1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, diciembre cuatro de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 005-1999-01615-01 Decídese sobre el recurso de apelación interpuesto por MUNDIAL DE COBRANZAS SAS a través de su apoderado, en contra del auto del 02 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Cali, por medio del cual declaró la terminación por desistimiento tácito del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurso de reposición y, en su defecto, apelación interpuesto tuvo como sustento el argumento de que existieron actuaciones procesales que interrumpían el término para declarar el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. Específicamente menciona tres actuaciones; la presentación del poder del abogado que hoy apela, calendada el 24 de abril de 2023; el reconocimiento de personería a otro abogado (el apoderado judicial del extremo ejecutado) el 8 de mayo de 2023; y una solicitud de adición a la providencia de reconocimiento del poder del abogado del extremo ejecutado, porque omitió pronunciarse sobre el poder del hoy recurrente.
(Documento 018) Junto con lo anterior, expresó que el motivo por el cual no había podido presentar la liquidación del crédito, debido a que el recurrente solo obtuvo acceso al expediente hasta el 16 de mayo de 2023. (Documento 018) 2. El A-quo ratificó su decisión, insistiendo en que la solicitud de poder y la providencia que reconoce la personería del 8 de mayo de 2023 no constituyen actuaciones que efectivamente impulsen el proceso, conforme a los criterios establecidos en precedentes jurisprudenciales tales como las sentencias STC4021-2020 y STC11191-2020.
(Documento 022) II. CONSIDERACIONES 1. En relación con el término previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, para efectos de la terminación del proceso por desistimiento tácito, es preciso señalar que la jurisprudencia ha considerado que no puede contabilizarse de manera objetiva. Deben analizarse las circunstancias de cada caso concreto, particularmente la causa de la inactividad y el responsable del impulso del proceso.
Esto es así porque, sin perjuicio de los fines que justifican la figura en cuestión, no se puede vulnerar el derecho fundamental de acceso a la 005-1999-01615-01 2 administración de justicia. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…al margen de haber transcurrido el lapso allí establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento del proceso proviene de una negligencia del funcionario encargado, dado que la contabilización no es objetiva, sino que debe hacerse en función de las particularidades de cada caso” (CSJ STC4818-2023). 2.
Adicionalmente, y por ser relevante para el asunto, se debe mencionar la normativa que regula la ejecutoria de las providencias. En este sentido, el artículo 302, segundo inciso, establece que: “( ) No obstante, cuando se solicite aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. 3.
Habiéndose aportado la jurisprudencia relevante para la resolución de la presente controversia, se considera la revocatoria de la decisión de instancia, por los motivos que a continuación se exponen. Tal como se indicó en el numeral anterior, la sanción contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.) NO procede cuando el estancamiento del proceso sea atribuible a una negligencia del funcionario.
En este caso, el recurrente, mediante escrito fechado el 15 de mayo de 2023 (Doc. 009), solicitó al A-quo que adicionara la providencia del 8 de mayo de 2023, a fin de que se pronunciara sobre su reconocimiento de personería, dado que omitió pronunciarse sobre el poder aportado el 24 de abril de 2023 (Doc. 006), limitándose a reconocer la personería del abogado del demandado MUNICIPIO DE LA CUMBREVALLE.
Así las cosas, la providencia del 8 de mayo de 2023 no se encontraba ejecutoriada y aún tenía pendiente una solicitud de adición, que el A-quo no resolvió. Procedió, no obstante, a sancionar el desistimiento tácito sin cumplir con su carga como director del proceso, y sin que para resolver la solicitud de adición fuera necesaria gestión alguna por parte de las partes, como impulso o recordatorio, ya que dicha sanción no es procedente en casos donde la parálisis no es imputable al actor, tal como lo afirmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada por el inconforme: “…el ad quem erró al confirmar la decisión del A-quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, pues desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, dado que la designación de curador para representar a los demandados indeterminados es una actuación exclusiva del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse de que el designado no aceptó el encargo, y así poder proseguir con el curso del proceso” (CSJ STC152-2023).
A modo de complementar la anterior argumentación, a pesar de que la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva no interrumpe en términos de desistimiento, en el presente caso sí interrumpía, pues sin el 005-1999-01615-01 3 reconocimiento del nuevo apoderado le era absolutamente imposible realizar solicitudes al juez de conocimiento, toda vez que le impedía elevar pedimentos que pudieran materializar el pago de las obligaciones reclamadas. 4.
Con los argumentos anteriores es suficiente para proceder con la revocatoria de la providencia en cuestión, sin necesidad de pronunciarse rigurosamente sobre las aseveraciones del recurrente respecto a la falta de acceso al expediente digital. No obstante, se precisa que, tras revisar el expediente, no se observa irregularidad alguna respecto al acceso, ya que se remitió el expediente digital al día siguiente de la solicitud de adición (Doc. 012), sin que se haya observado diligencia alguna por parte del recurrente para presentar una liquidación actualizada del crédito.
En todo caso, esta situación no altera el sentido resolutorio de la presente providencia, dado que se ha acreditado plenamente que el asunto estuvo suspendido por circunstancias atribuibles al juzgado de instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.
RESUELVE. 1. REVOCAR la providencia calendada el día 02 de junio de 2023, por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído. 2. Sin condena a costas, ante la prosperidad del recurso. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 005-1999-01615-01