Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-31-53-003-2017-00356-02 (Folio 72 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Correspondería a esta Sala resolver acerca de la apelación de la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), al interior del proceso verbal reivindicatorio seguido por Distribuidores J&F L.T.D.A., en contra de los señores Marleny Santa de Restrepo y Jaime de Jesús Restrepo Zuluaga, al que fue acumulado el verbal de pertenencia, promovido por Jaime de Jesús Restrepo Zuluaga, contra Distribuciones J&F L.T.D.A., que se surtía en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
Sin embargo, al revisar el minuciosamente el legajo con ese propósito, se advierte la configuración de anomalías en el llamamiento a las personas indeterminadas que pueden tener interés en el predio objeto de debate, las cuales ameritan la invalidación de lo actuado por el A quo, como se pasa a explicar. En efecto, a través de auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)1, se previó que el demandante de la pertenencia debía fijar nuevamente la valla emplazatoria a la que alude el artículo 375 del C.G. del Proceso.
Luego, en memorial del veintiocho (28) de julio siguiente, dicho señor manifestó haber cumplido con las instrucciones del Juzgado, y según consta en el archivo “011EnviaFotoValle.pdf”, aportó una fotografía como soporte de dicha fijación. 1 Ver PDF 010RequiereValla.pdf. Aunque se rotuló erróneamente como auto del “Veintiocho (28) de Julio”, es visible en la plataforma TYBA que su publicación se efectuó en el mes de junio, lo cual además se constata con la constancia del Secretario, en el sentido de que “se notificó mediante estado No. 30 de fecha 29 de junio de 2023”. 2 No obstante, es de notar que el Secretario del despacho cognoscente erró al publicar de forma incompleta los datos del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia del aplicativo TYBA, pues allí no consta la observación de que se adelanta, junto con el prenotado reivindicatorio, un juicio de pertenencia, así como tampoco se consignó que se emplazaba a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el predio.
A más de ello, se abstuvo de insertar los datos de dicho inmueble, con el fin de darle suficiente publicidad a la actuación, y permitir que quien eventualmente pudiera advertir su interés en ella, lo consultara en TYBA de acuerdo con su Cédula Catastral o su No. de Matrícula Inmobiliaria, tal como lo permite esa página web. Todo lo anterior, debía agotarse en armonía con las prescripciones del artículo 375, en el sentido de que “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes”.
Al respecto, bueno es memorar que la utilización de dicho Registro es regulada por el Acuerdo PSAA14-10118 de 2014, que en punto de la responsabilidad que recae en las autoridades judiciales frente a su correcta utilización, dispone: “(…) el titular de cada despacho judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que al momento de efectuar la radicación de los expedientes asignados por reparto se incluya en el Sistema de Gestión de Procesos Judiciales, el nombre e identificación de todos los sujetos procesales y la identificación del predio o bien mueble según corresponda, cuando se trate de procesos de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos.” (Artículo 2°) En ilación con ello, estableció, en lo tocante a la información que debe quedar allí plasmada, lo siguiente: “Cuando se trate de bienes inmuebles la parte interesada deberá allegar en un archivo “PDF” la identificación y linderos del predio objeto de usucapión y solicitar la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1.
La denominación del juzgado que adelanta el proceso. 2. El nombre del demandante. 3. El nombre del demandado. 4. El número de radicación del proceso. 5. La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia. 6. La convocatoria de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble o mueble, para que concurran al proceso. 7.
La identificación del predio o del bien mueble, según corresponda.” M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 3 De ahí que, como ya se anunció, surja evidente para esta Sala el indebido emplazamiento, pues al revisar con detalle lo registrado en TYBA, no se encuentra entre los “Sujetos”, a las personas indeterminadas que crean tener derechos sobre el inmueble: En adición, los datos del predio no están presentes, de manera que pudieran eventualmente ser consultados por los interesados: Igualmente, se echa de menos la mención de que este trámite reivindicatorio, se adelanta junto a uno de pertenencia: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4 Ahora bien, con independencia de las circunstancias arriba descritas, es del caso resaltar que la orden impartida en el auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se dispuso la fijación de una nueva valla, fundamentada en que “los linderos del lote (…) no corresponden a los consignados en la escritura pública No. 1535” constituyó, en esencia, la renovación del emplazamiento.
En ese orden, la sede de conocimiento debió también rehacer el nombramiento del curador ad litem de las personas indeterminadas, en tanto se trata de una actuación supeditada a dicho llamamiento especial. No obstante, se abstuvo de hacerlo, de modo que el proceso avanzó hasta su culminación con la profesional del derecho que había sido designada como tal, con anterioridad a esa novedosa valla, es decir, con una auxiliar de la justicia que no estaba habilitada para actuar a nombre de sus representados, por lo menos hasta que se adoptara una medida al respecto, bien sea por la vía del control de legalidad, o decretando la nulidad de lo actuado.
A fin de disipar cualquier duda sobre el particular, conviene traer a colación que la Corte Constitucional ha destacado la importancia del estricto cumplimiento de las formalidades relativas al llamamiento en cuestión, especialmente en lo concerniente a la validez de la designación del curador, en diáfanas explicaciones que, pese al tiempo transcurrido, conservan plena vigencia: “( ) las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ' agregando luego en sentencia de 23 de mayo de 1980, que constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico-procesal.
Es indispensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa (…)" (Sentencia de 30 de mayo de 1979, citada en auto A-0811995, M.P. Nicolás Bechara Simancas) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 5 Con ese miramiento, sin lugar a ninguna duda, se incurrió en una indebida notificación que comprometió el derecho al debido proceso, de los posibles interesados en el terreno objeto de este litigio, de lo cual se deriva la ya anunciada invalidación de lo diligenciado, a partir del auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), inclusive.
No pasa desapercibido para el Tribunal que el dislate originario de la nulidad es susceptible de ser saneado, ya sea por convalidación tácita o expresa conforme al artículo 136 del C.G.P., pero en el sub examine ello resulta imposible, porque no se conoce quiénes son esas personas indeterminadas lesionadas por el defectuoso emplazamiento, de manera que la irregularidad en este caso, se torna en insaneable.
En todo caso, valga anotar, las pruebas debidamente practicadas y las medidas cautelares decretadas, conservarán plena validez. Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado al interior del presente trámite judicial, a partir del auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), inclusive, de acuerdo con lo argumentado en el acápite considerativo de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se renueve la actuación, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06b9bc21ee9d6d18b923063e67eaa0817dee815ea21d0057dda71e3fdd7f4cae Documento generado en 27/03/2026 12:01:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR