REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310501020230017401 Demandante Juan Emilio Posada Echeverri Demandadas Providencia Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones Sentencia La Tema AFP incumplió el deber de información al momento del traslado de régimen, por lo que ese acto es ineficaz.
Modifica el numeral segundo en lo Decisión que respecta a la orden del bono pensional. En lo demás se confirma. Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación propuestos por Protección SA y Porvenir SA, asimismo, se revisará la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. AUTO Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) de modo que se tenga por válida, vigente y sin interrupciones su afiliación al primero. Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA a devolver las cotizaciones y rendimientos a Colpensiones, para que esta entidad lo admita como afiliado al RPMPD y reciba estos conceptos.
También, solicitó que se condenara en costas y gastos a los demandados. Hechos Como fundamentos de sus pretensiones manifestó que nació el 27 de enero de 1959; que, al comenzar su vida laboral, se afilió para pensiones al Instituto de Seguros Sociales (ISS); que el 25 de enero de 1995 se trasladó a Protección SA; que el 1 de noviembre de 2021 se trasladó para Horizonte SA, hoy Porvenir; que para el primer traslado de fondo recibió a un funcionario de Protección que no le dio toda la información necesaria, se limitó a decir que el traslado era necesario porque el ISS se iba a acabar y quedaría sin pensión; que le informó que a través del fondo Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 privado se podría pensionar a cualquier edad y con una pensión mejor; que no le explicó que la pensión anticipada es casi imposible y que la pensión varía de acuerdo al rendimiento de sus aportes, como tampoco le dijo que si tiene esposa o compañera, su pensión disminuye; que nunca se le puso en conocimiento la diferencia en el valor de la mesada pensional entre los diferentes regímenes; y que el 13 de marzo de 2023 Colpensiones negó su solicitud de traslado.
Contestaciones Porvenir, frente a los hechos, indicó que no le consta la fecha de nacimiento del actor, como tampoco su afiliación ISS; que es cierta la afiliación a este fondo privado, la cual se hizo como traslado horizontal dentro del RAIS; que esta sociedad no generó una transgresión a derechos aquí reclamados, ya que al momento del traslado se le brindó asesoría respecto a los regímenes pensionales, a sus riesgos, condiciones, ventajas y desventajas.
Se opuso a cada una de las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó la prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación. Protección SA, en su contestación, señaló que es cierta la fecha de nacimiento del demandante y que se afilió el 25 enero de 1995 a este fondo, después de recibir una asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna.
Señaló que no es cierto que se le haya dicho que el ISS se iba a acabar porque estaba quebrado y sus dineros se iban a perder; que no es verdad que se le haya informado que su mesada pensional sería más alta que la que Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 recibiría en el RPMPD, pues se le informó claramente que la pensión de vejez en el RAIS depende de varios factores.
Esta AFP se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, planteó la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones (SGP), reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre actos de relacionamiento al caso concreto y el traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.
Colpensiones, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierta la edad del actor, su afiliación al ISS y la solicitud de traslado de régimen de pensión; en cuanto a los demás hechos, indicó que son circunstancias ajenas al conocimiento de esta entidad. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito planteó la prescripción, inexistencia de vicio en el conocimiento, imposibilidad de condena en costas, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y devolución de cuotas de administración. Sentencia de primera instancia Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del Sr. JUAN EMILIO POSADA ECHEVERRI con cédula de ciudadanía No 70.118.287, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, suscrita en el mes de enero de 1995, así como también el posterior traslado que tuvo en el mismo régimen de ahorro individual hacia la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a TRASLADAR las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere, debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a remitir a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y Proceso Radicado los valores utilizados en seguros Ordinario 05001310501020230017401 previsionales debidamente indexados, que recibió y descontó durante el tiempo que la actora estuvo afiliado a esas AFP, y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, y a reactivar la afiliación del Sr. JUAN EMILIO POSADA ECHEVERRI, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.
SEXTO: Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y, en la suma de 2 SMLMV, esto es, $2.600.000, asumidos en partes iguales por cada una de las demandadas, esto es 1 SMLMV para cada una.
SÉPTIMO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a los intereses de COLPENSIONES que funge como entidad estatal. Como argumentos de su sentencia, expuso que los administradores de fondos de pensiones, desde la creación, tienen el deber de informar de forma clara, cierta, comprensible, oportuna y suficiente de las características, condiciones, beneficios y diferencias que en efecto acarrea la afiliación y el cambio de régimen.
Por lo que resulta insuficiente una orientación general sobre las características del RAIS, pues las Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 administradoras de fondos de pensiones están obligadas a suministrar a los afiliados la información completa y suficiente, con los aspectos favorables y desfavorables, y al no quedar demostrado ese punto en el traslado al RAIS, se torna ineficaz.
Recurso de apelación Protección SA solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en lo que tiene que ver con la devolución de los dineros que en su momento fueron descontados por conceptos de gastos de administración, seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos últimos; expuso que la sentencia CC SU-107 del 2024 señaló que en los casos en que se declara la ineficacia no es procedente desconocer los efectos de esta, pues han sido consolidados en el tiempo, como son la deducción de los gastos de administración, que posteriormente generan unos rendimientos financieros, que hoy se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro individual del accionante; como tampoco lo descontado por concepto de seguro previsional, los cuales fueron descontados y fueron pagados a favor de un tercero de buena fe, como son las aseguradoras; que la devolución de estos conceptos generaría una afectación a los intereses de terceros de buena fe y desconocería de manera directa, lo que hoy se encuentra vigente y es exequible; y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es vinculantes y debe ser acatada por ser de obligatorio cumplimiento por los actores judiciales.
Porvenir SA señaló que no estaba de acuerdo con la totalidad de la sentencia, toda vez que, conforme a los supuestos establecidos en la sentencia SU-107 del 2024, la Corte Constitucional es clara Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 en que para este tipo de procesos se debe dinamizar la carga de la prueba y solamente invertir esta cuando sea el último recurso; que lo que se logró probar es que el demandante realizó una serie de manifestaciones y confesiones que dan a entender que, por parte de Protección en el año 1995 y Porvenir en 1991 se le brindó una información de carácter suficiente, comprensibles y oportuna sobre las consecuencias que acarreaba, tanto desde el punto de vista favorable como desfavorable en algunos aspectos, su vinculación al RAIS; señaló respecto de los conceptos a trasladar que conforme a lo dicho en la sentencia SU-107 del 2024, la Corte ha sido clara en manifestar que solo se deben trasladar los recursos, rendimientos financieros y lo correspondiente al bono pensional; indicó frente al concepto de gastos de administración, que este es un concepto que mensualmente se descuenta a los afiliados, básicamente como un pago o una retribución a favor de las administradoras de fondos de pensiones como consecuencia del debido manejo de los recursos de los afiliados, y lo que se refleja en rendimientos financieros para el afiliado; expresa que tampoco deben proceder las primas previsionales, ya que son conceptos que se descontaron periódicamente y que están encaminados a cumplir finalidades de carácter específicas, es decir, eventualmente para reconocer una pensión de invalidez o sobrevivientes; y en lo que se refiere a la fondo de garantía de pensión mínima, señaló que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 impone ese deber, al ser una característica propia de solidaridad de este régimen pensional.
De igual forma, se revisará la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que a cobija a Colpensiones. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Alegatos de segunda instancia Protección SA solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena del pago de los gastos de administración, primas del seguro previsional y dineros del fondo de pensión mínima, toda vez que la Corte Constitucional, como máximo órgano de cierre, a través de la sentencia SU-107 del 2024, se encargó de unificar la jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años 1993 y 2009.
Esta sentencia señaló que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, y sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por otros conceptos, como tampoco la indexación. Porvenir SA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, explicando que la carga de la prueba cambió con la sentencia SU-107 del 2024; expresa que la afiliación del demandante sfue libre, voluntaria y consciente.
Señala que se debe tener en cuenta que para la época en que se efectuó el traslado estaba en vigor el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el cual señalaba que los afiliados al SGP podían trasladarse por una vez cada tres años, lo que son se cumple en este caso. CONSIDERACIONES No se debate que el actor nació el 27 de enero de 1959 (PDF 02, folio 176), como tampoco que se trasladó del RPMPD al RAIS, según consta en el aplicativo SIAFP (folio 48, PDF 07): Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Sobre esa base, el tribunal debe definir si es ineficaz ese traslado y, en caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que deberían devolver los fondos privados, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, con motivo de las apelaciones presentadas; asimismo, se deberá analizar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.
Antes de resolver los problemas jurídicos, la sala observa que la reforma al SGP, contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen. Así, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con lo que se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el RPMPD. Para permitir ese movimiento, la norma dispuso que los afiliados debían tener 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres; no tener reconocida la pensión o no haber aceptado la devolución de saldos o indemnización Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 sustitutiva; y haber recibido la doble asesoría regulada en la Ley 1748 de 2014.
Esa nueva disposición señaló que los aportes seguirían siendo administrados por la AFP hasta cuando se consolide la pensión. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se plantea en estos procesos, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, y (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad, a la administradora en la que queda legalizada la afiliación. Por otro lado, lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.
Por lo anterior, dado que la entrada en vigor de la nueva ley tiene supuestos y efectos que difieren de los que se discuten en sede judicial, y por estar en debate derechos sociales imbuidos por los principios y reglas de la seguridad social, la sala continuará con el análisis de la figura de la ineficacia de la afiliación o traslado, conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.
Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión;
(ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen; (iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.
Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al Sistema General de Pensiones, identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.
En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.
Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera.
Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que sirven de base a esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;
CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL4084-2020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según la jurisprudencia en comento, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está establecido desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la información sobre las Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
Esa corte destaca que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes En primer lugar, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia CSJ SL4426-2019 expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues se parte de la premisa de que el iniciador del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió con sus deberes en esa materia.
Como regla general, se estima que esa entidad está en mejor posición para ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.
En los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, de modo que la AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario preimpreso de vinculación, sino con la Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 evidencia real que muestre que la información fue suficiente para adoptar una decisión libre.
Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijado por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.
Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.
Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas referidas al debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.
En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede ser la herramienta que configure la regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien después de esa providencia. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.
Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Proceso Radicado Sin embargo, la Corte Suprema Ordinario 05001310501020230017401 de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».
Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba Se debe indicar que, en principio, Protección no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, porque lo que se demostró es que el actor se vinculó a dicha administradora al suscribir el formulario de traslado el 25 de enero de 1995 (folio 34, PDF 08).
La AFP indicó en su contestación que el demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso; sin embargo, ese documento no es idóneo para probar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.
En el caso bajo estudio no se advierte confesión del actor, pues en su interrogatorio de parte (archivo 25, min 12:59) manifestó que estaba trabajando en Medellín en la aerolínea Aces y un día laboral le llegó una persona representante comercial de Protección que estaba en una campaña con los empleados de la aerolínea a proponerle que se pasara del ISS a Protección; que en el momento que se trasladó le dijeron que había que iniciar un trámite de un bono pensional; que le explicaron que en el fondo privado tendría una cuenta de ahorro individual a su nombre y que era con unas rentabilidades mínimas por ser una cuenta de pensión obligatoria en un fondo privado; que recuerda que era una cuenta de ahorro individual, pero que tenía unos rendimientos mínimos garantizados; que en esa época le dijeron que él podía complementar el ahorro pensional con un ahorro voluntario y que eso tenía 5 años de congelación, que después podía utilizar el dinero para algunos usos restringidos tales como educación o hipoteca; que no recuerda haber recibido la información de que tendría derecho eventualmente a un reconocimiento pensional o a una devolución de saldos; que le explicaron que en el fondo público existe una bolsa común donde se obtiene los dineros de las cotizaciones y con los que se Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 financian las pensiones, mientras que en el fondo privado cada persona cotiza en su cuenta de ahorro individual; que en Porvenir le ofrecieron un tratamiento muchos más personalizado y mejor que en Protección, así mismo, le dijeron que la comisión de administración sería más bajita; que lo que más recuerda fueron las ventajas y fue una visita absolutamente comercial, más que una visita neutra de asesoría de riesgos de ventajas y desventajas; que no se acercó y no tuvo ningún tipo de información por parte de Colpensiones; que no recuerda donde ni cuando se dio su vinculación a Porvenir; que no recuerda si se le explicó que requisitos debía cumplir con esta entidad para pensionarse; que Protección no le indicó que debía cumplir con un capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual; que en esa época a través de una conversación, se le insistió que seguía siendo mucho mejor para él continuar en el régimen privado, y fue por medio de una llamada telefónica en la que se le reitero que era más conveniente estar con Protección. Analizada la prueba en conjunto se deduce que antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, el actor no obtuvo información suficiente y veraz, negación indefinida que no requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, y que la parte demandada no refutó con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió el demandante; por lo tanto, queda establecido que la AFP no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada.
Asimismo, sobre el retorno a Colpensiones, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial sobre los actos de relacionamiento, indicando que estos no Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 sanean la falta al cumplimiento del deber de información porque el hecho controvertido es el traslado inicial y lo que se busca dentro de un proceso de ineficacia, es comprobar si se le fue explicada las consecuencias desde el primer traslado.
Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.
Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».
Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, SL4360-2019 y SL4426-2019).
En el caso presente, el traslado del demandante al RAIS se hizo efectivo en 1995, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
En ese orden, la sala consolida su convicción de que Porvenir no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular del demandante, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.
Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.
Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.
Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.
En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU-313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. La providencia en comento hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.
Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.
Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las 1 «[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.
Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS». 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros.
Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.
Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024 y, por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).
En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.
Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó con un negocio inválido.
Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3.
La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones. La norma dispone: Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación financiera del régimen administrado por Colpensiones, para que esta pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que deben trasladarse todos los recursos recibidos por Porvenir con motivo de la afiliación del demandante al RAIS, tal y como lo señaló la juez, y al momento de cumplirse la orden por parte de las AFP, los conceptos 3 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021, SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021- SL 3706-2021, SL 35712021 y SL 3709-2021.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
En lo que se refiere a los argumentos de Porvenir SA y Protección SA, según el cual no se deben trasladar los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.
Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.
Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.
De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a COLPENSIONES. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Las consideraciones precedentes llevan a esta corporación a confirmar la providencia que se revisa en apelación en tal sentido.
Indexación de los conceptos a trasladar Asimismo, se comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.
Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, se confirmará la decisión de primera instancia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Bono pensional No es objeto de discusión que la fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tiene lugar en la fecha en la cual la demandante alcanza la edad de 62 años, siempre y cuando tenga 150 o más semanas cotizadas al ISS (literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 115 Ley 100 de 1993), conforme lo señala el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
Si bien, la sala había considerado procedente ordenar en casos como el presente que se adelantaran los trámites dirigidos a la correspondiente anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido debidamente indexadas, al reexaminar el asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 115 ibidem, los bonos pensionales hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del SGP y, al redimirse, pertenecen a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado.
Por tal razón, en caso de que haya lugar a un bono y este ya se haya redimido, haciendo parte del capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado, lo procedente es que dicho monto sea trasladado a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, dado que la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del afiliado al de prima media constituye un hecho sobreviniente, tal y como lo ha Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en las providencias SL3676-2020 y SL3109-2021.
Así pues, se modificará la orden emitida por la juez para, en su lugar, ordenar a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolverle a esta Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor que corresponda.
Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, SL373-2021 y SL4062-2021 enseñan que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.
Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el paso del tiempo, de manera que puede ser alegado en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en SL4360-2019 y SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Las costas procesales de la primera instancia quedarán como lo dispuso la juez. Las de esta instancia son a cargo de Protección SA y Porvenir SA, pues sus recursos no prosperaron. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.423.500, divido en parte iguales para cada uno. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será modificada y confirmada, conforme se explicó en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al bono pensional. En su lugar, se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Segundo: En lo demás se confirma la sentencia. Proceso Radicado Ordinario 05001310501020230017401 Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