en sentencias SL1565 y SL3420 de 2020).
Incluso, en esta última sentencia, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia SL17216-2014, la Corte señaló que «corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó», y que para que el trabajador pueda beneficiarse de lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla “primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente» (criterio que reiteró la sentencia CSJ SL4350-2015).
Es importante tener en cuenta, como marco teórico y conceptual, que los programas de salud ocupacional, hoy llamados Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos corresponden a las obligaciones generales de prevención del empleador propios de toda relación de trabajo, que no son 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 otros que los señalados en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, consistentes en el deber de información, ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos laborales y la identificación, conocimiento, evaluación y control de los mismos, para lo cual cuentan con herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual el patrono debe prever todo riesgo al que se expongan sus empleados según su actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio; ii) estadísticas de siniestralidad documentando los riesgos expresados y que permiten elaborar planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos hacen referencia a aquellos concretamente establecidos en la ley y que procuran materializar la obligación de prevención en la realización de tareas puntuales, como lo pueden ser las pautas para el trabajo seguro en alturas, cuyo alcance y requisitos han sido actualizados de manera más estricta mediante las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013, 3368 de 2014, 1178 de 2017, 4272 de 2021, entre otras.
Por último, los deberes excepcionales son los que sin estar contemplados en las normas como un deber especifico en cabeza del empleador, en todo caso derivan de la exposición a un riesgo concreto que obliga a tomar medidas de prevención y protección, tal y como cuando se ordena al trabajador en una zona territorial de alto riesgo debido a la presencia de grupos armados al margen de la Ley.
La clasificación de deberes es importante porque permite establecer el tipo de controles que debe ejecutar el empleador, así como evaluar su pertinencia, efectividad y oportunidad. En este punto se debe recordar que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984 y los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 imponen la carga al empleador de ejecutar sus actividades de prevención en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en el medio se ejerce sobre el ambiente de trabajo, en la organización, en el ordenamiento de las labores, en las medidas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 17 administrativas, en capacitaciones sobre el riesgo y en general en todo punto relacionado con los elementos, agentes o factores con influencia significativa en la generación del riesgo.
A diferencia del anterior, el control en la fuente refiere a las medidas técnicas o controles de ingeniería empleados directamente en el origen del peligro para lograr su eliminación, disminución o sustitución y son asociados a todas las intervenciones que disminuyen la posibilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones y características que dan origen a la amenaza.
Por su parte, el control en la persona son medidas tendientes a proteger al trabajador de los daños que generaría la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo que se traduce en la entrega de elementos o equipos de protección personal identificados como idóneos para ejecutar la tarea de manera segura y respecto de los cuales se verifica que el trabajador haya interiorizado su correcta forma de uso.
En el presente caso, dado el tema puesto en discusión, se hace necesario hacer un análisis detallado de las situaciones de modo, tiempo y lugar en que se presentó el accidente laboral que sufrió el demandante Carlos Julio Garay Barrera el 10 de marzo del 2017; es importante destacar que la demandada aceptó la ocurrencia del mismo en el acto de contestación. Ahora, respecto a que el accidente ocurrió cuando el trabajador demandante estaba cumpliendo tareas asignadas por la demandada, encuentra esta Sala que se allegó la resolución No. 043 del 08 de marzo del 2017 emitida por alcalde municipal de la demandada, por medio de la cual se interrumpió el disfrute de las vacaciones otorgadas al trabajador, en razón a que, “mediante oficio de fecha 08 de marzo del 2017, el ingeniero DIEGO ANATOLIO RODRÍGUEZ RAIRÁN, Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos solicitó la interrupción de las vacaciones concedidas al funcionario CARLOS JULIO GARAY BARRERA, argumentando las necesidades del servicio a partir del día 10 de marzo de 2017, quedando pendiente por disfrutar doce (12) días hábiles de vacaciones” (pág. 7 PDF 02).
Además, se aportó respuesta de la petición presentada por el trabajador demandante, emitida el 17 de septiembre del 2018, donde el alcalde municipal sostuvo, que “Al indagar sobre la supuesta orden dada al funcionario para que se dirigiera a trabajar al sector matecaña zona rural de este Municipio donde ocurrió el accidente se pudo corroborar que la orden fue verbal dada por el ingeniero Diego Anatolio Rodríguez Raigan en calidad de Secretario de Planeación obras y servicios públicos del municipio” (pág. 5 PDF 02).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 18 Asimismo, es relevante precisar que en la fecha del incidente, el señor Garay Barrera estaba operando un vibro compactador, una maquinaria pesada diseñada para nivelar las superficies, y que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 769 del 2002, en la parte que define maquinaria rodante de construcción o minería, dice que por estar destinado a la construcción y conservación de obra, por sus características técnicas y físicas, no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
Específicamente, respecto del accidente, obra en el plenario el informe del mismo, donde se indicó que el accidente fue de naturaleza grave, ocurrió el viernes, 10 de marzo del 2017, a las 10:30 de la mañana, en jornada normal, en zona rural, fuera de las instalaciones de la empleadora, cuando el trabajador realizaba labores habituales, a saber, operario de maquina pesada; además, en dicho documento se plasmó que el accidente ocasionó al trabajador “fractura”, “torcedura, esguince, desgarro muscular, hernia o laceración de musculo o tendón sin herida” y “ lesiones múltiples”, en “tronco (incluye espalda, columna vertebral, médula espinal, pelvis)”, “abdomen”, “miembros inferiores” y “pies” por “atrapamientos”; oportunidad donde también se describió el accidente en los siguientes términos “se encontraron la volqueta y el cilindro en el sector denominado escuela matecaña, cuando se sugirió dar la vuelta para trabajar mejor el tramo carreteable, estando en el procedimiento de dar la vuelta del cilindro, una de las llantas se deslizó y se desprendió de la vía volcando el equipo por un peñasco y rodando unos 20 metros aproximadamente con su operario”; sumado a lo anterior, en dicho documento se plasmó el relato del trabajador respecto del accidente, en los siguientes términos “Me trasladé siendo las 9 de la mañana el día 10 de marzo del presente año a la vereda de San Agustín Alto, llegando al sitio, como 2km arriba me encontré con el compañero Eduardo Villate, diciéndome que no podía trabajar en el área asignada porque estaba muy húmedo, me sugirió que empezáramos de abajo hacia arriba, mientras mejoraban las condiciones climáticas, me devolví al instante, dándole paso ya que iba conduciendo una volqueta, en ese momento di reverso y como por ambos lados había abismo, me orillé al lado izquierdo, al orillarme estaba algo floja la carretera por cuestiones de lluvias en la noche anterior, por lo cual en ese momento perdí el control de la maquina cayendo al abismo, comenzamos a rodar expulsándome de vibro compactador unos metros más adelante, al alcanzarme el vibro compactador me provoca un aplastamiento en mi cadera y parte pélvica muy fuerte, me sostuve como pude del de pasto y algunas ramas para no caer más y la maquina siguió rodando”.
Adicionalmente, en dicha oportunidad, respecto del análisis de las causas inmediatas - actos inseguros, se especificaron las siguientes: “uso inadecuado del equipo”, “falta de atención a las condiciones del piso o de las vecindades” y “aportar una posición insegura”, frente a las causas inmediatas - condiciones inseguras: “Riesgos naturales (riesgos de terrenos irregulares e inestables, exposición a elementos, animales salvajes, etc.
Encontradas en operaciones a campo abierto” y “indeterminada información insuficiente”, en relación con las causas básicas – factores personales: “operación esporádica”, en cuanto a los factores del trabajo “evaluación deficiente para el comienzo de una operación”, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 19 “especificaciones deficientes en cuanto a los requerimientos” y “evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos” (Subrayado del Tribunal).
Otro aspecto que se detalló en el citado documento fueron las propuestas que se hicieron para la no repetición es esta clase de accidentes “no usar el equipo hasta que se realice la debida inspección y mantenimiento que garanticen el buen uso del elemento”, “no utilizar ni operar ningún equipo o maquinaria sin la previa autorización del Dpto. de seguridad y salud en el trabajo y sus respectivos instructivos y/o formatos para llevar a cabo la actividad”, “verificar las condiciones de trabajo antes de cualquier tarea u actividad a desempeñar, con el aval del Dpto. de Seguridad y Salud en el trabajo y la supervisión del jefe inmediato Secretario de Planeación “, “realizar los mantenimientos preventivos y correctivos al equipo vibro compactador”, “usar la máquina u equipo hasta que se autorice por medio de la firma de aceptación y condiciones seguras para dicha labor, al igual que su instructivo de manejo seguro para el vibro compactador”, “control de la documentación como: certificado de aptitud para manejo de maquinaria pesada; controles preventivos de maquinaria, mantenimiento, soat, licencia y demás documentos técnicos que lo requieran”, “dar comienzo al plan de capacitaciones e identificación de riesgos expuestos en campo, estructurar la compra y entrega adecuada de los epps acordes a la actividad y sitio de trabajo”, “utilizar de forma adecuada los epi que la administración municipal brinda” (pág. 108 -112 PDF 02).
También, en este punto, es relevante mencionar el testimonio del señor Jorge Eduardo Villate Ávila, solicitado por la parte demandante. Este testigo afirmó que es amigo del señor Carlos Julio Garay Barrera, lleva 13 años y medio trabajando para la demandada como operario – conductor y precisó que estuvo el día del accidente, situación respecto de lo cual expresó: “Para el momento del accidente nos enviaron a una vereda que se llama San Agustín Alto.
Nos fuimos cuatro compañeros que era el Señor operario de la Máquina Retroexcavadora, el Señor de la Motoniveladora, yo que iba manejando una volqueta y el Señor Carlos Julio, que iba manejando el Cilindro Compactador. Llegamos al punto donde nos tocaba trabajar, pero pues como por no sé, negligencia de la Alcaldía, con respecto al aparato que tiene que conducir, o cuando iba a conducir Carlos Julio era muy lento, entonces nosotros llegamos primero como media hora antes, cuando llegamos al punto, me dijeron que tocaba empezar a cargar o a trabajar digámoslo de arriba hacia abajo.
Yo fui y miré el punto y vi que no estaba apto para trabajar; entonces me dijeron, toca empezar de aquí para abajo, me dijo el señor de la digamos el encargado de la vereda, como el Presidente de la Junta, digámoslo así; entonces el señor llegó y yo le dije, me da mucha pena, pero el terreno no está apto para trabajar y yo no me voy a así, con esas palabras, yo no me voy a joder o a tirarme al carro porque usted quiere; entonces se puso bravo, como disgustado y me dijo, no, es que usted hace lo que les da la gana, entonces le dije, no, si yo no cuido mi salud, nadie me la va a cuidar, entonces me da mucha pena, yo de aquí yo no muevo la volqueta, yo no cargo, ¿pero por qué motivo? entonces le dije porque el terreno está muy húmedo y la volqueta me puede dar la vuelta, se puede volcar; entonces el compañero, el de la retro, me dijo, sí, tiene razón, entonces dije, arranquemos de abajo para arriba, entonces devolvimos otra vez la maquinaria y como llegando a la mitad del trayecto, más o menos unos 6 km como a los 3 km nos encontramos a Carlos Julio o me lo encontré, yo que iba adelante y le dije devuélvase porque vamos a arrancar subiendo; al lado derecho había siempre abismo al lado izquierdo también, entonces el aparato como tal, pues ahí era complicado, pues da la vuelta donde él pudo, intentó dar la vuelta y el aparato se ¡Ah, yo bajé, yo bajé¡ como unos 100m, 200m, cuando escuché que el pues que el estruendor (sic) y yo me volví, ya llegaron las otras máquinas; cuando vimos fue que la máquina, el terreno por lo húmedo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 20 efectivamente se cedió y la máquina dio la vuelta y iba pues con Carlos Julio adentro, que gracias a Dios, pues no se mató, pero sí, claro, quedó muy mal abajo él quedó, o sea, prácticamente no se podía ni mover, nos tocó alzarlo nos tocó traerlo, en esto un compañero que trabaja, él trabaja con nosotros, pero también hace parte de los bomberos, llamó a los bomberos y efectivamente ellos llegaron muy rápido y no se demoraron diga usted 10, 12 minutos en llegar y ellos hicieron el procedimiento, lo sacaron y lo llevamos para el Hospital de la Anolaima.
