REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 27 FEBRERO 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de familia con Rad. 152383184002202200145 01siendo demandante MARYLUZ ESPEJO MALDONADO y demandado HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593184003200700225 01(03) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACION: 152383184002202200145 01 ORDIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA INSTANCIA: SEGUNDA DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: MARYLUZ ESPEJO MALDONADO DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE NOEL EDILIO ORTEGÓN ORTEGÓN APOBACION: Sala discusión 27 de febrero de 2025 M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Curadora ad Litem; asimismo, la adición propuesta por la parte demandante contra sentencia del 08 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, la cual declaró la Unión Marital de Hecho entre MaryLuz Espejo Maldonado y Noel Edilio Ortegón Ortegón. 1.
ANTECEDENTES: Maryluz Espejo Maldonado, por apoderado judicial, el 05 de mayo de 2022 presentó demanda ordinaria de declaración de Unión Marital de Hecho contra Herederos determinados de Noel Edilio Ortegón Ortegón e indeterminados, para que se declarara la unión marital de hecho entre ella y Noel Edilio Ortegón Ortegón, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 11 de mayo de 2021 fecha que Ortegón Ortegón falleció. 1.1.
Sustento fáctico: 2 157593184003200700225 01(03) 1.1. Manifestó que el 01 de enero de 1994 inició unión marital de hecho con Noel Edilio Ortegón, de manera continua y permanente, hasta su disolución el 11 de mayo de 2021 fecha en la cual, su compañero falleció, siendo el último domicilio en común la ciudad de Duitama. 1.1.2. Fruto de la anterior unión procrearon tres hijos: Noel Ernesto Ortegón Espejo, Sandra Irene Ortegón Espejo y Gloria Patricia Ortegón Espejo. 1.1.3.
Asimismo, señaló que mediante Escritura Pública N.001 de 06 de enero de 1999 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, cambio su nombre a Maryluz Espejo Maldonado. No obstante, en Escritura Pública No. 1395 del 25 de abril de 2022 de la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, se realizó la corrección del registro civil de nacimiento de sus hijos, en lo que se refería a su cambio de nombre. 1.1.4.
Que, Edilio Ortegón contrajo matrimonio religioso católico con Hermencia Buitrago de Ortegón el 28 de diciembre de 1963 y en sentencia de 25 de octubre de 1993 el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se decretó el divorcio y cesación de los efectos de su matrimonio. 1.2. Trámite Procesal: 1.2.1. Mediante auto del 16 de mayo de 2022 fue admitida la demanda, ordenando notificar a la parte demandada y al Ministerio Publico, por lo cual, mediante oficio civil No. 202200382 se realizó la notificación personal al extremo pasivo. 1.2.2.
El 08 de julio de la misma anualidad, el apoderado judicial de Sandra Irene Ortegón Espejo, Gloria Patricia Ortegón Espejo y Noel Ernesto Ortegón Espejo, se allanaron a las pretensiones de la demanda formulada, no obstante, se tuvo por no contestada la demanda, por haberse presentado fuera del término, y en razón a que los poderes aportados no cumplían con las exigencias normativas.
Asimismo, respecto a la contestación de Sandra Maybelle Ortegón Buitrago, Noel Ortegón Buitrago y Claudia Janeth Ortegón, la misma se allegó de manera extemporánea, razón por la que no fue tenida en cuenta. 3 157593184003200700225 01(03) 1.2.3. En auto del 08 de agosto de 2022 se decretaron como pruebas de la parte demandante las documentales aportados con el libelo, no se decretaron pruebas de la parte demandada por carecer de derecho de postulación por una parte y por presentarse de forma extemporánea por otro, y dispuso el decreto como prueba de oficio el interrogatorio de Maryluz Espejo Maldonado.
Finalmente fijó fecha para desarrollar audiencia artículo 372 del Código General del Proceso, en la que por haberse dirigido la demanda contra herederos indeterminados del causante, designó Curador ad litem, 1.2.4. Realizada audiencia en la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y practicadas las pruebas, finalmente, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para fallo el 08 de noviembre de 2024 para dictar la sentencia. 1.3.
Sentencia apelada: 1.3.1. En la sentencia el primera instancia dispuso: “declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes, entre los señores MaryLuz Espejo Maldonado y el señor Noel Edilio Ortegón Ortegón, ya fallecido, desde el día 01 de enero del 1994 hasta el día 11 de mayo del 2021; Declarar que la Unión Marital se encuentra disuelta ipso iure desde el día de fallecimiento del compañero permanente Noel Edilio Ortegón Ortegón, que sucediera según el Registro Civil de Defunción, el 11 de mayo del año 2021;
Ordenar el registro de la sentencia en los respectivos registros civiles de nacimiento de cada uno de los compañeros, y libró los mismos para que sean registrados en el libro de varios notariales; No condenó en costas por no estar acreditadas y tampoco se dio contradicción. 1.3.2. Como argumentos expresó el sentenciador que aunque el interrogatorio de parte a Maryluz Espejo Maldonado, fue contradictorio en cuanto al domicilio del Noel Edilio Ortegón, lo que se había logrado establecer, primeramente, con los demás testimonios e interrogatorios es que Edilio Ortegón, era comerciante y se dedicó en gran parte a la ganadería, por lo tanto, al dedicarse a tal oficio fijaba su residencia siendo la última en Restrepo, Meta, en donde permanecía la mayor parte del tiempo.
No obstante, era ayudado en todos los asuntos contables y visitado por Maryluz Espejo, atendiendo a que la misma trabajaba 4 157593184003200700225 01(03) en la ciudad de Duitama Boyacá, como contadora. Lo anterior fue corroborado por Noel Ernesto Ortegón Espejo, Sandra Irene Ortegón Espejo y Gloria Patricia Ortegón Espejo, hijos comunes de Edilio y Maryluz, añadiendo que Noel Edilio Ortegón fue un padre presente y que se apoyaron económicamente, que Maryluz Espejo permanecía unos días en Restrepo, pero que esto no significaba que estuvieran separados, pues por sus trabajos tenían que desplazarse continuamente. 1.3.3.
Ahora bien, que escuchados los testimonios de Noel Augusto Ortegón Buitrago, Sandra Maybelle Ortegón Buitrago y Claudia Janeth Ortegón Buitrago, puntualizó el a quo, que frente a Noel Augusto Ortegón el mismo señaló que su padre tenía residencia en Restrepo, Meta, en donde vivía solo. No obstante, manifestó que su hermana Janeth Ortegón Buitrago, era quien tenía contacto con él, empero, incurrió en contradicciones, ya que el mismo no tenía mayor relación con su padre llamándolo muy poco, es así que existió poca coherencia con lo dicho en tal testimonio; por otro lado, Sandra Maybelle Ortegón Buitrago, expresó que no tenía comunicación con su padre, no le constaba nada de los últimos años y que no guardaba buenos recuerdos del mismo; frente a Janeth Ortegón Buitrago, manifestó que contaba con una relación cercana con su padre, teniendo control de la finca, pues le ayudaba y lo acompañaba a realizar negocios, refiriendo que vivía solo, igualmente, puntualizó que nunca conoció a la demandada. 1.3.4.
Que, además de otras declaraciones como la de Eduardo Rojas Moyano, administrador durante los últimos quince meses de la finca La Esterlina, sin tener parcialidad e interés en el asunto, manifestó que, en ese tiempo Edilio Ortegón y Maryluz Espejo, realizaban asados y fiestas en los cuales lo invitaban, asimismo, tenían su cuarto marital señalando que sus patrones compartían lecho, pues la señora Espejo viajaba para quedarse dos semanas y luego se regresaba.
De la misma manera, puntualizó que no constató que en ese tiempo alguno de los hijos Ortegón Buitrago visitaran a su señor padre, reconociendo como la única familia de Noel Edilio Ortegón Ortegón, a Maryluz Espejo y sus hijos, desvirtuando así el testimonio de Claudia Janeth Ortegón Buitrago. 1.3.5. Además, indicó que Dora Elba Cabrejo Sánchez, vecina de Maryluz Espejo Maldonado, en Duitama, en el interrogatorio expresó que Edilio Ortegón y Maryluz Espejo siempre se les vio conviviendo como esposos y 5 157593184003200700225 01(03) presentándose como familia.
Posteriormente, el testimonio de Sebastián Chaparro Ortegón, como nieto manifestó que viajaba de vacaciones a la finca en Restrepo con su abuelo, en un ambiente muy familiar. 1.3.6. Al analizar la totalidad de las pruebas, el a quo concluyó que de las pruebas documentales como testimoniales se logró probar que en efecto si existió una relación de esposos-compañeros permanentes, entre Noel Edilio Ortegón y Maryluz Espejo Maldonado, pues, se reunieron los requisitos de singularidad.
En cuanto a que en ningún testimonio se logró probar que existiera lazos entre el Noel Edilio Ortegón con otra persona como MaryLuz Bobadilla. De igual manera, se señaló que ellos tuvieron sus hijos, permanecieron unidos, mejorando juntos la finca en Restrepo, teniendo un proyecto de vida en común y ayuda económica. 1.4. La apelación: 1.4.1.
Noel Augusto Ortegón Buitrago y Sandra Maybelle Ortegón Buitrago, por intermedio de su apoderado judicial, apelaron la decisión, aduciendo que no se cumplieron los requisitos de la unión marital de hecho. Tanto de las pruebas documentales como testimoniales existe contradicción, de igual manera, la parte demandante manifestó en el interrogatorio que habían visitas esporádicas, pero no se acreditó la convivencia de marido y mujer, por lo tanto no había lugar a su declaración. 1.4.2.
Martha Janeth Gómez, apoderada de Claudia Janeth Ortegón Buitrago, interpuso recurso de apelación en contra los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia, basando su oposición, en que no se comprobó la comunión de vida, socorro, ayuda mutua, ni apoyo moral. Asimismo, que su padre Edilio Ortegón contando con siete patologías diferentes en ningún momento la demandante señaló si tenía dietas especiales. 1.4.3.
Que, en los alegatos de conclusión se manifestó que había incoherencia, pues en el libelo demandatorio bajo juramento se indicó que la última habitación había sido Duitama. Empero, en una llamada con la EPS Sanitas, se indicó que Edilio Ortegón no vivió en Duitama, existiendo contradicción. 6 157593184003200700225 01(03) 1.4.4. Igualmente, la curadora ad litem de los herederos indeterminados, señaló que hay contradicción en la prueba testimonial y documental, pues, en los dictámenes médicos nunca se evidenció acompañante.
Por lo cual, corroboró con los demás apoderados judiciales que interpusieron apelación contra la sentencia. 1.4.4. Por lo anterior, se corrió traslado a la parte demandante para que se pronunciara de los recursos anteriormente expuestos, solicitando que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados, en razón a que no cumplían con las exigencias del artículo 322 del Código General del Proceso, en tanto no se sustentaron los reparos en concreto, solamente se realizan apreciaciones sin bases jurídicas. 1.4.5.
De igual manera, solicitó adicionar: “Que la unión marital de hecho, esta disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial vigente entre los compañeros permanentes…” en el numeral segundo de la sentencia en mención. 1.5. Alegatos en segunda instancia: 1.5.1. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024 se admitió recurso de apelación propuesto por la parte demandada y la curadora ad litem, con efecto suspensivo, en contra de la sentencia de 08 de noviembre de la misma anualidad, y mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 se dispuso cinco (5) días para que el extremo recurrente sustentara la alzada, y posteriormente dar traslado a la parte contraria. 1.5.2.
La apoderada judicial de la demandada Claudia Janeth Ortegón Buitrago, solicitó revocar en su integridad sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 indicando que respecto a la declaración de unión marital de hecho no se dieron los presupuestos, en razón a que la Escritura Pública 11 del 06 de enero de 1991 de la Notaría 2 del Círculo de Duitama, se señaló que la Actora era casada, además, que según las actas notariales de Villavicencio en el año 2022 se afirmó que desde 2017 Ortegón tenía una convivencia permanente con Mary Luz Bobadilla bajo el mismo techo.
Por lo cual, existió contradicción con el testimonio de la actora quién aludió que Ortegón dividía su tiempo entre Duitama y la finca en Restrepo. 7 157593184003200700225 01(03) 1.5.3.1. De otro lado, que en el interrogatorio de parte la demandante indicó que se limitaba los encuentros los fines de semana, que no mencionó las patologías que sufría el Noel Edilio, quien requería de una dieta especial siendo indispensable el acompañamiento de una persona para que le brindara asistencia y apoyo, mostrando también desconocimiento respecto al lugar en el que se encontraba el último inmueble adquirido, que no fue claro por qué se quedó en Duitama mientras el de cujus estaba en otra región, situación que iba en contravía de una coexistencia, ya que cada uno residía en lugares diferentes, y que contradice el requisito de convivencia permanente, pues, no compartían un hogar común, que en la demanda afirmó que el último lugar de habitación de los compañeros era Duitama pero que ella misma argumentó ante la EPS Sanitas que Ortegón Ortegón no vivía en la ciudad. 1.5.4.
Noel Augusto y Sandra Maybelle Ortegón Buitrago, por su apoderado judicial, solicitaron revocar la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 negando las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demándate. En sustentación del recurso, reiteraron que Maryluz Espejo estaba casada con sociedad conyugal vigente. Aludió que frente a las historias clínicas aportadas, refieren que Noel Edilio Ortegón Ortegón, iba a consulta solo, cuando se le preguntaba si contaba con cuidador, indicaba que no y manifestaba vivir solo, con lo cual, se evidenciaba falta de solidaridad ayuda y socorro, además, que Maryluz Espejo y Noel Edilio Ortegón estuvieron afiliados a distintas EPS, estableciendo que no pertenecían al mismo grupo familiar 1.5.5.
En conclusión, recalcó que no se demostró la existencia de una convivencia en pareja, limitándose a realizar visitas reciprocas y esporádicas al lugar de residencia de cada uno de ellos. Además, la singularidad no fue acreditada, pues se demostró que Noel Edilio Ortegón sostuvo inicialmente relación con Hermencia Buitrago y posteriormente en el 2017 hasta su muerte con Mariluz Bobadilla.
Finalmente, de las pruebas aportadas y practicadas, las mismas no fueron contundentes ni suficientes para acreditar la existencia de los elementos legales y jurisprudenciales requeridos para la existencia de unión marital de hecho. 1.5.6. En réplica a la apelación interpuesta, la apoderada judicial de la demandante señaló que de acuerdo con la libre convicción, las reglas de experiencia sin exceder o presumir análisis probatorio, los interrogatorios de 8 157593184003200700225 01(03) parte, testimonios y documentales se profirió un fallo en consonancia con los hechos y pretensiones, probando debidamente la unión marital de hecho.
De igual manera ante la inexistencia de los requisitos de la Unión Marital se podría constituir como una posible excepción previa de la cual se tuvo la oportunidad procesal debida. Adicionalmente, solicitó adicionar el numeral segundo de la sentencia del 08 de noviembre de 2024 decretando la disolución de la sociedad patrimonial y ordenar la liquidación de la misma, fallando extra o ultra petita.
Asimismo, manifestó que al reconocerse el derecho de compañera permanente, se debe amparar sus derechos patrimoniales, por ser una mujer de la tercera edad previniendo controversias futuras, protegiendo los derechos de la mujer con enfoque de género. 1.5.7. La apoderada judicial de los hermanos Ortegón Espejo, mediante escrito, coadyuvaron la solicitud de adición del numeral segundo de la sentencia, y se confirmara la decisión de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. 2.2.
Para resolver es preciso indicar que la providencia objeto de alzada, es apelable, conforme lo autoriza el artículo 321 del Código General del Proceso “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.”. 2.3. Así, esta Sala entrará a determinar (i) Si es acertada la decisión de declarar la unión marital de Hecho entre compañeros permanentes, entre los señores Mary Luz Espejo Maldonado y Noel Edilio Ortegón Ortegón, ya fallecido, vigente desde el 01 de enero del 1994 hasta el 11 de mayo del 2021 y, (ii) Si se debe adicionar el numeral segundo de la sentencia en mención, decretando la disolución de la sociedad patrimonial y ordenando la liquidación de la misma. 9 157593184003200700225 01(03) 2.4.
Ahora bien, la Constitución Política de Colombia en su artículo 42 dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos; las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y consagra como deber del Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia.
Asimismo, el articulo 1 de la Ley 54 de 1990 señala que la unión marital de hecho es la que se conforma por la voluntad responsable de la pareja que sin contraer matrimonio, forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados. 2.5. Para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben cumplir los siguientes elementos: (i) Relación de pareja, (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial vigente, salvo que aunque exista, la sociedad de bienes haya sido disuelta.
(iii) “Comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; (iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra comunidad de la misma especie, que implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo1. 2.6.
Decantado lo anterior, entrará la Sala a examinar el escrito de impugnación de las partes recurrentes, ya que los mismos fueron debidamente sustentados en tiempo. 1 20 “La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.
Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común (…) Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.
En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos Ballesteros 10 157593184003200700225 01(03) 2.6.1. Los apelantes Noel Augusto y Sandra Maybelle Ortegón Buitrago, refutan el estado civil de Maryluz Espejo, el que según aluden, podría ser de casada, lo que impediría la declaración de existencia y disolución de la sociedad marital de hecho demandada, lo que fundamentan en lo expresado en las Escrituras Públicas 11 del 06 de enero de 1999 y la 3309 del 11 de julio de 2014 de la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, sin adjuntar prueba alguna de estado civil que así lo corroborara. 2.6.1.1.
Según establece el Decreto 1260 de 1970 correspondiente al Estatuto del Estado Civil de las personas, solo el registro civil es la prueba idónea del mismo, y quien alegue o discuta un estado civil, además que conforme el artículo 103 del citado estatuto se presume auténtico, en este asunto los recurrentes pretenden derribar una sentencia con el solo dicho de existencia en cabeza de la demandante Maryluz Espejo Maldonado, del estado civil de casada, ignorando la solemnidad de esa prueba, que además conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, era su carga, estado que no alegaron en la contestación de la demanda, y que por tanto en este momento procesal ya no era posible atacar, máxime si como se observa, en el expediente aparece una constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el registro civil de nacimiento de la actora, carece de notas marginales, lo que implica que no ha modificado su estado civil de soltera, adicionalmente informa la certificación que el número de cédula 23549996 expedido a Maryluz Espejo, no cuenta con ningún registro civil de matrimonio a la fecha, no siendo admisible esta defensa. 2.6.2.
Claudia Janeth Ortegón Buitrago, solicitó revocar en su integridad sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 indicando que respecto a la declaración de unión marital de hecho, no se dieron los presupuestos que exige la Ley 54 de 1990 ni el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 en su literal b ), en razón a que la Escritura Pública 11 del 06 de enero de 1991 de la Notaría 2 del Círculo de Duitama, se señaló que la Actora era casada, dicho que de manera alguna tiene sustento probatorio, pues como ya se argumentó en el numeral anterior, no se aportó prueba alguna en tal sentido. 2.6.3.
Se alegó que Maryluz Espejo y Noel Edilio Ortegón no compartieron techo ni lecho, ya que la señora Espejo se estableció en una ciudad distinta a aquella en la que residía Ortegón Ortegón. Ante tal afirmación, es de señalar que en el interrogatorio de parte de la actora, manifestó que la pareja residía 11 157593184003200700225 01(03) en lugares diferentes por razones laborales, ella siendo contadora en la ciudad de Duitama y su compañero al ser ganadero, se estableció inicialmente en la ciudad de Bogotá y posteriormente en Restrepo, Meta, lo que no era impedimento para mantener y consolidar la relación, señalando que se visitaban mutuamente los fines de semana. 2.6.3.1.
Tal afirmación, es corroborada con los testimoniales recibidos de Sandra Irene Ortegón Espejo, Gloria Patricia Ortegón Espejo y Noel Ernesto Ortegón Espejo, hijos comunes de Noel Edilio Ortegón Ortegón y Maryluz Espejo, quienes indicaron que aunque sus padres vivían en ciudades diferentes por sus trabajos, compartían constantemente, de donde se alternaban para viajar y así compartir en familia. 2.6.3.2.
Eduardo Rojas Moyano, quien fue el último administrador de “La Esterlina” lugar en el que se desarrollaba la actividad ganadera practicada por Noel Edilio Ortegón, manifestando que conocía a Maryluz Espejo, a quien la veía seguido en la señalada finca, quien era presentada por “don Noel Edilio” como la patrona o la señora, conociendo igualmente, que dentro de la finca tenían su apartamento donde cohabitaban cada quince (15) días a cada mes, cuando la señora Espejo viajaba a Restrepo, Meta. 2.6.3.3.
Ahora bien, de los testimonios rendidos por Noel Augusto Ortegón Buitrago y Sandra Maybelle Ortegón Buitrago, frente a la insistencia de no conocer a la señora Espejo, ni tener conocimiento quien era compañera permanente de su padre, se determinó por el a quo, y que este ad quem avala, que no tenían comunicación constante con Noel Edilio, muy pocas veces lo veían, existiendo una relación casi nula.
Impidiendo así tener un amplio conocimiento de la vida de su progenitor. 2.6.3.4. De igual manera, frente a la declaración de la demandada Janeth Ortegón Buitrago, quien afirmó que mantenía comunicación con su padre, acompañándolo en sus citas médicas y en la finca “La Esterlina”, se desvirtuó con la declaración rendida por el último administrador de la finca en mención, al exponer que nunca conoció a Janeth Ortegón Buitrago, nunca la observó ni escuchó a Noel Edilio hablar de ella o de sus demás hijos Ortegón Buitrago, pues manifestó que, se enteró de la existencia de ellos al poco tiempo del fallecimiento de su patrono. 12 157593184003200700225 01(03) 2.6.3.5.
Tampoco están llamados a prosperar los alegatos revocatorios expuestos por los recurrentes relacionados con la falta de prueba de los hechos que exige la estructuración de la unión marital de hecho, puesto que no existe obligación legal por parte de los cónyuges o de los compañeros permanentes de pertenecer a una misma EPS, lo mismo el hecho de no tener clara la ubicación del apartamento que la pareja compró en Bogotá, o la ubicación de la Finca “La Esterlina”, ya que estos no son elementos propios de la declaración judicial de existencia y disolución de la unión marital de hecho, y no se demostró por los recurrentes, que éstos desvirtuaran la convivencia. 2.6.3.6.
Frente al siguiente reparo de unidad marital, que la ley exige debe existir entre los compañeros permanentes, se estableció que se probó la singularidad entre los compañeros permanentes, pues, aunque se habían allegado declaraciones extrajuicio de una posible convivencia entre Noel Edilio Malagón y la señora Maryluz Bobadilla, las pruebas no dan fe de su ocurrencia, no se probó ningún vínculo marital al respecto, y que decir frente a las testimoniales recogidos no se probó dicha relación, material que contrastado con lo expresado respecto de la unidad de techo, mesa y lecho de los integrantes de la unión marital de hecho declarada, es evidente su singularidad, que se tuvo como fundamento por la primera instancia, pues la afectio maritalis entre la pareja, o su voluntad de permanecer juntos, persistió en el tiempo, a pesar de la distancia que tenían en sus diferentes actividades y comerciales, probándose comunidad de vida, al procrear a Sandra Irene Ortegón Espejo, Gloria Patricia Ortegón Espejo y Noel Ernesto Ortegón Espejo, a quienes apoyaron permanentemente, cubriendo las necesidades como familia. 2.6.3.7.
En cuanto al reparo de la ausencia o falta de cohabitación, en el desarrollo del proceso se demostró la estabilidad de la pareja, como lo manifestaron los testigos aportados por el extremo activo señalando que, aunque no convivían permanentemente por razones laborales, estaban en constante comunicación y viajaban en alternancia para compartir. 2.6.3.8.
Finalmente, frente a la solidaridad que Noel Edilio Ortegón prestaba a su familia constituida con Maryluz Espejo Maldonado, en el interrogatorio de parte de la señora Espejo, indicó que lo acompañó a múltiples cirugías y tratamientos a lo largo de su relación y posteriormente en los últimos meses realizó acompañamiento a su compañero en la Clínica Boyacá de la ciudad de 13 157593184003200700225 01(03) Duitama y la ciudad de Bogotá, teniendo también el acompañamiento de sus de los hijos Ortegón Espejo, quienes coadyuvaron tal afirmación. 2.7.
Se concluye así de las pruebas aportadas, los interrogatorios y los testigos evidencia inequívocamente la existencia de la unión marital de hecho entre los Noel Edilio Ortegón Ortegón y Maryluz Ortegón Espejo, sin que los ataques de los recurrentes tuvieran los efectos aspirados. 2.7.1. En este orden de ideas no prosperan los argumentos de la parte apelante al señalar que no se probó la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Noel Edilio Ortegón Ortegón y la señora Maryluz Espejo Maldonado. 2.6.
Adición al numeral segundo de la sentencia recurrida: 2.6.1. La parte demandante ha solicitado la adición del numeral segundo de la sentencia, en razón de no haberse dispuesto la disolución de la sociedad patrimonial declarada en la sentencia de 8 de noviembre de 2024 y su liquidación. 2.6.2. El artículo 287 del Código General del Proceso2, por regla general la prohíbe, sin embargo en los casos en los que la misma omita resolver cualquiera de los extremos de la demanda, o hacer un pronunciamiento sobre cualquier punto inherente a la litis, el juez podrá adicionarla, de oficio o a petición de parte, dentro de su ejecutoria; siendo por tanto este mecanismo aplicable sino en el corto tiempo en que la decisión adquiera firmeza, y es facultad privativa del juez de primera instancia. 2.6.2.
Nótese que en la demanda se solicitó por la actora únicamente “Declarar la existencia de la unión marital de hecho formada entre mi poderdante MARYLUZ ESPEJO MALDONADO, identificada con C.C. No. 23.549.996 de Duitama y el señor NOEL EDILIO ORTEGON ORTEGON (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con la C.C.1.033.098 de Chiquinquirá, desde el día 01 de enero de 1994 hasta el día 1 de mayo 2 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 14 157593184003200700225 01(03) de 2021 fecha en la que el señor ORTEGON falleció según Registro Civil de Defunción No. 10227258 de la Notaría Segunda de Villavicencio.”, como en efecto se obtuvo en la sentencia de 8 de noviembre de 2024 sin embargo, la primera instancia igualmente se pronunció como era su obligación, respecto de la disolución de la unión marital declarada, ya que el fundamento de la decisión fue la muerte de Noel Edilio Ortegón Ortegón, compañero permanente de la actora Maryluz Espejo Maldonado, reconocido por el numeral 4 del artículo 5º de la Ley 54 de 1990 3 pues como bien lo consideró, la muerte del compañero permanente de la actora, produjo ope legis la disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. 2.6.5.
Ahora, de la facultad ultra y extra petita, vale la pena advertir que no opera de manera automática, y aunque la jurisprudencia alude que “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” 4, lo cierto es que también ha decantado que “La norma otorga la facultad de fallar extra y ultra petita únicamente cuando sea necesario proteger “a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.
Conforme lo señalado, la Sala considera que en el caso estudiado, su ejercicio hubiera sido razonable con el fin de i) responder a las alegaciones de violencia intrafamiliar y de género conocidas por el juzgado accionado y ii) atender a la materialización del interés superior del niño por medio de la búsqueda de la persona mejor habilitada para ejercer su custodia.
Así, las mencionadas facultades implicaban pronunciarse sobre cuestiones directamente relacionadas con el asunto del proceso, esto es, la protección de la madre y el niño como lo establece el referido parágrafo 1˚…”5 2.6.6. Del anterior panorama, y en atención a que la pretensión de adición exclusivamente recae en la orden de la liquidación de la sociedad patrimonial, 3 Artículo 5º.
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3.Por Sentencia Judicial. 4.
Por la muerte de uno o ambos compañeros. 4 5 Pár. 1 artículo 281 C.G.P., (CSJ STC20190-2017, 30 Abr. 2017, 2017-00718-01 T-028 de 2023 15 157593184003200700225 01(03) la que sin dubitación no se podía acceder, habida cuenta que aunque no fue objeto de solicitud en la demanda, si se dispuso por la primera instancia, no se avizora en el asunto circunstancia de necesidad para fallar extra y ultra petita, resaltando la Sala que bien puede la parte interesada en la actuación posterior en este proceso, ya sea en el proceso de sucesión del causante Noel Edilio Ortegón Ortegón, o por mutuo acuerdo entre las partes realizar dicho acto jurídico. 2.6.7.
En consecuencia, al no ser la liquidación un pronunciamiento obligatorio de la primera instancia, se negará integralmente la adición pretendida. 2.7. Costas: 2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla a del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.7.2.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, puesto que las partes ejercitaron los recursos de alzada, sosteniendo posiciones jurídicas contrarias, la primera en pro de la revocatoria de una parte de la decisión recurrida, y la segunda, con igual interés, resultado el fallo favorable a la modificación del fallo acogiendo argumentos de ambos recurrentes, por lo que no se hará condena en costas a cargo ni a favor de ninguno de los litigantes. 3.
Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia recurrida del 08 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas. 16 157593184003200700225 01(03) 3.2.
Negar la adición solicitada al numeral segundo de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas. 3.3. Condenar en costas a los recurrentes. Fijar las agencias en derecho en esta instancia, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5641-240377 17