Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA. Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001-31-53-013-2021-00016-01 Radicado interno: 45.307 PROCESO EJECUTIVO Demandante: BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA Demandado: SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como herederos determinados del de cujus LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2.024. proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Yuxtapuestos en contexto las premisas fácticas que fundamentan el presente proceso, las cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia proferida.
Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA. Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 II.
ANTECEDENTES. 1. La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de los señores SURLENY KAROLIS BORRERO ALANDETE y EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE en su calidad de herederos determinados del finado LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA, por valor de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000), más los intereses de plazo y moratorios que se llegasen a causar en los sucesivos.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. La parte ejecutante sostiene que, en vida, el señor LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA aceptó a su favor una letra de cambio por CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) Esta fue suscrita el 01 de diciembre de 2.019 para ser cancelada el 06 de junio de 2.020. 2. Que, el señor LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA, falleció el día 12 de junio de 2.020, sin que haya cumplido la obligación de cancelar capital y los intereses respectivos. 3.
Como herederos del causante se encuentran los hoy demandados, señores SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE y EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE. IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente, se libró mandamiento de pago por auto del 18 de marzo de 2.0211, una vez notificados los herederos determinados, a través de apoderado judicial, se presentó contestación de la demanda2 a través del cual, i) se opusieron a los hechos de la demanda, 1 2 Ver expediente digital., derivado 03MandamientoPago.pdf Ibídem 07ContestacionDemanda.pdf Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 ii) presentaron tacha de falsedad, y iii) formularon excepciones de mérito denominadas: a) “inexistencia de la obligación”, b) “del negocio subyacente”, c) “mala fe.” Con relación a los herederos indeterminados, por auto del 17 de enero de 2.0223 se designó curadora ad-litem, quien4 contestó la demanda5, sin formulando como excepción de mérito la “genérica o innominada”.
Por auto del 06 de junio de 2.0226 se corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas, el 14 de la misma calendada7 se requirió a la parte demandante para que aportara el original del título valor, y posteriormente remitirse a Medicina legal en conjunto de los documentos que haya suscrito el causante de conformidad con el artículo 273 del Código General del Proceso.
De la primera providencia, el ejecutante hizo uso del traslado respectivo8 y allegó la letra de cambio9 solicitada. Por su parte los demandados, allegaron los documentos pertinentes10. El Juzgado en proveído del 29 de septiembre de 2.02211 corrió traslado de la tacha de falsedad, y puso en conocimiento de la parte ejecutante los documentos allegados.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2.02212 se decretó la prueba grafológica, el 08 febrero de 2.02313 se requirió a la parte demandada para que allegara documentos 3 Ver expediente digital, derivado 18Auto designa curador adlitem_2024053509500 Ibídem 19Acta de posesión de curador_2024053530720 5 Ibídem 20ContestaciónCurador 6 Ibídem 22Auto ordena correr traslado_2024053706653 7 Ibídem 23Auto requiere_2024053727375 8 Ibídem 24Memorial Descorriendo Traslado_2024053824726 9 Ibídem 24Primera Instancia_C01Principal_Otro_2024053756769 10 Ibídem 25Primera Instancia_C01Principal_Otro_2024053923116, 26Primera Instancia_C01Principal_Otro_2024053949759 y 26Primera Instancia_C01Principal_Otro_2024053949759 11 Ibídem 29Auto ordena correr traslado_2024054240188 12 Ibídem 31Primera Instancia_C01Principal_Auto decreta pruebas y fija fecha audiencia_2024054344095 13 Ibídem 35Auto requiere_2024054537586 4 Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 conforme lo indicó medicina legal. Una vez allegados, se practicó el informe pericial que fue aportado al expediente14. Finalmente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia verbal de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del proceso. Esta, inició el 16 de enero de 2.02415, continuó el 31 de enero de 2.02416 oficiando al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORTE, con el fin de que se sirva asignar al perito que absolverá interrogatorio del experticio, y concluyó con alegaciones y fallo el 21 de febrero de 2.02417 V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Verificados los presupuestos procesales para emitir una decisión de fondo, el juzgador realizó un análisis de los medios de defensa formulados por el extremo pasivo.
Primeramente, sostuvo (27:35) que el artículo 784 del Código de comercio, establece las excepciones que solamente podrán proponerse dentro de la acción cambiaria, cuyo numeral primero, precisa que todas aquellas, que se funden “en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título”. En virtud de ello, la legislación procesal (artículo 269) previó la facultad de tachar de falsos los documentos que dudan su originalidad.
Adentrándose en la tacha de falsedad esgrimida por los ejecutados, reiteró que la autenticidad de los títulos valores, habilita al tenedor para perseguir su ejecución, (30:57) estando la carga de probar la falsedad en quien la alega (por admitir prueba en contrario). Para tal efecto, 14 Ver expediente digital, derivado 41Dictamen pericial_2024073146701 Ibídem 50Primera Instancia_C01Principal_Otro_2024073556601 16 Ibídem 55Primera Instancia_C01Principal_Otro_2024073739750 17 Ibídem 62ActadeAudiencia 15 Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 estudió (32:39) los elementos de convicción que obraron en el plenario, haciendo referencia a la prueba grafológica como fundamento de su dicho, afirmando que si bien, la misma se practicó, pero, (33:38) “no se pudo obtener el concepto en audiencia por parte del experto de Medicina Legal, en ese entendido no es dable al operador judicial darle validez al mismo, a voces del artículo 228 del Código General del proceso (…)” En ese orden, consideró que no existió prueba alguna que desvirtuara la autenticidad del título valor (35:20).
Con relación a las excepciones de mérito, derivada del negocio causal que dio origen a la presunta obligación, e inexistencia de la obligación, fueron estudiadas de manera conjunta por tener similitud en su fundamento (36:35). Indicó el A-quo, que ante la afirmación de los demandados consistentes en que el titulo valor se derivó de una relación contractual, sostuvo que, dentro de las pruebas obrantes en el plenario, (39:40) se evidencia una serie de audios, con los que el extremo pasivo pretendía acreditar la existencia de un negocio subyacente, sin embargo (39:52) “para el Despacho no existe ninguna certeza y credibilidad respecto del negocio o relación negocial existente entre los aquí intervinientes pues si bien, se habla de una serie de obligaciones comerciales presuntamente por parte de la demandante ninguno hace referencia de forma clara y concreta a la obligación contenida en el titulo valor base de ejecución, amén de que no existe certeza de quien interviene en los audios sea el aquí ejecutado” Igualmente, en cuanto a la valoración de los interrogatorios de parte y testimonios recaudados (40:39) indicó que, respecto del practicado al demandante, se evidenció el contrato de mutuo celebrado entre las partes que concluyó con la creación del título valor, mientras que, con relación a los demandados, no se logró desvirtuar lo contenido en la letra de cambio (41:13) “y menos aún demostrar la Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 existencia del negocio subyacente alegado en sus excepciones, se limitan a hacer afirmaciones sin sustento probatorio alguno, desconocen si señor padre firmó la letra de cambio (…) igualmente el Señor Emanuel Borrero manifestó que no sabía de la existencia del negocio entre su padre y el demandante.
Respecto de la prueba testimonial tampoco tiene contundencia para desvirtuar la obligación reclamada por el ejecutante, María Antonia Chacón relata la existencia de un contrato de mutuo entre ella y Luis Manuel Borrero, aspecto este, que en modo alguno desvirtúa o pone en duda la existencia del contrato de mutuo entre la demandante y Luis Manuel Borrero (…) y por su parte el pago de $10.000.000 que dice la testigo haber realizado a la demandante cuyo origen era la existencia de un contrato de mutuo entre ella y Luis Borrero no conduce en modo alguno a desvirtuar la deuda de Luis Borrero con la aquí demandante” Por último, sostuvo que, por sustracción de materia, no se pronuncia el Despacho de la excepción de mala fe, por cuanto no logró acreditarse que el titulo valor base de ejecución no fuera totalmente claro, expreso y exigible.
VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandada, esbozó tres (3) reparos concretos denominados “(i) Indebida o nula valoración probatoria. (ii)Falta de autonomía del título valor presentado. (iii) Falta de interpretación de los requisitos del título, cuando subyace un negocio jurídico que no ha sido incumplido.” que fundamentó en los siguientes términos18: 18 Ver expediente digital, derivado63EscritodelRecurso.pdf Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 Respecto de los dos últimos reparos, el recurrente, aduce que si bien, el titulo valor aportado cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al revisar los principios rectores del artículo 619 Código de Comercio, “a partir del negocio jurídico que le dio origen, se advierte sin mayor exegesis que, es inaplicable la literalidad del documento y, que también, muy a pesar de ella, el acreedor tampoco cuenta con el derecho que reclama.” Para el memorialista, “se ha enrostrado desde la génesis de este proceso, se tiene que, existe un negocio causal que no ha sido incumplido, que no existe obligación de pago alguna y que, la información incorporada en la letra de cambio presentada incide de terceras personas que tenían obligaciones irrestrictas de pago, que fueron reconocidas por todos los intervinientes en las pruebas documentales (audios que no fueron tachados, ni desconocidos por el extremo pasivo), así como de las declaraciones de testigos que siquiera fueron mencionados por el Juez de instancia al momento de proferir la sentencia correspondiente” Mientras que, con relación a la indebida valoración probatoria, alegó que el “negocio jurídico que respaldó la suscripción del título no ha sido incumplido, igualmente, que las obligaciones de terceros indican que aquella fue cancelada a totalidad y en favor de la hoy demandante, siendo que, siquiera se cuestionó o mencionó aquello por la decisión del Juez de alzada al momento de proferir el fallo.” Con tal finalidad, trascribió aparte los audios que allegó como sustento de su defensa, concluyendo que, “resulta realmente sorprendente que, el a quo haya desconocido estos elementos de prueba que, como se ha dicho, se presume su autenticad al no ser atacada nunca por el extremo activo, así como tacharse de ilícitos, siendo que, existe un reconocimiento claro de la Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 realidad de la obligación incorporada, aunada al hecho que la misma fue cumplida a totalidad tal como lo reconoce la demandante y, se pretende endilgar a una persona que está en incapacidad de ejercer su defensa judicial. En ese sentido, al evidenciarse la ausencia de incumplimiento de ese negocio que diera origen a la obligación dineraria documentada en el pagaré, no cuenta con legitimación para emprender la acción ejecutiva, de allí que debe indicarse sin atisbo de duda que, deberá comprobarse los reparos realizados y revocar la orden irrestricta de pago de la obligación”.
VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"11, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de los reparos realizados a la sentencia de primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo es un mecanismo eficaz para hacer valer un derecho cierto e indiscutible, lo que supone en los términos del artículo 422 del código general del proceso la existencia de un documento en el que conste una obligación Clara, Expresa y Exigible, pues es inescindible el título ejecutivo al proceso de ejecución. A su vez el artículo 619 del código de comercio refiere que los títulos valores son "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora".
Los elementos esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía, de ahí que se considere frente a estos revestidos de tales condiciones constituyen título ejecutivo por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cautelares, que en sí misma consideradas conforman pruebas suficientes para la existencia del derecho de crédito y en consecuencia de la exigibilidad judicial del mismo. 4ª) Literalidad del título valor Cuando se trata de títulos valores, éstos deben llenar las exigencias previstas en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de éste; cuando se trata de una clase específica de Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 instrumentos negociables, como este caso, la letra de cambio, debe contener los requisitos reseñados el canon 671, ejusdem. Teniendo en cuenta lo anterior, al contar el título ejecutivo todos los requisitos que menciona la ley se entienden que presta merito ejecutivo, por lo tanto, el otorgante, en este caso, la parte demandada “quedó obligada conforme al tenor literal del mismo (…)” (artículo 626 del Código de Comercio).
Ahora bien, por ser un título valor, se caracteriza por los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, entendiéndose por el primero de ellos que lo que conste en él es lo que en realidad existe, quiere decir, que cualquier persona con la simple observancia del documento puede conocer el contenido del derecho; por el segundo se puede afirmar que sin documento no existe derecho y viceversa; a través del tercero es que se divulga la calidad de titular de quien porta el instrumento para ejercer la prerrogativa inmersa en él; y, en lo que atañe al último, debe precisarse que se refiere al ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del título sobre el derecho incluido en éste. 5ª) Carga de la Prueba Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibídem, que consagra el pilar pétreo de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad. Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.
De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.
Dentro de la perspectiva del proceso como discusión crítica10 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba. En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba.
(VAN EEMEREN, 2012). Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte. (VAN EEMEREN, 2012).
VIII. CASO CONCRETO Esta sala se adentrará en el estudio de los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de apelación, estudiando de manera conjunta los reparos teniendo en cuenta, que tanto la i) indebida valoración probatoria, ii) la falta de autonomía del título valor presentado y la iii) falta de interpretación de los requisitos del título cuando subyace un negocio jurídico que no ha sido incumplido, tienen su génesis, en el análisis de cada elemento probatorio obrante en el plenario.