(…) “el día del accidente llegamos a las 7:30. a trabajar y nos dijo el Jefe de Planeación, me hace un favor, necesito que se vayan los cuatro operarios que están mencionados para la vereda en mención y ahí salimos y no nos dijo nada más, tiene que ir a cargar recebo ir a recebar, eso fue todo lo que nos dijo, pero en ningún momento nos dijo nada de nada de protección ni nada, sino hágale.” Además, cuando le preguntaron si la demandada tenía un manual guía para efectos de saber cuándo es prudente o cuando debe realizarse un trabajo, contestó “ninguno”; al ser indagado si la demandada daba instrucciones de la protección física que debían tener, como elementos de protección para poder realizar las actividades en las vías, precisó “no, muy pocas, muy poco, muy deficiente”; y detalló que dependiendo de la administración de la alcaldía, les proporcionan cascos, botas y overol.
También, explicó que el vibro compactador para el momento del accidente “…no tenía ni siquiera las protecciones mínimas, empezando que no tiene parabrisas, no tiene retrovisor, no tiene luces estacionarias, no tiene los elementos que se necesitan para el cuidado de uno mismo y de las personas que vayan en el entorno, porque desafortunadamente también uno puede afectar o agredir a otra persona o una moto un carro porque no tiene las, ni siquiera vea señalización, como para poderlo llevarlo andando, toca llevarlo con banderines, con escolta, un aparato adelante, un aparato atrás, en ningún momento nada”.
Expuestas las pruebas que obran en el plenario respecto del accidente laboral, es importante indicar que, por el mismo, el demandante Carlos Julio Garay Barrera fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 28.03% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, siendo diagnosticado con: fractura de sacro, fractura de vértebra lumbar, traumatismo uretral y difusión sexual.
Dictamen donde se puntualizó que “Paciente quien sufrió accidente de trabajo el 10-03-2017 politraumatismo por aplastamiento más fractura de sacro, fractura toracolumbar (sic), trauma uretral, tratado en Clínica de Occidente, le realizan cistotomía con uso de sonda por 6 meses, la realizan urtetroplastía (sic) en 3 ocasiones presentando estenosis uretral, por lo que requiere sondeos diarios para evacuación de su vejiga” (pág. 20 PDF 02) Determinado lo anterior, se pasa a analizar si en la ocurrencia del accidente se configuró la culpa patronal, a saber, si dicho accidente se presentó por la falta de previsión de la parte pasiva; frente a lo cual, cabe destacar que, el apoderado de la parte actora aseguró que el accidente ocurrió por negligencia, imprudencia e impericia de la demandada; mientras que el apoderado de la demandada manifestó que dicha afirmación no es cierta y que no existe nexo causal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 21 demostrado, además, que el accidente obedeció a un caso fortuito a una fuerza extraña. Sobre la obligación de capacitación debe decirse que no se acreditó que esta se hubiese realizado de manera específica.
Ahora, es cierto que el artículo 2 del literal g) de la Resolución 2.400 de 1979 impone a los empleadores suministrar instrucción al trabajador antes de que inicie cualquier operación sobre los riesgos y peligros que pueden afectarlo. Pero es claro que tal obligación debe examinarse en relación con el oficio que se asigna, y teniendo en cuenta si para ese desempeño existe alguna autorización o capacitación especial a cargo de las autoridades y previsto en las normas legales que obligan a dar por sentado que la persona está capacitada para el oficio.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la sola omisión de la obligación patronal no genera de manera automática la declaración de culpa, sino que es necesario una ligazón estrecha entre el daño y la omisión, de tal suerte que pueda afirmarse que el primero es consecuencia directa y necesaria de la segunda. En ese orden de ideas, debe anotarse que si bien puede concluirse que el empleador no cumplió ese deber, no por ello hay lugar a declararlo responsable, porque no sería posible determinar en este caso que el accidente se debió a esa omisión. Así se dice porque obra en el expediente que al trabajador demandante le expidieron licencia de conducción (pág. 39 y 55 PDF 02), cuya fecha de vencimiento fue el 07-11-2014 en categoría C2, expedida el 07/11 de 2013, que le permitía conducir incluso camiones rígidos.
Según la regulación legal, la licencia habilita a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías para cada modalidad, siendo claro que solamente se expide cuando el titular ha realizado la capacitación del caso, o sea que en su emisión va ínsita la declaración de idoneidad para desempeñarse en labores de conducción, o sea que la licencia revela que su portador ha sido capacitado para desempeñar el oficio y que tiene la aptitud y los conocimientos para el efecto.
La categoría a la que pertenecía el trabajador demandante lo habilita a conducir vehículos de las categorías inferiores, y según el artículo 37 de la Resolución 1068 de 20151, expedida por el Ministerio del Transporte para la operación de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, artículo compilado en el artículo 5.4.4.2. de la resolución N. 20223040045295 del 2022, el conductor debe contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B2, o sea, para manejar vehículos rígidos, busetas y buses, de suerte que la que ostentaba el trabajador demandante le permitía conducir el vibro compactador y era dado presumir que estaba capacitado para operarlo, sin que en este caso particular pueda considerarse que carecía de la formación y preparación por el hecho de que el empleador no se la hubiese suministrado, 1 Por medio de la cual se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada y se dictan otras disposiciones.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 22 porque tal capacitación estaba implícita en la emisión de su licencia, y el accidente sufrido no puede por ende atribuirse a esta falta de capacitación. En cuanto al vencimiento de la licencia, debe decirse que si bien esta venció el 07 de noviembre del 2016, solo lo fue para la categoría C2, pues la categoría B2 venció el 07 de noviembre del 2023, es decir, después de la ocurrencia del accidente laboral.
Sobre la obligación de análisis de riesgos, es necesario señalar que en el plenario obra reporte de lecciones aprendidas, donde se especificó entre otros asuntos, que lo que estuvo mal fue la “Falta de revisión previa del sitio de trabajo y exposición de riesgo. – Falta de coordinación de actividades teniendo en cuenta el terreno y los factores del clima”; como causas inmediatas “actos inseguros: el trabajador no tomó precaución de la inestabilidad del terreno y sus espacios para transitar”; como condiciones inseguras “La estabilidad del equipo en el terreno escabroso, siendo perjudicial para su funcionamiento”; como causas básicas por factores personales “exceso de confianza” y como causas básicas por factores del trabajo “cambios climáticos”.
Además, se especificó que, para prevenir eventos como el accidente, se debe: “Revisar el terreno y condiciones climáticas del sitio a operar antes de realizar la actividad y comunicar el porque a su jefe inmediato”, “fomentar capacitaciones al personal sobre los riesgos expuestos en dichas labores” (pág. 113 PDF 02) (subrayado de la Sala).
Igualmente, se allegaron unas documentales con las que se evidencia que el demandante presentó derecho de petición donde solicitó copia simple de la definición de riesgos de su puesto de trabajo, a saber, el de operario de maquinaria pesada, código 480, grado 7 (pág. 275 PDF 02); petición que fue resuelta a través de comunicación del 06 de febrero del 2019, donde el alcalde municipal precisó “Consultado el archivo centra de la entidad, no se encontró que para la época de acaecimiento del accidente por usted mencionado, existiera un documento contentivo de la “DEFINICIÓN DE RIESGOS LABORALES” requerida; no obstante, me permito aclarar (de conformidad con la planilla de aportes al SGSSI que se adjunta), que la clasificación de riesgos laborales por la cual se cotizó a la entonces ARP (hoy ARL) LIBERTY SEGUROS, correspondió el RIESGO TRES (2.436%)” (pág. 276 PDF 02).
Dicho lo anterior, es preciso aclarar que el testigo Jorge Eduardo Villate Ávila, compañero de trabajo del demandante, aseguró que el vibro compactador, para el día del accidente, no contaba con elementos de protección mínimas; al respecto, es importante señalar que este tipo de vehículos no cuenta con reglamentación que exija unos determinados elemento de seguridad, a saber luces, cinturón de seguridad, espejos, como se desprende de lo enunciado por el Ministerio de Transporte al proferir la resolución 0012335 del 2012, donde plasmó “…Que si bien los equipos de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada poseen motor que les permite autodesplazarse, estos constituyen un factor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 23 potencial de situación que de alguna forma riesgo en el tránsito, debido a su limitada velocidad de desplazamiento, de sus dimensiones y a que no cuentan con los elementos de seguridad reglamentarios como luces, cinturón de seguridad, espejos, entre otros, situaciones que causan interferencias en la circulación normal por las vías”, situación que de alguna forma corroboró el citado Ministerio al redactar el artículo 7.7.7. de la resolución N. 20223040045295 del 2022, donde exceptuó del cumplimiento de medidas de seguridad activas y pasivas a estos tipos de vehículo.
Siendo los únicos requerimientos que debe cumplir esta clase de vehículos, los dispuestos en el artículo 29 de la resolución 01068 del 2015 del Ministerio de Trasporte, artículo compilado en el artículo 5.4.2.2. de la Resolución N. 20223040045295 del 2022, se estableció las condiciones de circulación de ese tipo de maquinaria, entra otras que “b) Las maquinarias que cuenten con cilindros o no podrán movilizarse por sus propios medios bajo ninguna circunstancia, ésta será transportada como carga (…) c) Para su desplazamiento por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 06:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos.” Dicho lo anterior, es importante destacar que el accidente laboral ocurrió cuando el actor trató de dar la vuelta al vibro compactador para devolverse, cuando la llanta se deslizó y se desprendió de la vía volcando el equipo junto con el trabajador a un peñasco y rodando unos 20 metros.
Respecto de dicho accidente la demandada en el escrito de contestación arguyó la existencia de la culpa por parte del trabajador y si bien de las pruebas allegadas al plenario se pueden colegir fallas de su parte, pues según la evaluación del accidente de trabajo antes trascrita actuó con exceso de confianza, hizo un uso inadecuado del vehículo, no tuvo en cuenta las condiciones del piso, tomó una posición insegura y utilizó de manera inadecuada los elementos de protección individual que le proporcionó la demandada, amén de que contaba con la licencia de tránsito que lo habilitaba para conducir este tipo de vehículos, es decir, contaba con la capacidad técnica y teórica para operarlo, también es cierto que de esas mismas pruebas se desprende que faltó revisión previa del sitio de trabajo, la cual debía estar a cargo de algún supervisor o capataz, sin que aquí se demostrara que se hubiese hecho, y se recomienda fomentar capacitaciones sobre los riesgos existentes, que revela que esta no se realizó, aparte de que no hay ninguna prueba de que la demandada hubiese identificado el riesgo o tuviera un manual al respecto, máxime cuando es claro que, contra el reglamento, se echó a andar la maquinaria por una vía que al parecer era pública.
Frente a dicha situación, es necesario señalar que la jurisprudencia laboral ha dicho: “…no se configura la responsabilidad del empleador… cuando el accidente laboral se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 24 produce por culpa exclusiva del trabajador, pero no cuando en tal “(…) infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
(CSJ SL 2335-2020)”, reiterada en fallo SL 249 de febrero 20 de 2024). En esta última providencia se reiteró “…en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente”. Por lo tanto, es necesario analizar las actuaciones de la demandada, para determinar si se presentó concurrencia de culpas. Es necesario insistir en que de conformidad con el informe del accidente y el análisis de riegos, la demandada para la fecha del accidente no contaba con un documento escrito contentivo de definición de riesgos laborales, no efectuó un análisis previo del terreno y/o condiciones para intervenir el lugar, tenía una evaluación deficiente de las necesidades y los riesgos de maniobrar este tipo de vehículos, así mismo del lugar donde se desarrollaba la labor, sin que se demostrara que se haya desplazado con la cuadrilla una persona con mando y dirección que estuviera pendiente de los riesgos que sobrevinieran en la operación. En consecuencia, esta Sala considera que se presenta concurrencia de culpas; además, existe nexo causal entre las omisiones de la demandada y el accidente de trabajo, dado que, de haberse analizado adecuadamente los posibles riesgos de operar un vibro compactador en una vía con problemas de cimentación, se habrían adoptado las medidas de seguridad pertinentes.
Igualmente, si se hubiera realizado una inspección previa del terreno, se habrían identificado las características del mismo y se habría determinado si era viable intervenir en él, así como las condiciones en que dicha intervención debía llevarse a cabo. En ese entendido, le correspondía a la demandada demostrar diligencia y cuidado; al respecto dígase que en el presente asunto la demandada no los probó, ya que se limitó a aportar con la contestación de la demanda declaraciones de los demandantes Gloria Stella Angarita Angarita, Yesika Alejandra Garay Angarita y Jhon Alexander Garay Angarita, donde aquellos plasmaron que dependían económicamente del demandante Carlos Julio Garay Barrera (pág. 29-31 PDF 07); documentos relacionados con la compra de la vibro compactadora (pág. 32-34 PDF 07); y los testimonios de dos personas, los señores William Calderón y Gloria Estela López, quienes al respecto no contribuyeron en nada, pues sus versiones se encaminaron a informar aspectos relacionados con el comportamiento del señor Carlos Julio Garay Herrera en el trabajo después del accidente laboral; es decir, no demostró diligencia y cuidado que la pueda exonerar de responsabilidad.
Así las cosas, pasa el Tribunal a estudiar las pretensiones consecuenciales de la existencia de culpa patronal, cabe recordar que el demandante Carlos Julio 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 Garay Barrera solicitó condena por daño inmaterial en la modalidad de daño moral en la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, monto que igualmente solicitó por concepto de daño inmaterial en la modalidad de daño a la vida en relación. Al respecto, cabe recordar que el daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, tiene dos connotaciones: el daño moral objetivado y el daño moral subjetivado; el primero ha sido definido como el resultante de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren como consecuencia del hecho dañoso, y el segundo como el que afecta exclusivamente aspectos sentimentales, afectivos y emocionales que originan, dolores internos, síquicos, depresiones, tristeza, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir, según lo ha trazado la jurisprudencia laboral, entre otros en fallo de 30 de octubre de 2012, radicación 39.631.
Y si bien no resulta estimable en términos económicos, se ha establecido que es factible fijar su cuantía a discreción o arbitrio judicial, para lo cual deben tenerse en cuenta las condiciones de la lesión padecida por el trabajador (sentencias CSJ SL, 30 oct 2012. Rad. 39631, SL4570-2019 y SL5154-2020). También es claro que conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes el daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.
Lo anterior está en sintonía con lo dicho en la sentencia SL 3189 de 2020, decisión en la que se dijo que no basta con afirmar que un hecho dañino ocasionó un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel suceso en los sentimientos íntimos del damnificado.
De modo que el hecho de que el pariente no conviva bajo el mismo techo de la víctima directa no disipa la causación del perjuicio moral, porque tal circunstancia no ha sido señalada como requisito para que este se configure. Tampoco lo disipa la circunstancia de que los parientes no hayan ido a visitar al lesionado al hospital, porque, se itera, esta no es exigencia para que aquel se configure.
Bajo dicho contexto, en la demanda, se especificó que el demandante Carlos Julio Garay Barrera, de manera previa y concomitante al 10 de marzo del 2017, era deportista, alegre, luchador, en procura de la consecución de sus metas labores, familiares y personales, con alta autoestima y espontaneidad en sus relaciones. Además, que desde el accidente laboral sufre de depresión, miedo, acongojo, tristeza profunda, vacío espiritual e incluso complejos de inferioridad.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 26 Para acreditar su dicho, el demandante Carlos Julio Garay Barrer solicitó el testimonio del señor Jorge Eduardo Villate Ávila, quien como ya se dijo, aseguró que fue compañero de trabajo del demandante.
Dicho testigo especificó que el actor antes del accidente de trabajo “era muy alegre (…) él participaba en todos los deportes, jugábamos, tomábamos cerveza, era alegre, recochaba, salíamos al campeonato de fútbol…” y arguyó que después del accidente le cambió la vida “…en todo, esa persona alegre, esa persona dinámica, feliz, que era, llegó el punto de que ya no, nada, no salía, no compartía, él duro botado 6 meses en una cama, 3 meses sin poderse parar, 3 meses para empezar a usar la silla de ruedas, casi 4 meses para empezar a buscar cómo caminar.
Me consta, porque la esposa tenía que bañarlo, cambiarlo, asearlo. Yo andaba muy pendiente de él, yo venía casi todos los días, yo era la persona que le colaboraba con los pañales, que le falta esto, que ayuda de la comida, que ayuda porque él quedó mal, mal (…) Desafortunadamente, llegó el punto de que un día llegó y me dijo, estaba tan aburrido que se iba a quitar la vida” Cuando le preguntaron cómo es la vida actual del demandante, dijo: “él cambió muchísimo, él es reprimido, él es amargado, él llega usted y le dice, caminamos a jugar, no, yo no voy por allá. Hay un evento en la Alcaldía, no, yo por allá no voy.
¿Pero por qué? Porque este problema de él, le voy a comentar, él, hay momentos que tiene que sondearse, o sea, nadie lo sabe, yo lo sé porque soy amigo de él, yo sé muchas cosas, entonces qué pasa, él está bien, él está contento con digamos, con el grupo, un ejemplo, y ya llegó el momento en que, por ejemplo, se tomó una cerveza o algo y le dio las ganas de orinar y tiene que irse porque no se pudo sondear, porque no pudo estar un rato, entonces, él le cambió muchísimo ese accidente a raíz de ese accidente le cambió muchísimo la vida.
Él ya no sale a jugar, lo invitan a jugar, lo invita uno a cosas, a planes, a eventos y él ya no es igual.” Además, se escuchó el testimonio de Juan Sebastián Garay Barrera, sobrino del demandante Carlos Julio Garay Barrera, quien mencionó que su tío antes del accidente era “…una persona alegre, recochera, teníamos buenas relaciones familiares, hacíamos, como le digo yo a sumerce, reuniones familiares de seguido, íbamos a jugar fútbol, de vez en cuando a tomar, a jugar tejo y pues ya, respecto, después de lo del accidente, pues ya no es la misma persona (..) porque él ya no cuenta con la misma situación física para poder asistir a una reunión familiar, porque el señor ya es más amargado, ya uno lo invita a una reunión, ya no va, porque ya tiene que cargar que con una sonda, que con una cosa, entonces que no se puede tomar nada, que porque le toca la sonda; entonces el ya no es la misma persona como lo era antes del accidente” También se escuchó el testimonio de la señora Nelly Carolina Amaya Yanquen, amiga y vecina de la familia.
Que, de manera general, respecto de la totalidad de demandantes, en relación con el accidente de trabajo, expuso que “…se han visto afectados en el sentido de que ellos eran muy, muy allegados a compartir con la sociedad, ellos eran alegres, espontáneos, muy, muy compañeritas. Después del accidente se han alejado, muchísimo el ¿por qué?, porque ya uno los llama, por lo menos éramos de las personas que les decíamos, bueno hay tal asado o un cumpleaños o una actividad para hacer y ya ellos ninguno, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 27 siempre la contestación no, no podemos, no, mi papá no va a salir, no mi papá pues está anímicamente mal, no salí, pues por las circunstancias de que Carlos es de las personas que se toman dos cervezas y le toca irse para para el baño. Ellos también, pues dicen no, pues aquí salimos y mi papá son 1 o 2 horitas y ya nos toca devolvernos de donde estemos; entonces no, o sea, ellos se han visto afectados realmente en ese sentido de que hasta a veces Carlos contesta mal cuando uno lo invita a salir, de mal genio hosco, ¡Ah¡, yo no voy a esa mierda, a veces contesta así, debido a sus circunstancias de salud”.
Frente al inicio del proceso de recuperación del trabajador demandante, mencionó que “mi esposo estuvo en el momento del accidente, yo me enteré por mi esposo que me hizo la llamada, que Carlos Julio se había accidentado (…) él estaba postrado los primeros 6 meses en una cama”, “Yo tuve contacto con don Carlos cuando lo trajeron aquí en la casa porque pues obviamente a él lo remitieron al Hospital por urgencias.
Yo vine ese día con mi esposo y lo vimos en cama, él no se podía mover, él lo tenía con unas sondas en la cama, con pañal, ese fue el primer día, pues fue muy impactante, porque la verdad, pues llorar un hombre y verlo tan activo como era Carlos Julio y verlo postrado una cama, pues, o sea, cualquiera deprime.” Por su parte, la demandada solicitó el testimonio de William Calderón, quien indicó que se vinculó con la demandada desde el año 1994.
Cuando le preguntaron sobre el accidente laboral del demandante Carlos Julio Garay Barrera, precisó que “pues lo único que yo sé, es que yo fui el día que tuvo el accidente allá donde se cayeron la máquina y eso, y cuando llegué ahí estaba en una camilla y lo recogieron y ahí, no más supe”; especificó que acudió al lugar del accidente “porque nos avisaron a varias de ahí en la Alcaldía, avisaron a unos, varios compañeros, pues por unión fuimos todos a ver que podíamos colaborar”.
Además, adujo, por un lado, que antes del accidente, el trabajador demandante “tenía hartas amistades y se tomaba sus cervezas y se la pasaba con varios amigos” y, por otro lado, que después del accidente “Yo lo veo bien, él es normal, él es una amistad normal, no lo veo así afectado en nada”, resaltó que no lo ve aislado y comparte normalmente con sus compañeros de trabajo; sin embargo, agregó que antes del accidente, el actor participaba en torneos de futbol cada 8 días y que después del accidente, no lo volvió a ver jugando.
La pasiva también solicitó el testimonio de Gloria Estela López, auxiliar administrativa de la demandada desde el 11 de julio de 2011, indicó que el demandante ingresó a laborar tiempo después de que ella ingresara. Cuando le preguntaron sobre el accidente del trabajador demandante aseguró, que “No, no sé mucho, porque yo siempre he sido una persona de oficina y no de la misma oficina que él, ha trabajado, solamente por rumor de la Alcaldía, por ser uno compañero de trabajo.
No sé mayor cosa”. Al ser indagada si tenía algún tipo de relación social con el trabajador demandante, contestó “no”. Frente a la pregunta si el actor tiene alguna limitación, refirió que “no en el trabajo, no señora, normal” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 28 Por consiguiente, el demandante Carlos Julio Garay Barrera acreditó que el accidente del 10 de marzo del 2017 le ocasionó daño moral; por consiguiente, como lo señaló el juez de primera instancia, procede condena por dicho concepto.
Respecto si existe daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, frente a los demandantes Gloria Stella Angarita Angarita, Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita, en el escrito de demanda se relató que antes del accidente laboral de Carlos Julio Garay Barrera, los demandantes Gloria Stella Angarita Angarita, compañera permanente del señor Carlos Julio Garay Barrera, Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita, hijos de la pareja, como se evidencia de los registros civiles de nacimientos allegados al plenario (pág. 327 y 329 PDF 02), se caracterizaban por su alegría, espontaneidad y amplitud en sus relaciones interpersonales con su mundo exterior, bajo la guarda, protección y cuidado del señor Carlos Julio Garay Barrera, y que después del accidente del citado señor, presentaron depresión, miedo, congoja, tristeza profunda y vacío espiritual.
La parte demandante para acreditar su dicho, solicitó el testimonio de Jorge Eduardo Villate Ávila, quien manifestó en relación a los cambios que generó el accidente laboral a Gloria Stella Angarita Angarita, Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita que “Le cambio en todo, porque esa persona que era así como lo estoy señalando ahorita, ya le tenía que ayudar a hacer de todo, le tenía que, mejor dicho, es que ni él, toda la vida había manejado, tocaba hasta pagarle a un conductor para que lo llevaran a las citas, le tocaba a la esposa pues hacerse cargo de todo eso y económicamente mal, mal, mal, mal, porque él tenía más otras cosas, otras entradas y ya no podía por ejemplo, trabajar los fines de semana en otras cosas o tener que eso.
Y la esposa, pues lógico, le toca voltear dos veces, o sea tocaba doblarse a lo que le tocaba anteriormente. Y ellos están enseñando a vivir, pues bien, a tener sus cosas y ya tener que volver a cambiar totalmente su vida. Por a raíz de ese accidente.” Específicamente respecto de Gloria Stella Angarita Angarita, afirmó que “…todavía tiene secuelas y se pone a llorar”.
Y frente a los hijos señaló, que “Yesika era que, tenía que estar pendiente, pero ella sufría mucho de, todos los días lloraba y pues yo era el que le daba moral, yo les decía, venga, no sé qué, es que no tenemos ni para los pañales, ya listo, tranquila, vamos y los compramos, que necesitamos pa esto, que necesitamos una crema, que necesitamos lo que él necesitara y Jhon también, pues imagínese un chino, en el momento estudiando que no iba a estudiar, porque de pronto, pues sí, el temor y el miedo de que le fueran a decir allá en el colegio o algo, todo eso repercutió mucho en esa familia, eso fue una vaina muy dura” Adicionalmente, la parte demandante solicitó el testimonio de Juan Sebastián Garay, sobrino del demandante Carlos Julio Garay Barrera.
Cuando le peguntaron como afectó al accidente a la familia directa sostuvo, que “…él con la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 29 familia y los hijos pues mantenían muy chévere, pero ya ahorita raíz del accidente el mantiene muy mal genio, mantiene pues estresado a raíz de la de la situación que él mantiene, entonces yo creo que los hijos le van a decir algo y él mantiene de mal genio, y pues así ha percutido bastante tiempo a raíz del accidente”.
Puntualizó respecto de Yesika Alejandra Garay Angarita, que “mi prima en esa época como que está, iba a empezar a estudiar más o menos, pero a raíz del accidente ya le tocó consagrar sus actividades, porque pues teníamos que prácticamente, ahí prácticamente entre todos, como familia, estábamos pendientes de él” y “pues ya con el pasar del tiempo, pues ya la mujer de mi tío ella sí, pues ya le tocó dejar su trabajo para poder estar más pendiente de mi tío y mi primo, pues él siguió terminando sus estudios de bachillerato”.
También se escuchó el testimonio de la señora Nelly Carolina Amaya Yanquen, quien especificó que, en la etapa de convalecencia de Carlos Julio Garay Barrera, en razón al accidente laboral, las personas que lo cuidaron fueron “sus hijos y su esposa, Yesika, John y Gloria”. Concretamente, en relación con la demandante Yesika Alejandra Garay Angarita, arguyó que “Yo soy muy cercana a Yesika, hemos sido compañeras de trabajo, a veces Yesika llegaba a su trabajo también desmoralizada y pues yo como fui compañera de ella en ese momento del trabajo, pues yo le decía, Yesika, arriba toca que su papá la vea bien., usted no se puede ver derrotada porque él se va a seguir decayendo.
Entonces esos fueron nuestro, digámoslo, la mano que le pudimos dar a ellos, anímica, moral, porque ellos están realmente afectados, o sea, ha cambiado todo, hasta Yesika ni siquiera sale ahora conmigo ni nada de eso, que somos compañeras, fuimos compañeras y ahorita somos grandes amigas, pero ellos ya no, Yesika no sale de la casa tampoco”, además, que “…ella se ha visto truncada en algunos casos, porque debido a que ella tiene que acompañar a su papá en ciertas citas médicas, ella ha tenido que dejar sus a veces sus presentaciones de algún trabajo de universidad o de actividad que esté ejerciendo” En lo que respecta a la familia de Carlos Julio Garay Barrera y su situación con el accidente laboral, aseveró que “…sobre todo la esposa de él ya estaba muy devastada, claro, Gloria fue una de las personas que se creía ser fuerte, pero ver a su esposo bajo esas condiciones no es nada fácil, de que veían el proceso de él muy difícil, ya que postrado en una cama tenía que tener ayuda de para poderlo medio sentar para poderlo alimentar.
Sus hijos también estaban muy pendientes de él., poderlo mover, él lo movía, le dolía, él se sentaba, le dolía, para darle la vuelta de la cama, le dolía, entonces se vieron muy afectados, o sea obviamente uno como hijo, como esposa, como acompañante, es muy difícil un accidente estar bien ahorita ya en la mañana no está en cama.” A su turno, la parte demandada solicitó el testimonio de William Calderón, frente al cual, cabe recordar, que es una persona que trabaja para la demandada, y cuando le preguntaron si el accidente laboral afectó el ámbito familiar del señor Carlos Julio Garay Barrera, contestó, que “No, no tengo conocimiento”. 30 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 Además, la pasiva solicitó el testimonio de Gloria Estela López, persona que como ya se mencionó también trabaja para la demandada, quien respecto a la familia del señor Carlos Julio Garay Barrera se limitó a afirmar que la conoce solo de vista, sin hacer ninguna referencia sobre los efectos del accidente a dicho núcleo.
Conforme lo anterior, es evidente que el accidente laboral del señor Carlos Julio Garay Barrera acaecido el 10 de marzo del 2017, produjo en su compañera permanente Gloria Stella Angarita Angarita y sus hijos Yesika Alejandra y Jhon Alexander Garay Angarita, angustia, sufrimiento, tristeza y aflicción; por lo tanto, sin duda alguna, dicho perjuicio debe ser resarcido.
Esta conclusión se fundamenta, en primer lugar, por el mismo hecho del accidente, es decir, saber que su compañero o padre, había caído en un abismo de unos 20 metros aproximadamente junto con maquinaria pesada, con la zozobra y angustia de un posible destino fatal; en segundo lugar, por el proceso de convalecencia que atravesó Carlos Julio Garay Barrera, el cual impactó las actividades de cada uno de los miembros de la familia; en tercer lugar, por los cambios de humor que ocasionó él, que se tradujeron en conflictos con su esposa e hijos; y, finalmente, en los cambios permanentes que ocasionó el accidente y que afectaron la dinámica familiar.
Respecto a los daños en vida de relación del señor Carlos Julio Garay Barrera, conviene destacar que la noción de daño fisiológico ha sufrido una metamorfosis en el campo de la jurisprudencia administrativista, pues luego de denominarse daño a la vida de relación y posteriormente alteración grave de las condiciones de existencia, pasó finalmente a llamarse daño a la salud, sin que en estricto sentido se tratara de simples cambios de nombre sino de novedosas concepciones acerca de la comprensión de cada una de esas categorías, sustentada en criterios del daño diferentes que acarrean consecuencias prácticas disímiles.
Con el nuevo concepto se engloban todas las categorías dispersas que se indemnizaban bajo el concepto anterior de alteración grave de las condiciones de existencia, como quedó sentado en sentencias el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicados 19031, sep. 14/11, y 38222, sep. 14/11. Como lo precisó esa Corporación, el perjuicio fisiológico o a la vida de relación estaba referido a la "pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia".
Posteriormente, precisó que el daño a la vida de relación no se trataba simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean, sino que puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 31 individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo, es decir un daño extrapatrimonial a la vida exterior.
Para imponer esta condena la Sala se atiene a los criterios consignados en la sentencia de Consejo de Estado Sección Tercera Sala Plena de fecha 28 de agosto de 2014, radicación 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) y tiene en cuenta además la gravedad de la lesión y las limitaciones que ella produce en el desenvolvimiento del actor hacia el futuro y la afectación estética, así como alteración psicofísica.
Bajo las citadas directrices y en atención a las pruebas allegadas, esta sala considera que el demandante Carlos Julio Garay Barrera acreditó que al accidente ocurrido el 10 de marzo del 2017 le causó daños significativos en su vida en relación; por cuanto, según los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y las historias clínicas allegadas al plenario, se reitera que dicho accidente la ocasionó defunción eréctil severa, que a su vez le ha generado problemas en el área sexual; además, se ve obligado a realizar sondajes diarios para la evacuación de su vejiga, lo que le impide llevar una vida normal, a saber, salir por periodos prolongados (pág. 21, 136, 166, 181, 184, 228, 239, 241).
En lo que tiene que ver con el daño inmaterial en la modalidad de daño en la vida de relación de Gloria Stella Angarita Angarita, encuentra esta Sala que dicha demandante acreditó el daño en la vida de relación y procede la respectiva condena, pues desde el accidente laboral que sufrió su compañero permanente Carlos Julio Garay Barrera el 10 de marzo del 2017, se ha visto afectada en su necesidad básica de sexualidad, de intimidad, de placer y de contacto íntimo.
Lo anterior, se desprende del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y las historias clínicas allegadas al plenario, donde se hizo referencia a que el mencionado accidente le ocasionó al demandante Carlos Julio Garay Barrera disfunción eréctil severa y pérdida de libido (pág. 136, 184, 188, 241 y 261 PDF 02). Situaciones que fueron referidas por los involucrados al absolver interrogatorio de parte, quienes fueron coincidentes en esa situación: por una parte, el demandante Carlos Julio Garay Barrera precisó al respecto, que “ella nunca ha podido tener relaciones conmigo como lo hacíamos antes”, además, que “una cada 3 meses, pero es un dolor donde a mí me dan, me toca yo mismo, yo mismo, colocarme una inyección, qué fue lo que me dieron para poder tener una relación. Yo me coloco esa vaina y no lo puedo hacer porque yo no puedo dormir de la noche del dolor de cabeza que eso me da y taquicardia yo tengo, yo les puedo mostrar las inyecciones que ellos me dan a mí, la clínica del Palermo.
Ellos me dan una inyección para colocármela yo en el miembro mío y cuánto duro yo toda una noche para que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 32 eso me quite a mí. No he podido tener nada con ella”; y, por otra parte, la demandante Gloria Stella Angarita Angarita narró, que “…ya no es igual, ya no es la misma frecuencia, vuelvo y aclaro, debido al accidente, pues, él tiene que colocarse un medicamento que le dio el último médico, el Urólogo, pero él al colocarse eso, le duele mucho la cabeza no puede dormir, mejor dicho, eso es, entonces eso es ya no es frecuente.
Ya prácticamente nosotros no tenemos relaciones íntimas” (…) “Por ahí una vez o prácticamente casi dos veces, No más, porque de ahí para adelante no, debido a los a los problemas físicos que él tenía. Entonces no se pudo, los problemas de salud, no nosotros prácticamente no, no se puede” Finalmente, respecto del último objeto de debate, a saber, las sumas objeto de condena por cada una de las situaciones mencionada de manera antecedente; cabe recordar, que el juez de conocimiento condenó a la demandada a reconocer y pagar a Carlos Julio Garay Barrera la suma de 40SMLMV por daño inmaterial, en la modalidad de daño moral, y ese mismo monto, por daño inmaterial, en la modalidad de daño en la vida en relación; a la demandante Gloria Stella Angarita Angarita la suma de 20SMLMV por daño inmaterial, en la modalidad de daño mora, y ese mismo monto, por daño inmaterial, en la modalidad de daño en la vida en relación; y a los demandantes Yesika Alejandra Garay Angarita y Jhon Alexander Garay Angarita, la suma de 20 SMLMV a cada uno, por daño inmaterial, en la modalidad de daño moral; indexaciones de las sumas objeto de condena e intereses legales del 6% anual adicional a la indexación. Respecto al daño moral de la totalidad de demandantes, cabe recordar que en el juez laboral radica la facultad discrecional de determinarlo, es lo que se conoce como arbitrium judicis y si bien no se trata de un poder absoluto e irrevisable, si da cierto margen al juez para que, atendiendo la intensidad del daño y sus repercusiones, tase tales perjuicios, moviéndose para tal fin, en los parámetros señalados por la jurisprudencia laboral y de los otros órganos de cierre de la jurisdicción en casos similares, por tanto, siguiendo las directrices establecidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1525 de 2017 y de manera reciente en la sentenciaSL4223-2022, considera esta Sala que las condenas impuestas por el juez de conocimiento se ajusta a derecho, en apoyo, como ya se mencionó del “arbitrio iudicis”.
Frente a lo cual, dígase que el monto que se tasa no busca una reparación, sino resarcimiento del daño, lo que no puede cuantificarse en términos económicos; no obstante, de manera relativa, el juez determina un monto considerando el principio de la dignidad humana y, en ese sentido, reitérese, considera este Tribunal que las sumas a las a que fue condenada la demandada por daño moral resultas ajustadas a la situación particular. 33 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 Ahora, si bien el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó que el monto por el cual fue condenada la demandada por dicho concepto respecto de Carlos Julio Garay Barrera fuera también aplicado a los demás demandantes, dicha solicitud no es procedente, en la medida que, si bien todos sufrieron perjuicios morales, no se pueden equipararse del daño sufrido por la persona que sufrió el accidente en relación con la de sus familiares.
En cuanto al daño en la vida en relación respecto de los demandantes Carlos Julio Garay Barrera y Gloria Stella Angarita Angarita, cabe destacar que la condena por dicho concepto no tiene un contenido económico y su tasación también está sujeta al “arbitrio judicial”, pues si bien dada su naturaleza se exterioriza, resulta inestimable objetivamente, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, como en la sentencia SL4223-2022.
En esa medida, la condena impuesta por el juez de conocimiento, para esta sala se ajusta a términos razonables, y como se expuso de manera antecedente, y para no acceder a la solicitud planteada por el apoderado de la parte demandante, no es posible igualar las condenas de los citados demandantes, pues en estricto sentido, el afectado biológicamente es el trabajador demandante en comparación con la señora Angarita.
Respecto de la condena de indexación, esta Sala considera que es procedente, dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero; por lo tanto, la sentencia se confirmará en ese sentido. En relación con los intereses anuales del 6%, este Tribunal revocará dicha condena, primero, porque no fue solicitada por la parte demandante, y segundo, porque resulta improcedente dado la condena impuesta por concepto de indexación. Así se dejan resueltos los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta.
Sin costas en esta instancia, dado el resultado de los recursos, dado que la modificación obedeció al grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, 34 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CARLOS JULIO GARAY BARRERA Y OTROS Contra MUNICIPIO DE ANOLAIMA Radicación No. 25269-31-03-001-2020-00103-01 Cundinamarca, en el sentido de revocar el ítem cuarto, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante intereses legales del 6% anual; y en su lugar, abstenerse se emitir condena al respecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria