Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 003-2019-00120-01 CARLOS CASTILLA JIMENEZ VS LUIS ROBERTO CASTILLA JIMENEZ.- SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN SENTENCIA 20001 31 03 003 2019 00120 01 CARLOS CASTILLA JIMENEZ LUIS ROBERTO CASTILLA JIMENEZ MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso ejecutivo, promovido por Carlos Castilla Jiménez, en contra de Luis Roberto Castilla Jiménez.

I.

ANTECEDENTES 1.- Carlos Castilla Jiménez, a través de apoderado judicial, demandó a Luis Roberto Castilla Jiménez, para que, por el trámite de proceso ejecutivo, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se forjen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se libre mandamiento de pago a favor de Carlos Castilla Jiménez y en contra de Luis Roberto Castilla Jiménez, por la suma de $960.000.000. 1.2.- Que se condene a Luis Roberto Castilla Jiménez, al pago de los intereses de plazo del 1.5% desde el 17 de mayo hasta el 17 de junio de 2017; así como los intereses moratorios de la tasa legal autorizada, constituidos desde el 18 de junio de 2017, hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. 1 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ 1.3.- Que se condene en costas y agencias en derecho. 2.- Para fundamentar sus peticiones, expuso la parte actora como supuestos de hecho, los siguientes: 2.1.- Que el señor Luis Roberto Castilla Jiménez, suscribió a favor de Carlos Castilla Jiménez el 17 de mayo de 2017 una letra de cambio en la ciudad de Valledupar. 2.2.- Que la aceptación por parte del demandado Luis Roberto Castilla Jiménez, a la orden del ejecutante, representado en título valor, fue por la suma de $960.000.000. 2.3.- Que el titulo valor en mención, tiene como fecha de creación el 17 de mayo de 2017 con intereses de plazo del 1.5 % y de mora a la tasa legal autorizada. 2.4.- Que el ejecutado Luis Roberto Castilla Jiménez, aceptó de manera incondicional e indivisible pagar al demandante, la suma de dinero contenida en la letra de cambio, en fecha 17 de junio de 2017. 2.5.- Que el plazo se encuentra vencido y el ejecutado no ha cancelado ni el capital ni los intereses pactados, tal como lo deduce el titulo valor. 2.6.- Que el deudor ha sido requerido por el demandante en reiteradas oportunidades, para el pago de la misma, pero el demandado ha sido renuente para el pago del capital y los intereses representados en el titulo valor. 2.7.- Que dicho título valor (letra de cambio) contiene una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, para adelantar el presente proceso ejecutivo singular de menor cuantía, en contra del demandado. 2.8.- Que el demandante es tenedor legítimo de la letra de cambio base del recaudo y ha otorgado poder para presentar por medio del presente escrito demanda ejecutiva singular para el cobro judicial respectivo. 2.9.- Que el señor Luis Roberto Castilla Jiménez adeuda la suma de $960.000.000 así como los intereses corrientes y moratorios a la fecha. 2.10.- Que la parte demandada renunció para la presentación, el pago y los avisos de rechazo del título valor. 2 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ TRÁMITE PROCESAL 3.- Previo reparto, la demanda le fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar- Cesar, el que, mediante auto de 19 de junio de dos mil diecinueve (2019)1, libró mandamiento ejecutivo en contra de Luis Roberto Castilla Jiménez, y a favor de Carlos Castilla Jiménez, por la suma de $960.000.000, por la obligación adquirida con el ejecutante, descrita en la demanda, más intereses a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, y ordenó a la demandada pagar las sumas correspondientes en el término de (5) días a partir de la notificación, finalmente ordenó dar aviso a la DIAN que se libró el mencionado mandamiento de pago. 3.1.- Mediante auto del 19 de junio de 20192, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar- Cesar resolvió no librar mandamiento de pago por los intereses remuneratorios respecto de la letra de cambio. 3.2.- Luis Roberto Castilla Jiménez, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, formulando excepciones de mérito, las que denominó: i) Tacha de falsedad del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo: La sustenta en que, al ser notificado del mandamiento de pago, con sorpresa pudo darse cuenta de las siguientes inconsistencias contenidas en el titulo valor base de recaudo; a) que tal como se observa en el título, el precio numérico fue alterado, pues inicialmente estaba por la suma de $60.000.000, y se le antepuso por el ejecutante al número 6, el 9, para generar la apariencia de que lo adeudado eran $960.000.000, y b) que el ejecutante supuesto beneficiario del mencionado documento es su hermano biológico, persona esta que no es legítima tenedora del título, en razón a que, el verdadero tenedor es Jaider Lozano Martínez. ii) Precisó que, en efecto este último, le dio en préstamo al ejecutante Carlos Castilla Jiménez, la suma de $60.000.000 en el municipio de Codazzi, y para ello le exigió como garantía una letra de cambio firmada por el, otra firmada por su esposa o compañera permanente Karen Esther Oliveros Barros, y una tercera letra de cambio aceptada por Luis Roberto Castilla Jiménez, quien la 1 Véase archivo 07 cuaderno primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo 08 cuaderno primera instancia del expediente digital. 3 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ firmó en blanco y solamente estaban llenados los espacios donde el plasmó su firma y el valor del préstamo en números hasta por $60.000.000, con el único propósito de servirle al hermano Carlos Castilla Jiménez como respaldo al crédito antes mencionado.

Manifestó que, el aquí ejecutante con posterioridad canceló la obligación a su acreedor Jader Lozano, y este último le entregó a Carlos Castilla las tres letras de cambio antes descritas, con que se respaldó el crédito, negándose este último a entregarle al ejecutado en este asunto la letra de cambio que sirvió de respaldo al préstamo personal contraído.

Concluyó que, muy a pesar de que Luis Roberto Castilla le solicitara a su hermano Carlos Castilla la entrega de la letra de cambio, este se negó, y por el contrario procedió sin autorización alguna a llenar los espacios en blanco y promovió la presente acción ejecutiva, obrando con temeridad y mala fe, por lo que, posteriormente ante dicha negativa, el 10 de septiembre de 2018 se procedió a denunciar penalmente al ejecutante, por el delito de ocultamiento o destrucción de documento privado, además, el 6 de septiembre de la misma anualidad, el acreedor Jader Lozano a solicitud del hoy demandado, declaró bajo juramento ante la Notaria Única del Circulo Notarial de Codazzi, sobre el pago de la obligación que por $60.000.000 se adquirió, la devolución al deudor de las letras de cambio. iii) Falta de legitimación en la causa por activa: Expone que, el ejecutante no está legitimado para accionar en contra del ejecutado, porque el titulo valor suscrito fue cancelado en su totalidad, es decir, la suma de $60.000.000 más sus intereses al señor Jader Lozano, luego entonces el ejecutado en este asunto no tiene obligaciones civiles ni de ninguna naturaleza, y no conforme con ello, el señor Lozano Martínez no le hizo entrega al hoy ejecutante dicho título valor con intención de hacerlo negociable y menos para impetrar la acción, sino que se la devolvió porque la obligación había sido cancelada. 3.3.- Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante auto del 02 de marzo de 2021, se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, y se decretaron las pruebas solicitadas3. 3 Véase archivo No. 04 cuaderno primera instancia del expediente digital. 4 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ 3.4.- El 19 de marzo de 2021, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se practicaron los interrogatorios de la parte demandante y demandada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas4. 3.5.- El 22 de junio de 2021, tuvo lugar la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se practicaron las pruebas solicitadas, se recepcionó el dictamen pericial, se escucharon los alegatos conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 4.- La Juez de conocimiento finiquitó la instancia a través de sentencia de fecha 22 de junio de 2021, en la que declaró probada la excepción de tacha de falsedad del título valor utilizado como recaudo ejecutivo, y en consecuencia, decretó la terminación del proceso y condenó en costas al demandante. Estableció que, del interrogatorio realizado al ejecutante este no recuerda cuanto prestó, siendo una suma tan importante $960.000.000, asimismo el hecho de no recordar plazo para la devolución de una cantidad de tal magnitud no podía ser creíble, siendo este mismo evasivo ante varias preguntas de tiempo y modo, por otra parte, el ejecutado manifestó en su declaración que el sí firmó dicho documento en blanco, pero que lo hizo en calidad de codeudor de su hermano por la suma de $60.000.000, por lo que su dicho concuerda con el título aportado, pues allí el ejecutado firma en el ítem aceptada en la forma que lo declaró y el ejecutante aceptó que fue el quien diligenció la letra.

Agregó que, lo dicho coincide con la declaración rendida ante notario, que debía tenerse como una prueba sumaria del dicho del ejecutado en tanto que el declarante Jader Lozano, expresó que el señor Luis Roberto Castilla firmó una letra de cambio en blanco en calidad de codeudor o avalista con el único objeto de servirle de fiador a su hermano Carlos Castilla a quien entregó las letras una vez fue cancelada la deuda, por lo que dicha prueba partía del reconocimiento de unos efectos en contra 4 Véase archivo No. 45 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ de quien se aducen y el ejecutante no solicitó controvertir la declaración realizada a través de la ratificación u otros medios idóneos de prueba, llevando estos certeza al despacho sobre el dicho del ejecutado.

Precisó que, respecto al artículo 623 del Código de Comercio al que hace alusión la parte demandante, la finalidad de la norma hace alusión a una disconformidad de las cantidades expresadas en los mismos, es decir, es posible que un título valor se escriban cifras que no coinciden con las que terminan en palabras, sin embargo, en este caso el titulo carece de uno de los requisitos exigidos para prestar mérito ejecutivo pues no hay claridad ni expresividad, sino que está demostrado que fue alterado y presentaba una presunta falsificación material en su valor, conforme al informe rendido por la autoridad técnica de investigación criminal, en el cual hizo alusión a la foto 8, en la que se pudo ilustrar que los números 9 y 6 reaccionaron con una tonalidad más oscura evidenciándose que fueron realizados con un elemento escritor diferente.

Concluyó que, al no existir claridad en el titulo valor aportado entendiendo que el principio de literalidad de este, indica que no debe surgir confusión o ambivalencia en la obligación contenida, y conforme a los elementos probatorios no se puede colegir la presencia de los requisitos exigidos para que pueda considerarse que el titulo es claro y expreso.

RECURSO DE APELACIÓN 5.- El demandante Carlos Castilla Jiménez, a través de su vocera judicial, manifestó su inconformidad alegando que, el titulo valor cumple con los requisitos exigidos en el artículo 621 del Código de Comercio, y aunque se observe en el documento cartular que uno de los valores numéricos esta resaltado, no es un título falso.

Argumenta que, en el titulo persisten los elementos de que trata el artículo 623 ibidem, el cual establece que, cuando existe el importe del titulo que aparece escrito a la vez en palabras y cifras valdrá en caso de diferencia la suma escrita en palabras, por lo que respecto a la excepción de tacha de falsedad, el único detalle que existe es referente al valor numérico y no del título valor en su totalidad, como lo explicó el perito en el estudio grafológico realizado, y donde afirmó en su parte escrita no tiene tachones ni enmendaduras. 6 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ Agrega que, la declaración extraprocesal rendida el 8 de septiembre de 2018 no fue ratificada por el señor Jader Lozano, siendo carga de la demandada y que pudo hacer a través de correo electrónico y no limitarse a un correo de mensajería certificada, por lo que no debe tenerse en cuenta esta prueba incluso porque el titulo valor es claro en su contenido es decir en la fecha inicial y de vencimiento, y no está a nombre de un tercero como lo afirma el apoderado del demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo.

Para decantar los temas que corresponde revisar a esta colegiatura es menester recordar que, según prevé el artículo 422 del C.G.P., el proceso ejecutivo requiere para su inicio de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en: a) uno o varios documentos que provengan del deudor o su causante; b) una decisión judicial o policiva emitida en contra del deudor; c) la confesión surtida dentro de un interrogatorio de parte extraprocesal; o d) otros documentos señalados por la ley.

Tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de asuntos no se hace la declaración de un derecho, puesto que se parte de la certeza de la existencia de una obligación con las condiciones atrás descritas y, por ende, en la sentencia únicamente se examina la satisfacción de las condiciones legales del título ejecutivo en todos los casos, el alcance de la prestación allí contenida, según las excepciones formuladas, y se emiten las órdenes necesarias para la realización coactiva del derecho cierto contenido en el título.5 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencia de 13 de noviembre de 2019, 18 de diciembre de 2019, 13 de octubre de 2020 y 7 de octubre de 2021, emitidas en los radicados 11001-31-03-006-2015-00145-01 (SC4902-2019) (Acápite «Del proceso ejecutivo»), 1100131-03-018-2013-00104-01 (SC5515-2019) (Consideración 3), 11001-31-03-034- 2015-00585-01 (SC3840-2020) (Consideración 4.4) y 11001-02-03-000-2016-02934-00 (SC4156- 2021) (Consideración 3.6.). 7 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ En ese sentido, el primer análisis que debe hacerse en un proceso de este tipo es el de la validez del documento del cual se deriva la obligación ejecutiva, y luego el del deber cuyo cobro coactivo se pretende, tanto desde el punto de vista formal como desde el material. 7.- Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se realizará el estudio pertinente, no sin antes hacer un preludio de lo que, con antelación la ley y la jurisprudencia han expuesto en torno a este tipo de debates.

El artículo 244 del Código General del Proceso, establece que: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.” A su vez, el artículo 269 ibidem, consagra que: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” 8.- En el particular asunto, la censura esgrime que, el titulo valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y que, aunque se observe resaltado uno de los valores no es un título falso, teniendo en cuenta que persisten los elementos de que trata el artículo 623 ibidem, en tanto que el único detalle que existe es el referente al valor numérico y no al titulo en su totalidad, conforme lo explicado en el dictamen pericial.

A efectos de resolver dicho cuestionamiento, el artículo 621 del Código de Comercio, consagra los requisitos que deben contener los títulos valores, los cuales son: i) la mención del derecho que en el titulo se incorpora, ii) la firma de quien lo crea, coincidente con lo esbozado en el artículo 625 de dicha normatividad, en lo referente a que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título 8 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la Ley de su circulación, además de los establecidos en el artículo 709 de la citada normatividad.

Pues bien, conforme al artículo 269 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad resulta ser el instrumento procesal mediante el cual “la parte a quien se atribuya un documento afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella”, puede demostrar la falsedad del mismo, con observancia de las reglas contenidas en el artículo 273 ibidem, mediante el cotejo de las letras o firmas plasmadas en otros documentos o a su vez, mediante la figura prevista en el artículo 272 de la misma norma en cita, que prevé el desconocimiento para los documentos no firmados, ni manuscritos por las partes.

Sobre el particular, la doctrina ha considerado que: “La tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria. La falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma.

Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba.

Tal es el caso de prueba de la simulación.6” La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4419-2020 respecto a la tacha o exteriorización del desconocimiento, ha establecido: “La tacha o exteriorización del desconocimiento, se imponen para quebrar la autenticidad documental porque por disposición legal se presumen auténticos, documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(artículo 244 del Código General del Proceso). Ahora, el desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. (artículo 272, ibidem).

(…) La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria. Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc.

Por 6 Devís Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Pruebas Judiciales, Págs. 428 y 429, Editorial Temis 9 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ supuesto, que, dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se ( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad.7” De entrada, se advierte que, para este caso es dable analizar conforme a los precedentes antes citados, la tacha de falsedad desde el punto de vista material, en tanto que esta hace referencia a la alteración del contenido del documento mediante lavado, borraduras, supresiones, o adiciones al texto.

Se observa que, con la demanda se aportó título valor (letra de cambio)8 suscrita por Carlos Castilla Jiménez y Luis Roberto Castilla Jiménez el 17 de mayo de 2017, en el cual según la contestación de la demanda se alega la excepción denominada tacha de falsedad, en tanto que, el mencionado documento presenta alteración en los valores numéricos consignados, esto es, el número 9 y 6, en lo que a simple vista parece la suma de $960.000.000.

Del interrogatorio de parte realizado al ejecutante, al indagársele como le entregó la suma de $960.000.000 y en qué fecha a su hermano, este contestó; en efectivo, (…) a final de año 2017, seguidamente, al cuestionársele sobre cuando habían quedado en que él le iba a devolver el dinero, contestó “una vez iniciara su labor y fuera autosostenible(…) y agregó, fecha exacta no tengo de cuando me devolviera, cuando necesitara yo los recursos yo se los pedía a él, seguidamente, se le preguntó quién había diligenciado la letra de cambio, a lo que respondió; esa la diligencié el mismo día que le entregue el dinero se diligenció el título, y él lo avalo, lo firmó”.

De estas afirmaciones realizadas por el interrogado se constituyen en meras afirmaciones, pues no existe prueba contundente que nos permita establecer que se 7 CSJ SC4419-2020 8 03TituloJudicial fl. 6 10 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ suscribió el titulo valor por la mencionada suma, y mucho menos la entrega de este al ejecutado, lo que desvirtúa la literalidad de este.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte efectuado al ejecutado Luis Roberto Castilla Jiménez, este afirmó, “mi hermano necesitó que yo le sirviera de avalista para tomar un dinero prestado de un señor Jader Martínez, él me llamó para que por favor le hiciera esa ayuda, para eso el señor Jader le exigió a él que tenía que buscar un codeudor para que lo apoyara en esa gestión, entonces mi hermano me llamó para que yo le hiciera el favor de firmarle una letra como amparo a ese préstamo que el señor Jader le iba a hacer (…) para el 7 de febrero de 2017, yo accedí a firmar la letra en blanco solamente con mi nombre Luis Roberto Castilla Jiménez, mi número de cedula mi firma, y Valledupar abreviado, yo le firme la letra en blanco y se la di a él, para que el señor Jader le hiciera el préstamo que él estaba necesitando por valor de $60.000.000.

Ahora bien, se allegó dictamen pericial9 rendido por Luis Carlos Ariza Palacin, y que para la elaboración de dicho informe el perito tuvo en cuenta i) contenedor (sobre de papel de manila) sellado, con su respectivo rótulo de elemento materia de prueba o evidencia física y formato de cadena de custodia adherida al sobre, en el cual se halla documento tipo letra de cambio.

En dicha labor, el auxiliar de la justicia Ariza Palacin, explicó de forma detallada los procedimientos técnicos científicos aplicados y la interpretación de resultados, de lo cual indicó que la letra de cambio motivo de estudio, firmada por el señor Carlos Castilla Jiménez, a favor de Luis Roberto Castilla Jiménez la cual se encuentra adherida al folio 2, presenta alteración por los sistemas de adición, intercalación y enmienda, al anverso, más exactamente en el valor de esta.

Luego entonces, como quiera que los interrogatorios y la prueba pericial lograron generar convicción respecto a la alteración realizada al título valor en lo referente al valor de la misma, y como dicho documento fue tachado de falso por el extremo ejecutado, pues el ejecutante lo trajo al proceso con el fin de reclamar una obligación entre las partes, debe tenerse por cierta la tacha de falsedad propuesta como excepción, por encontrarse procedente en dicho caso, pues se mostró de forma clara y convincente la alteración del mismo. 9 27InformePoliciaNacional fl. 1-10 11 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ 9.- Respecto al reparo concerniente en que la declaración extraprocesal del 8 de septiembre de 2018, no debía tenerse en cuenta como prueba al no haber sido ratificada por el señor Jader Lozano, siendo carga de la demandada, se tiene que; en audiencia celebrada el del 22 de junio de 2021, la juez aceptó el desistimiento del extremo demandado en lo referente a la práctica de la ratificación, pero respecto a la declaración rendida ante notario por estar incorporada al expediente, afirmó seria valorada conforme a las reglas de la sana critica.

Con relación a los testimonios producidos sin citación de la contraparte, incluidos los practicados ante un notario, el Código General del Proceso en su articulo 188 ha establecido que en estos casos se aplicará el articulo 222 ibidem, esto es, citarlo a ratificación en el proceso que se encuentre en curso siempre que lo solicite la persona contra quien se aduzca, y en caso de que el aludido testigo no concurra a la audiencia de ratificación, dicho testimonio no tendrá valor.

Así las cosas, erró la sentenciadora al darle valor probatorio a dicha prueba para su estudio dentro del proceso, pues al no haber concurrido el testigo a la ratificación, no tiene valor dicho testimonio, por lo que le asiste razón al extremo apelante, sin embargo, ante tal circunstancia tampoco es dable que prosperen los embates de la censura, en tanto que, en este asunto, los interrogatorios y el dictamen pericial fueron suficientes para dar por demostrada la tacha de falsedad alegada por el ejecutado. 10.- Entonces, como ninguno de los argumentos de la censura logran derruir las conclusiones del Juez de primer orden, y dado que analizados los motivos de inconformidad se encuentra fundamento suficiente para sustentar la decisión confutada, se confirma la decisión de instancia, por los argumentos aquí expuestos.

Al no prosperar el recurso de alzada, se impondrán costas al demandante, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia, al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 003 2019 00120 01 DEMANDANTE: CARLOS CASTILLA JIMÉNEZ DEMANDADO: LUIS ROBERTO CASTILLA JIMÉNEZ Tercero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, el 22 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA Magistrado 13