Para el recurrente, después de conceptualizar lo referente a i) los títulos ejecutivos, ii) los títulos valores, iii) la carga probatoria de las partes, iv) negocio jurídico subyacente o causal, arriba en la v) sentencia apelada, para señalar que la letra de cambio aportada incide de terceras personas que tenían obligaciones irrestrictivas del pago, afirmando que en principio el titulo aportado cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, pero que no le es predicable la literalidad del documento.
Para ello, sostuvo que, conforme a la declaración rendida por la demandante, la letra de cambio fue suscrita en vida por el señor LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA, Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 “pero su apoderado judicial indica que se hizo con instrucciones y que aquella no existía necesidad de probar”. Contradicción que no fue tenida en cuenta por juez de primer grado. Ante esta afirmación, sin mayores elucubraciones, puede afirmarse, que el argumento expuesto por el A-quo, para desestimar las excepciones formuladas y ordenar seguir adelante la ejecución, es coherente, pues acierta en señalar que, la letra de cambio objeto de ejecución cumple con los requisitos para ser exigible correspondiéndole a la parte ejecutada desvirtuar la literalidad que se pregona de los títulos valores.
Véase como este argumento, solo lo depreca el recurrente con relación a la posible contradicción entre lo dicho por la parte activa y su representante judicial, sin embargo, para esta Colegiatura, tales circunstancias no afectan el contenido del mismo, pues si bien, la señora BERLEDYS MARTINEZ ORTEGA sostuvo que (19:09) la letra fue llenada a puño y letra del demandado, reafirmando (20:33) que diligenció la suma en letras así como los números, la respectiva firma, huella, le correspondía a la parte ejecutada desvirtuar esta literalidad deprecada, más allá, de la inconsistencia afirmada por el memorialista conforme al profesional del derecho, que obra en labor del poder encomendado, quien además hizo uno respectivo del interrogatorio (36:43) obteniendo como respuesta por parte de la demandante, que “en totalidad la lleno él” (37:38).
Ergo, correspondía a los demandados probar que efectivamente esta letra de cambio, (llenada en su totalidad por el suscribiente, o conforme a carta de instrucciones), no obedece a la realidad del contenido negocial, para lo cual contaba con todos los medios probatorios para tal fin,, sin embargo ello no ocurrió, de manera y suerte que su tesis cae en el cadalso.
De otro lado, en cuanto a la afirmación de ser nulo el análisis probatorio a las documentales existentes “recobra casi inexistente estudio a los audios aportados” que nunca fueron tachados de Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 falso o desconocidos por el actor principal, es claro para esta Colegiatura que la secuencia indicada por el recurrente en el punto 1.6,1, donde puntualiza aspectos de los audios, tales como “Audio de 3:57: habla del dinero que se le presto a la señora MARÍA CHACON confirmando que parte del dinero del dinero se le dio en mutuo a 8 aquella e igual que el señor KIM (quien ella menciona como el chino), en el minuto 1:29 empieza a mencionar los préstamos que se hicieron con ese dinero y que el papá de mis mandantes le dio los clientes.” o Audio de 3:38: en este audio inicia la hoy demandante diciendo “nuevamente” que la letra no la tiene ella en su poder porque no es de ella si no de los “señores” y que ella es la fiadora y por eso le están cobrando a ella, también menciona que ella solo tiene copias como lo dice en audio de 3:31.
En el minuto 0:35 menciona que tiene letra del chino (señor KIM). En 0:58 menciona que la gente del dinero le está cobrando a ella porque ella también fue allá a dar la cara por el dinero y por ser la fiadora (también menciona que es gente que no come de cuento). En 2:44 menciona de nuevo que ella NO tiene la letra original si no solo una copia y que la original la tienen las personas que prestaron el dinero donde ella es la codeudora hasta el minuto 3:22 ella habla del tema” De lo transcrito emerge con claridad que la información extraída de los audios mencionados revela de manera inconfundible su falta de cohesión interna.
Se trata de fragmentos verbales inconexos que, al estar fuera de contexto, no pueden ser considerados como pruebas sólidas o verificables de la existencia de algún acuerdo negociado que afecte de manera directa el presente proceso judicial. Además, estos elementos desprovistos de contexto no tienen la capacidad de sustentar de forma válida la defensa del demandado ni de socavar la validez de la pretensión ejecutiva planteada.
Esta Sala debe precisar que ente esta prueba documental en formato digital, si bien, no existe por parte de la demandante tacha de los mismos, no es menos cierto, que una vez escuchados los siete (7) audios (derivados 08-13 del expediente digital) no existe certeza que tales “intereses”, “dinero adeudado”, “la calidad de Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 fiadora de señora BERLEDYS” obedecen a la letra de cambio No, 001 del 02 de diciembre de 2019 suscrita por el señor LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA a la orden de BERLEDYS MARTINEZ ORTEGA por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS (140.000.000). 19 Amén de lo expuesto, la demandante en su interrogatorio, fue clara y precisa en sostener que, le letra objeto de cobro dentro del proceso ejecutivo que conoce esta Colegiatura en sede de alzada, es totalmente diferente a los negocios que el señor LUIS BORRERO ACOSTA le dio en vida (29:02), asimismo, que, en vida, le presentó clientes, ente ellos al señor “KIM” al que le llaman el “chino” (29:56), y a la señora MARIA ANTONIA CHACÓN GALVIZ (31:15) a quien le prestó la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) “ya lo que resta la señora son DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000).” De esta última, se tomó la declaración jurada, quien afirmó que en vida el señor LUIS BORRERO ACOSTA, le prestó dinero (1:12:42) no le consta que entre este y la hoy demandante, existiera una negociación de préstamos de dinero, y que para la fecha del fallecimiento adeudada al señor BORRERO, la suma de DIEZ MILLONES DE pesos ($10.000.000) (1:13:20).
Así las cosas, si bien de estos nombres, se hace alusión en los mencionados audios, y conforme al testimonio practicado, no se individualiza, como se advirtió en líneas anteriores, que tales negociaciones obedecieran a la causa que conllevó a la creación de la letra de cambio, ni mucho menos que el dinero cancelado, obedeciera a pago o abono alguno dentro de la letra de cambio objeto de ejecución. 19 Ver expediente digital, derivado 01Demanda (folio 5) Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA.
Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 En consideración de la Sala, es evidente que los audios presentados, al carecer de cohesión argumentativa y consistir en expresiones verbales fragmentadas y descontextualizadas, no pueden ser tomados como prueba contundente y verificable de la existencia de un negocio subyacente. Este déficit en la calidad probatoria de los audios implica que no aportan información concreta ni fiable que demuestre un acuerdo negocial con repercusiones directas en el presente proceso judicial.
La parte demandada, sobre quien recaía la carga demostrativa de acreditar los hechos constitutivos de la excepción planteada, no logró cumplir con este deber. La ausencia de pruebas sólidas y coherentes que respalden su posición evidencia un incumplimiento del estándar de credibilidad y solidez requerido en el ámbito judicial. Por lo tanto, la defensa del demandado se encuentra desprovista de fundamentos robustos y válidos que puedan debilitar la pretensión ejecutiva presentada.
Así, se concluye que la estrategia de defensa basada en estos audios estaba destinada al fracaso desde su inicio. La Sala coincide con la conclusión del a quo, en el sentido de que, sin pruebas fehacientes y contextualizadas, la excepción invocada por el demandado no puede prosperar, confirmando así la debilidad de su postura frente a la reclamación ejecutiva en curso.
En esta veta secuencial de ideas, surge impropio justificar por este sendero una deficiencia iure, pues al margen de lo apreciado aisladamente por el suplicante, la realidad procesal demuestra para esta Sala que los medios suasorios, en su conjunto, apalearon la aptitud suficiente para dibujar las reflexiones a las que el juez primario edificó su decisión, en tal sentido, no se advierte algún exabrupto jurídico que pueda llevar a esta instancia a revocar la decisión inicial.
Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA. Código: 08001315301320210001601; Radicado interno: 45.307 En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación a la sentencia proferida en audiencia el día veintiuno (21) de febrero de 2.024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el el día veintiuno (21) de febrero de 2.024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUELSANTIAGO ALANDETE como HEREDEROS DETERMINADOS DEL FINADO LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, Proceso ejecutivo instaurado por BERLEDYS MARTÍNEZ ORTEGA contra SURLEINY KAROLIS BORRERO ALANDETE, EMMANUEL SANTIAGO BORRERO ALANDETE como Herederos Determinados De LUIS MANUEL BORRERO ACOSTA. Código: 08001315301320210001601;
Radicado interno: 45.307 por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0b9f82c9066d56a8c0b069d45143cef34b72743648467be1a63ac91274cfbed Documento generado en 11/06/2024 09:46:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica