República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-086/26 Declarativo Jairo Ríos Mendigaño 110013103043202500582 01 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de diciembre de 2025.
Antecedentes 1. El señor Jairo Ríos Mendigaño promovió demanda de “nulidad de acuerdo de pago- insolvencia de persona natural no comerciante” a fin de que se anulara todo lo actuado dentro del trámite de negociación de deudas adelantado por Mileny Peña Muñoz, desde el auto que admitió la solicitud de insolvencia, al considerar que, pese a ostentar la calidad de acreedor anterior, no fue relacionado, citado ni convocado a la diligencia, lo que lesionó sus derechos al debido proceso y defensa1. 2.
El juez de primera instancia rechazó el libelo incoativo2 al estimar que la acción no estaba prevista de forma autónoma en la Ley 1564 de 2012 y que las inconformidades planteadas debieron ventilarse a través de la impugnación del acuerdo de pago estatuido en el artículo 557 ibidem, en el decurso de la negociación de deudas surtida ante el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral. 1 003_003EscritoDemanda.pdf.
Principal. Primera instancia. 11001400307120250055200. 001ExpRemitidoComp. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103043202500582 01 2 005RechazaDemanda202500582.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103043202500582 01 110013103043202500582 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Inconforme con dicha determinación, el activante interpuso recurso de apelación3.
Cimentó su disenso en que, si bien el Estatuto Procesal vigente no contemplaba una acción denominada “nulidad de acuerdo de pago – insolvencia de persona natural no comerciante”, devenía procedente acudir por analogía a las reglas contenidas en los artículos 132 y siguientes, 538 y siguientes, en concordancia con el artículo 534 ibidem. Adujo que, previamente agotó la actuación prevista en el artículo 557 ejusdem ante el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral, entidad que se declaró sin competencia para resolver la nulidad y le indicó acudir a los jueces de reparto.
Finalmente, agregó que su omisión como acreedor a lo largo de la diligencia de negociación de deudas configuró la causal 3ª del citado canon 557, vulnerando sus derechos al debido proceso e igualdad por falta de citación. 4. El a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo4. Consideraciones. 1. A través del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, el legislador consagró como causales de rechazo de la demanda solamente: la falta de jurisdicción, competencia o caducidad y precisó que en los 2 primeros eventos el juez ordenará la remisión al funcionario competente y, en el último, la devolución de los anexos; asimismo, la disposición citada señala que contra el auto de rechazo tiene lugar el recurso de apelación, el cual se concederá en efecto suspensivo. 2.
Emerge coruscante que el juez de primer grado rechazó la demanda en motivos distintos a los previstos por el legislador, pues el argumento según el cual el “Estatuto Procedimental Civil no tiene contemplado el proceso que se pretende impetrar”, además carecer de respaldo legal, no habilita el rechazo. 3. Véase que el canon 15 ibidem contempla: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 3 006RecursoApelacion.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103043202500582 01 4 008AutoConcedeApelacion202500582.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103043202500582 01 110013103043202500582 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
(negrilla de esta Sala) Por otro lado, el precepto 20 ejusdem establece: “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…) 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. (se destaca) 3. En el sub judice, escrutado el libelo genitor y sus anexos5 se observa que el señor Jairo Ríos Mendigaño, en calidad de acreedor, pretende la nulidad de todo lo actuado en la negociación de deudas promovida por Mileny Peña Muñoz ante el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral, desde el auto que admitió la solicitud de insolvencia, al estimar que no fue relacionado, citado ni convocado pese a la existencia de acreencia previa a su favor.
Sostuvo, además, que la deudora omitió informar la totalidad de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales vigentes, circunstancias que, en su criterio, comprometen la validez del acuerdo de pago aprobado el 7 de febrero de 2025 y justifican la declaratoria de nulidad de la actuación surtida. Bajo ese panorama, la controversia planteada recae sobre la validez y efectos jurídicos de una actuación surtida dentro del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante regulado por la Ley 1564 de 2012, materia de naturaleza eminentemente civil.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que6: “8. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de la nulidad de actas de conciliación. A pesar de que no existe norma expresa que asigne específicamente el conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de la cláusula de competencia residual establecida en el artículo 15 del CGP le corresponde a esta “(…) el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y aquello que, “(…) no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria (…)”[27].
En ese sentido, la jurisdicción ordinaria 5 002_002AnexosDemanda.pdf. Principal. Primera instancia. 11001400307120250055200. 001ExpRemitidoComp. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103043202500582 01 6 Corte Constitucional. Auto 612 del 26 de abril de 2023. Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González 110013103043202500582 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en su especialidad civil conocería de aquellos procesos respecto de los que no existe norma que asigne específicamente la competencia a otra autoridad judicial.
(subrayado a propósito) En ese orden, al no hallarse deferido el conocimiento de la pretensión incoada a autoridad específica, su gestión corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y, específicamente, a los jueces civiles del circuito. Adicionalmente, es al juez al que corresponde indicar la vía procesal y dar el trámite correcto a la demanda para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y evitar fallos inhibitorios, conforme lo impone el artículo 90 de la codificación procesal civil, sin que pueda sustraerse de ello bajo el argumento de que no esta contemplado “el proceso que se pretende impetrar”, pues aunque así fuera, el mismo ordenamiento da la solución: artículo 368 ídem.
De suerte que el rechazo liminar adoptado por el a quo, fundado en la ausencia de una acción autónoma nominada en la ley, no se acompasa con el alcance de las reglas de competencia previstas por el legislador, pues lo relevante no es la denominación formal del medio incoado, sino la naturaleza sustancial de la controversia sometida al conocimiento judicial.
Ahora bien, determinar si las súplicas incoadas por el actor devienen jurídicamente viables, si el mecanismo procesal escogido es idóneo o si concurren los presupuestos para acceder a la nulidad reclamada, constituye un estudio propio de una etapa posterior de la litis y no del examen primigenio de admisibilidad de la demanda, por lo que, tales aspectos deben ser abordados al proveer sobre las pretensiones, con observancia del contradictorio y de las garantías procesales de los extremos. 3.
Así las cosas, se revocará el auto censurado y, en su lugar, se ordenará al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá que, conforme las previsiones de esta providencia, prosiga con el trámite que en derecho corresponda. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto expedido el 19 de diciembre de 2025, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, con fundamento en lo dicho en la parte considerativa de este proveído, deberá emitir la decisión que en derecho corresponda para proseguir con el trámite de la acción. 110013103043202500582 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103043202500582 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c79309a098e498b4114147a3d37fd7e1dbf36305f86ee24910aeb1e882a10075 Documento generado en 22/04/2026 03:22:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica