TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Conflicto de Competencia entre los Juzgados Veinticuatro y Veintitrés Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo a continuación del verbal promovido por el señor Ciro Antonio Rodríguez Vesga, contra la Agrupación de Vivienda Villa Calasanz I Etapa P.H. Radicado: 110012203000 2025 02632 00 Se resuelve el conflicto de competencia de que trata el asunto.
I. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Tras la petición que efectuó el enjuiciado Circo Antonio Rodríguez Vesga el 6 de diciembre de 2024 para que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se desprendiera del asunto, soportada en el artículo 121 del Código General del Proceso, dicha autoridad por auto de 14 de enero de 2025 accedió tras considerar que desde el 9 de diciembre del año 2022 feneció el término para emitir sentencia, razón por la que, sin decretar nulidad alguna, dispuso el envío del expediente al Juzgado que propuso el conflicto. 2.
Recibido el expediente, el estrado receptor suscitó el conflicto negativo de competencia mediante proveído de 5 de septiembre de 2025, y para ello argumentó que no se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales que atañen a la trasunta disposición, pues se saneó toda irregularidad que al respecto pudiera predicarse por no advertirse oportunamente la vicisitud Exp. 110012203000 2025 02632 00 1 por el precursor judicial, lo cual prorrogó la aptitud de aprehensión del asunto por parte de la judicatura remitente. 2.
Para resolver, es importante señalar (como bien se acotó por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la ciudad), que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso – CGP-, y sobre los efectos de esa decisión, para lo que compete al caso, señaló que: “ la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso tiene dos rasgos básicos: (i) primero, es saneable, por lo cual resultan aplicables las reglas del artículo 136 del mismo código, en el sentido de que cuando el acto procesal cuestionado cumple su finalidad y no viola el derecho de defensa, la irregularidad por el incumplimiento en los plazos procesales puede ser saneada, y las pruebas que se hayan practicado luego de este término conservan su validez;
(ii) segundo, como la pérdida de la competencia prevista en la norma impugnada no se produce por el factor subjetivo o funcional sino por un factor de tipo temporal, la competencia del juez es prorrogable cuando la nulidad no se alega oportunamente, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, la Corte debe declarar la constitucionalidad de la expresión “de pleno derecho”, en el entendido que la misma es saneable y requiere declaración judicial…”.
De lo anterior se deduce que la referida la nulidad: i) no opera de pleno derecho; ii) se debe alegar oportunamente por las partes; iii) es saneable y, iv) por ser una sentencia de constitucionalidad sobre la norma que impuso la sanción, es deber de todo funcionario judicial acatarla puesto que, ante ese pronunciamiento, decaen todos los argumentos que sostenían lo contario.
Exp. 110012203000 2025 02632 00 2 Sobre el particular, es preciso recordar que el régimen de las nulidades procesales se encuentra gobernado por una serie de principios, dentro de los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”1.
Sobre de convalidación o saneamiento, el numeral 1° del artículo 136 ibídem dispone que la irregularidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, es decir, que, si tan pronto como la avizora estructurada no la puso en conocimiento su silencio se deberá entender como una manifestación tácita de aceptación, tema sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “La convalidación puede ser expresa o tácita, advirtiéndose sí que solamente puede convalidar alguien quien pudiendo invalidar no lo hace…La tácita, por contraste, fue objeto de estricta reglamentación por el legislador, y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez se tiene ocasión para ello.”2 (se destaca).
Por su parte, la doctrina ha señalado que: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia 040 de 7 de junio 1996. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Exp. 4791. 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de Casación de 11 de marzo de 1991 Exp. 110012203000 2025 02632 00 3 “el nuevo régimen procesal establece todo un sistema de saneación con miras a que el proceso no se convierta en un rey de burlas so pretexto de nulidades adjetivas, de manera que si la parte perjudicada con la invalidez no la alega en el juicio como su primer acto judicial, sanea con su silencio, y si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”3.
Lo anterior se acompasa con la lealtad procesal de las partes en tanto que “Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal” (subraya la Sala). 3.
Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se observa que, llegado el 9 de diciembre de 2022 que era la fecha hasta la cual de ordinario tenía el Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá para dictar sentencia en la controversia principal, el extremo ejecutado no adujo inmediatamente la nulidad por pérdida de competencia, sino que esperó para hacerlo hasta el 6 de diciembre de 2024, esto es, pasados casi dos años luego de precluída la oportunidad para emitir el veredicto.
Lo anterior permite establecer que esa dejadez en advertir la nulidad tan pronto como se tuvo conocimiento por el interesado en la fecha de vencimiento del término del año seguido a la notificación del auto admisorio, saneó la irregularidad y nada podía reprochar al estrado sobre ese respecto. 3 CANOSA TORRADO Fernando. Las Nulidades en el Código General del Proceso.
Séptima Edición. Pág.12 Exp. 110012203000 2025 02632 00 4 En consecuencia, no era admisible desprenderse como lo hizo el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. 4. Por consiguiente, es el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá quien debe continuar con el conocimiento del litigio, y por ello se ordenará la remisión inmediata del expediente.
II.
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Veinticuatro y Veintitrés Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, asignando la continuación del conocimiento del proceso al último de los mencionados. Por secretaría remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 00 2025 02632 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4b335c73bb46239ec9921409b9152520af6161aabe13db040c08b321f0c6ca4 Exp. 110012203000 2025 02632 00 5 Documento generado en 03/10/2025 04:05:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110012203000 2025 02632 00 6