República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRUVERCOL BOG S.A.S ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 11001 31 03 036 2023 00082 01 Sentencia No. 045 CONFIRMA Cinco (5) y doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Fruvercol Bog S.A.S promovió acción de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a efectos que se declare que (i) para la fecha de ocurrencia del siniestro No. 3448113602100001, la póliza No. 3448220000028 tomada con la convocada se encontraba vigente; (ii) el paro nacional de abril y mayo de 2021 constituyó una contingencia que le ocasionó pérdidas materiales y perjuicios económicos;
(iii) Mapfre Seguros Generales de Colombia debe realizar el cubrimiento de la contingencia No. 3448113602100001 bajo el amparo de la cobertura No. 3448220000028. En consecuencia, se le ordene a la accionada pagar a la actora lo concerniente a (i) las pérdidas totales por el contenedor TEMU 905414 Chela USA 2021, por valor de $81.456.509.44;
(ii) pérdidas totales del contenedor HBLU 926284-0 Chelan USA 2021 por un monto de $85.506.408.44 y, (iii) lucro cesante en cuantía de $41.160.000.oo1. Fundamento fáctico: Fruvercol Bog S.A.S es tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza de transporte automático No. 344822000002, adquirida con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. desde el día 11 agosto de 2020, con cobertura nacional completa de “huelga nacional, daño material Cont 20 pies, hurto pérdida cont 20 pies, daño material cont 40 pies, hurto pérdida cont 40 pies, daño material cont refrigerado y hurto pérdida cont refrigerado”, la cual estuvo vigente desde dicha data hasta el 10 de agosto de 2023.
La empresa demandante se dedica a la importación de manzanas frescas, refrigeradas, enteras, para el consumo humano. El 29 de abril de 2021, de acuerdo al registro y documentación de la DIAN, ingresaron a Colombia, a través del puerto de Buenaventura, 1029 cajas del producto refrigeradas, cuyo destino era Bogotá. Sin embargo, en aquella data se presentaron eventos de huelga nacional en la ciudad de origen, cierres de vías que impidieron la movilidad de la fruta, lo que generó gastos extras a Fruvercol Bog S.A.S, pues las unidades de carga permanecieron conectadas para mantener la cadena de frio en “zona de actividad loogisctica S.A.S” de Buenaventura por 34 días con el fin de evitar un perjuicio mayor, lo que ocasionó que la mercancía solo arribara a Bogotá hasta el 2 de junio de 2021.
Mediante correos electrónicos de fecha 13 de mayo, 2 de junio y 22 de julio de 2021 el convocante informó la situación a Risk y Claims Colombia S.A.S., empresa designada por Mapfre de Colombia S.A.S como ajustadores. El 3 de agosto de 2021 efectuó la reclamación respectiva por correo electrónico a Risk y Claims Colombia S.A.S, detallando los hechos que produjeron las pérdidas acarreadas sobre el transporte de la fruta, y, el 14 de septiembre siguiente, aportó documentación que soporta el daño, declarando el valor de cada contenedor, cantidad de mercancía, así como copia de los documentos Nos. 21.036 y 21.037 y los denominados “CERTIFICADO CORTO DE INSPECCIÓN DE CALIDAD” elaborado por la firma AG ASESORES INDEPENDIENTES S.A.S. 1 Fl.5-6, Archivo “003 Escrito Demanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 036 2023 00082 01 La aseguradora objetó la solicitud, alegando la no ocurrencia del siniestro debido a que los contenedores no fueron vandalizados, dañados o afectados por las acciones civiles suscitadas con ocasión del paro nacional.
Invocó vicio propio como riesgo excluido de cubrimiento para negar la afectación de la póliza2. Fruvercol S.A.S afirmó que solo hasta el 2 de septiembre de 2021 recibió al correo electrónico la póliza tomada, así como las condiciones generales de la misma. Actuación procesal: Mediante auto de 24 de abril de 20233 se dio trámite al libelo ordenando la intimación a la demandada, así como el traslado de ley.
Tras su notificación, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, para cuyo propósito enarboló las excepciones de mérito denominadas: (i) Ausencia de cobertura para el amparo de huelga nacional; (ii) riesgos excluidos: 1. Gastos causados por demoras o pérdidas de mercado, 2. Vicio propio; (iii) Inexistencia de obligación de Mapfre frente a los gastos adicionales pretendidos en la demanda;
(iv) Inexistencia de obligación de Mapfre al lucro cesante pretendido de la demanda e (v) Incumplimiento de la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Como subsidiarias (i) Inexistencia del derecho a reclamar intereses moratorios; (ii) La responsabilidad de Mapfre está limitada al valor asegurado pactado en la póliza;
(iii) Aplicación del deducible pactado en la póliza; (iv) Sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza 4. También objetó el juramento estimatorio indicando que la suma señalada no guarda relación con los valores de las pretensiones, superándolas casi en el doble, no respetó los límites del monto asegurado, no demostró el riesgo, generando un enriquecimiento en favor del demandante, quien además del precio obtenido por la venta de los productos pretende el reembolso de las sumas pagadas por adquirir, transportar y comerciar la mercancía. Agotadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, se profirió la decisión que puso fin a la instancia, conforme se sintetiza a continuación. Fl.1-5, Archivo “003 Escrito Demanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” Archivo “011 AutoAdmiteVerbal2023-00082.pdf”, ídem 4 Archivo “016 ContestaciónDemanda.pdf”, ídem 2 3 036 2023 00082 01 Sentencia impugnada: El a quo negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado con el contenedor TEMU05414-8; declaró probadas las excepciones rotuladas “inexistencia de la obligación de Mapfre frente al lucro cesante pretendido en la demanda”, “aplicación del deducible pactado en la póliza” y parcialmente probada la de “incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida”.
Por otra parte, declaró civilmente responsable a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. del pago de los valores asegurados y contratados en la póliza de seguro de transporte mercancías No. 3448220000028 con relación a los bienes depositados en el contenedor HLBU 926284-0, en consecuencia, la condenó a cancelar la suma de $60.532.816.oo, así como las costas del proceso.
Para arribar a dicha determinación, el Funcionario señaló que la causa eficiente de las afectaciones en los bienes objeto de la operación se produjo por las manifestaciones y situaciones de orden público que se desarrollaron en el año 2021, hecho que no fue desvirtuado por la compañía aseguradora, fue notorio, de público conocimiento, no solo a nivel local sino nacional, lo que le permitió colegir la configuración del riesgo asegurable contenido en la póliza base de la acción. Revisado el clausulado, evidenció que en la cobertura contratada no se indicó que la pérdida o el daño debía provenir de un acto directo de las personas que participaron en huelgas, disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles y que los contenedores en los que se transportaba el producto debían resultar afectados, no siendo dable imprimir a las condiciones contractuales un alcance distinto al que tienen.
Adujo que no era procedente aceptar la exclusión de cobertura alegada por la demandada, debido a la falta de certeza sobre el condicionado aplicable a la póliza, pues, incluso, el representante legal de la entidad reconoció en audiencia que el documento aportado con la contestación no correspondía con el indicado en la caratula, dando lugar a que no puede ser excluido un riesgo que no está claramente exceptuado en el contrato. 036 2023 00082 01 Indicó, en cuanto a los daños de los bienes que se almacenaron en el contenedor HLBU 926284-0 que estos quedaron demostrados con el informe de inspección de calidad elaborado por la empresa ACI Asesores Independientes S.A.S. el 10 de junio de 2021, que determinó que el 37,15% de las manzanas habían sido afectadas por el almacenaje prolongado al que se sometieron debido a la imposibilidad de su traslado al lugar de destino, reforzado con las manifestaciones de Axel Henry Antoine Feill; siendo la afectación consecuencia directa de los sucesos de orden público que se presentaron en las vías del país, estando amparado este siniestro por el contrato de seguro.
Este análisis no lo extendió al contenedor TEMU 905414-8, pues no acreditaron los daños a los que se hizo alusión, en la medida que las pruebas adosadas únicamente se refirieron al HLBU 926284-0. En cuanto al monto de la indemnización, argumentó que no tuvo en cuenta la totalidad de ítems incluidos en la reclamación, pues los gastos de comisión cambiaria, gravamen a los movimientos financieros, así como los de nacionalización fueron aportados en idioma extranjero y de conformidad con el artículo 251 del C.G.P. debía adjuntarse su traducción oficial.
Por lo que, luego de realizar las deducciones correspondientes estableció que el demandante incurrió en expensas de importación y transporte por $90.730.380.oo, valor al que debe descontarse el monto obtenido por Fruvercol Bog S.A.S de la venta del producto $66.885.000.oo, arrojando un total de $23.845.380.oo. También refirió que el parágrafo de la condición segunda de la póliza No. 3448220000028 en punto de la cobertura señaló de forma expresa que esta se “extiende para reembolsar al asegurado, los gastos razonables y demostrados en que incurra, para evitar la extensión o propagación del siniestro y para atender su salvamento, siempre y cuando la suma entre estos gastos y el valor de la indemnización no supere el valor asegurado.”, circunstancia que se compadece con lo dispuesto en el artículo 1074 del Código de Comercio, comoquiera que se demostró un sobrecosto de $47.369.697.oo correspondiente a las medidas encaminadas a evitar la propagación del siniestro y que las frutas no sufrieran una afectación mayor al 036 2023 00082 01 punto que no se produjo la pérdida total de la mercancía, también habría lugar a su reconocimiento.
En cuanto al lucro cesante declaró probada la excepción “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MAPFRE FRENTE AL LUCRO CESANTE PRETENDIDO EN LA DEMANDA” porque pese a que en la póliza se evidencia cobertura de este concepto por el 10% del valor de la pérdida de las mercancías, no se demostró el perjuicio invocado. Respecto del deducible a cargo del asegurado, atendiendo la condición séptima del condicionado general de la póliza de seguro, este corresponde a un 15% del valor de la pérdida para el amparo de huelga, esto es $10.682.261.oo por lo que el valor a cancelar después de la deducción es la suma de $60.532.816.oo, monto que no excede el límite asegurado que amparaba daños causados hasta la suma de $120.000.000.5 Apelación: La aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó su inconformidad, para ese fin expuso los reparos a la decisión6, conforme a la siguiente síntesis: a) El juzgado reconoció, sin estarlo, que la alteración del orden público de abril y mayo de 2021 era un evento de huelga cubierto bajo la póliza expedida por Mapfre De lo probado en el proceso y la definición de huelga en Colombia, regulada en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, esta es la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los empleados de una empresa o establecimiento con fines económicos y profesionales, siendo improcedente indicar que cualquier alteración del orden público es huelga.
Por lo que no hay razón para que se haya acudido a la definición dada por la RAE, cuando ya la legislación colombiana lo había decantado. Erró al aplicar una interpretación del Tribunal Superior de Bogotá en la que la póliza tenía amparo no solo de huelga, sino también de asonada, 5 6 Archivo “050SentenciaDEFINITIVA.pdf”. Archivo “051ApelaciónSentencia.pdf”. 036 2023 00082 01 amotinamiento y conmoción civil, existiendo una exégesis contraria a la ley y lo pactado en el contrato de seguro.
Adujo que el condicionado general aportado por Mapfre sí es el aplicable pues a este hizo referencia el demandante en su escrito, por lo que se dio la confesión y allí se explica claramente que de manera exclusiva cubre los daños causados por huelguistas. Igualmente, el artículo 1047 del Código de Comercio establece que tanto las condiciones generales como las particulares constituyen un solo contrato, el cual debe apreciarse de manera conjunta.
Refirió que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la interpretación de los contratos de seguros es restrictiva y solo puede basarse en lo pactado. Por lo que el juzgado no podía extender la definición de huelga a una alteración de orden público y apoyarse en otras definiciones. b) El juzgado reconoció perjuicios no probados Falló en la apreciación de las pruebas, porque no se demostró ningún pago asumido por Fruvercol Bog S.A.S., no obstante, reconoció valores relacionados con supuestos pagos derivados de lo que consideró un evento cubierto.
Aunque se corroboró que el contenedor HLBU 926284-0 permaneció en la zona de logística desde el 30 de abril al 31 de mayo de 2021 y se incurrió en gastos para mantener las condiciones de refrigeración, no se probó la causación de los $48.642.367.oo solicitados por la actora; tampoco hay soporte de la erogación por la inspección de condición y calidad de la fruta.
Luego, al no estar probado el daño, no puede ser cuantificable, y es que, para que un perjuicio tenga valor estimable, es necesario que el mismo sea real y cierto, de lo contrario es una elucubración que carece de sustento. II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe declararse la responsabilidad contractual de la aseguradora Mapfre S.A. por el deterioro de la mercancía transportada en razón al tiempo que permaneció en el puerto debido al paro nacional ocurrido entre abril y junio de 2021, al amparo del contrato de seguro suscrito entre las partes?. 036 2023 00082 01 ¿El siniestro al que se hace referencia se encuentra amparado por la póliza suscrita por la parte demandante? ¿Cuáles son los derroteros para interpretar la palabra huelga atendiendo lo señalado en el negocio jurídico?.
¿Se demostró la existencia del siniestro y el quantum de los daños, a la luz del canon 1077 del Código de Comercio?. III. CONSIDERACIONES. 1. Es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
En apego a ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada sustentada por la demandante. 2. Precisado lo anterior, memórese que el contrato de seguro es aquel por medio del cual los contratantes pactan que uno de ellos, el asegurador, asuma el riesgo de un suceso incierto con miramiento en un marco legal y contractual; mientras que el tomador es quien traslada al primero la asunción de ese acontecimiento, siempre que acate las previsiones que lo rigen, debiendo sufragar la contraprestación acordada (art. 1037 C.Co.).
En algunas ocasiones puede convenirse que la protección de las consecuencias derivadas de su ocurrencia sea en favor de este último o en beneficio de un tercero, al que le corresponderá el derecho a la prestación asegurada (art. 1038 a 1040, ib.) y deberá hacerse parte en el respectivo proceso, de ser el caso. Al respecto la jurisprudencia ha dilucidado, “Aunque la ley no lo define expresamente, el artículo 1036 del Código de Comercio permite inferir que se trata de una relación jurídica de carácter mercantil, consensual, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada, en virtud de la cual una persona jurídica -el asegurador- se obliga, a cambio de una prestación económica cierta -la prima-, dentro de los límites pactados y ante la realización de un acontecimiento incierto -el riesgo asegurado-, cuya posibilidad de ocurrencia ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado o, según el caso, a pagar un capital o una renta, dependiendo de la modalidad contratada, toda vez que algunos sirven para asegurar derechos o 036 2023 00082 01 el patrimonio mismo (seguro de daños), ora sobre las personas que tienen otra finalidad (previsión, capitalización y ahorro).
En ese negocio jurídico intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario. Empero, solo los dos primeros son parte, al ser quienes expresan su voluntad de obligarse y asumen los compromisos derivados de esa relación material. Los demás intervinientes son, en rigor, interesados en los efectos económicos que tienen la virtualidad de brotar de ese pacto, en el que es dable que la calidad de tomador y asegurado converjan en una misma persona, en cuyo caso, esta intervendrá en la contratación y, además, será la titular del interés asegurable, que es la relación sustancial de índole económica que ata a un sujeto consigo mismo, ora con una cosa pasible de ser afectada por riesgos asegurables.”7.
Ahora bien, el riesgo goza de incertidumbre, es posible que suceda o no. Por consiguiente, su acontecimiento no puede endilgarse a la voluntad del tomador ora del asegurado o del beneficiario, pues ante esa circunstancia no se está en un escenario de posibilidades. El artículo 1045 del Código de Comercio indica que los elementos esenciales del contrato de seguro son: 1) El interés asegurable: «la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro»8; 2) El riesgo asegurable; definido por el canon 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario; 3) La prima o precio del seguro: se calcula según «bases de sostenibilidad económica que permitan, a más de su rentabilidad, el eventual pago de siniestros futuros a la mutualidad que los trasladó»9, y 4) La obligación condicional del asegurador de satisfacer una prestación en favor del asegurado, siempre que se configure el siniestro (artículo 1072 ejusdem).
Específicamente, en lo concerniente al aspecto que motivó la alzada, esto es el riesgo asegurable, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “(…) el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC276-2023 de 14 de agosto de 2023, rad. 11001-3199-003-2018-01217-02. 8 SC5327, 13 dic. 2018, rad. n.° 2008-00193-01 9 SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 2011-00361-01 7 036 2023 00082 01 riesgo asegurable no depende de las decisiones o posibilidades de elección del tomador, asegurado o beneficiario.
El riesgo asegurable no es el acontecimiento incierto sino las consecuencias lesivas previstas en el contrato que el acontecimiento incierto pudiera acarrear (…) la probabilidad de que se produzca un evento dañoso previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador indemnice el perjuicio sufrido por el asegurado o cumpla con la prestación convenida.”10.
Las partes pueden acordar su delimitación en favor de la entidad aseguradora, la cual se traduce en las exclusiones que son incorporadas en la póliza, en unas ocasiones de modo genérico y en otras específicas para ciertas circunstancias, sin que por ello puedan generar un desequilibrio en la relación negocial, puesto que deben ampararse en la buena fe.
La Alta Corporación tiene dicho que en la especificación de los riesgos «se reconoce plena autonomía al asegurador, a quien el artículo 1056 ejusdem, norma aplicable a los seguros de daños y de personas, le otorgó la potestad de delimitar espacial, temporal, causal y objetivamente los eventos por cuya ocurrencia se obligaría condicionalmente a indemnizar al beneficiario, pues estatuyó que podía asumir, con las restricciones legales» (SC4527, 23 nov. 2020, rad. n.° 201100361-01).
Tales estipulaciones, conocidas como «cláusulas de exclusión», corresponden a “aquellos ‘hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente’”11.
Y tienen por finalidad restringir «negativamente el ‘riesgo asegurado’, al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables. De tal manera que su consagración no conduce a la desaparición o alteración del componente económico previsto en favor de los beneficiarios, sino a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia SC 002-2018 de 12 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-0272010-00578-01. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 10 036 2023 00082 01 imposibilidad de que las reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan éxito»12 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en la SC2879-2022 punteó que la adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en sintonía con la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia consiste en que los amparos básicos y las exclusiones, deben figurar “a partir de la primera página de la póliza, de forma continua e ininterrumpida”, desde el “folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado” para que su contenido sea claro, transparente y visible, a fin de que el tomador lo acoja de manera informada y con la plena reflexión de los efectos que identifican el riesgo asegurado13.
Así, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio la póliza en sentido amplio está conformada por: (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibidem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejúsdem. 3.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que Fruvercol Bog S.A.S. fungió como tomador y asegurado de la Póliza 3448220000028, la cual, según la documental aportada, fue expedida el 11 de agosto de 2020, con vigencia de las 00:00 horas de ese día, hasta las 24:00 del 10 de agosto de 202114. Dentro del acápite de coberturas se incluyó “Huelga Nacional” por $120.000.000, entre otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC487-2022 de 4 de abril de 2022, rad. 08001-3103-006-2016-00078-01. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022, rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 14 Folio 18, Archivo “002AnexosyPruebas” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 12 036 2023 00082 01 Valga anotar que de la póliza incorporada al expediente por la demandante se evidencia que no tenía exclusiones ni elementos adicionales del contrato de seguro más allá de la referencia al condicionado general código 201702211326-P-10-0000VTE-289-FEB/1715: Por su parte, la convocada al momento de la contestación suministró una documental con el mismo número, en la que están las mismas coberturas y también remite al condicionado general ya citado, empero, en lugar de tener dos hojas, tiene siete, en las que se incluyeron como coberturas adicionales las siguientes: Adicionalmente, allí se evidencia que al referirse a las condiciones generales que rigen el pacto se plasmó16: Aunado a ello, se advierte que anexó el denominado “Slip de cotización. Seguro de Transporte de Mercancías para Generadores de Carga” que es el Folio 18-20, Archivo “002AnexosyPruebas” y folios 9-11 Archivo “009SubsanacionDemanda” ubicados en la carpeta “001PrimeraInstancia” 16 Folio 39, Archivo “016ContestacionDemanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 15 036 2023 00082 01 documento de carácter precontractual que el intermediario de seguros presenta al tomador con la propuesta de cobertura en el que se incluyeron las condiciones particulares aplicadas a la póliza y respecto de las generales que aplicaba la versión 20170221-1326-P-10-0000VTE-253-FEB/17”17: Lo anterior permite inferir que, tal como lo afirmó el opugnante, el demandante si pudo tener conocimiento de dicho clausulado, porque así se lo hizo saber el corredor de seguros al haberle remitido el slip de cotización. Sumado a ello, es relevante referir que en escrito del 14 de marzo de 2022 el demandante reconoció que el asesor envió copia de esa comunicación el 2 de septiembre de 2021 a su correo electrónico, donde se enunció esa versión de las condiciones generales, pese a que adujo que ese clausulado no había sido suministrado en ningún momento.
Frente a esta manifestación de desconocimiento de los términos generales del contrato viene oportuno señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 indica como buenas prácticas de protección por parte del consumidor financiero: “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.
(…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.” 17 Folio 46, Archivo “016ContestacionDemanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 036 2023 00082 01 Siendo evidente que le correspondía a Fruvercol Bog S.A.S. indagar sobre dicho clausulado que había sido puesto de presente, tanto en el slip de cotización como en los anexos de la póliza.
Y no debe pasarse por alto que, si bien el artículo 37 de la Ley 1489 de 2011 establece que “En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías. Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.”, frente a este precepto la Corte Suprema de Justicia en la SC495 de 2023 asentó;
(i) “La aseguradora tiene el deber jurídico de poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente, las condiciones generales del contrato de seguro a sus potenciales clientes. De este modo, se garantiza que, al decidir adherirse al pacto predispuesto, lo hagan basándose en la información necesaria para validar su intención de vincularse al clausulado ya establecido por el seguro.
(ii) Si bien la entrega –física o electrónica– del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguro es indicativa del cumplimiento del referido deber de información de la aseguradora, esta no constituye prueba solemne de la eficacia obligacional del clausulado predispuesto. Habrá casos en los que la aseguradora demuestre, de manera fehaciente, que su contraparte expresó su voluntad de adherirse al contrato de seguro, conociendo a cabalidad las estipulaciones predispuestas.
Y ello resulta suficiente para otorgar validez a lo acordado entre las partes, de buena fe, y de manera libre e informada.” Con base en ello, puede inferirse de las documentales previamente señaladas que desde el momento que se realizó la cotización del seguro (03/08/2020)18 se dejó estipulado de manera clara que las condiciones generales versión 20170221-1326-P-10-0000VTE-253-FEB/17 eran aplicables al mismo, las 18 Folio 53, Archivo “016ContestacionDemanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 036 2023 00082 01 mismas a que hizo referencia el demandante en el escrito del 14 de marzo de 2022.
Así, pese a que el representante legal de Mapfre al absolver el interrogatorio de parte no explicó de forma clara la razón por la cual se había anexado dicha póliza y era diferente a la referida en la carátula, lo que se extrae de las documentales proporcionadas por las partes es que desde un principio la póliza estuvo atada a las cláusulas generales contenidas en la versión 201702211326-P-10-0000VTE-253-FEB/17 respecto de las que el demandante tenía la obligación de indagar y revisar su contenido según los deberes comprendidos en el Estatuto del Consumidor Financiero.
Adicionalmente, en cuanto al requerimiento de la iudex para que se esclareciera la diferencia entre los clausulados allegados, pues uno dice “Aplicación No. 1” y el otro ”Iniciación”, siendo uno de dos páginas y otro de siete, afirmó lo siguiente19: “pues la póliza básica es la que se aportó con la contestación de la demanda, fecha de expedición 31 de agosto del 2000… se informó de estas pólizas a través del intermediario de seguros se le comparten al cliente y cada vez que haya una modificación en los valores reportados porque acordémonos que aquí como lo dice es transporte automático de mercancías.
De acuerdo con los reportes que se van haciendo se van expidiendo anexos a la póliza, este es un anexo a la póliza, el de 1° de septiembre de 2020, no modifica en nada las condiciones, si usted en la aportada por Mapfre dice iniciación, esa es aplicación número uno, pueden haber más aplicaciones de acuerdo con los reportes que se vayan haciendo por parte del asegurado, pero cuando es un anexo no hay unas condiciones, no se plasman todas las condiciones que contempla la póliza básica, la iniciación, esa es mi justificación.” 4.
Establecido lo anterior, procede la aplicación de lo señalado en la póliza 3448220000028, las condiciones generales 20170221-1326-P-10-0000VTE289-FEB/17 que fueron citadas en la caratula, aportadas por la Superintendencia Financiera, y el clausulado general versión 20170221-1326P-10-0000VTE-253-FEB/17, el cual resulta relevante en el sentido que allí si 19 Minuto 11:50 MP4 “028Rad.2023 00082-20240430_094122-Grabación de la reunión” 036 2023 00082 01 se encuentra definido de manera clara el riesgo de huelga de la siguiente manera20: De este se extraen de forma incuestionable que no es cierto que el siniestro este limitado a los daños ocasionados solo por huelguistas, pues en el mismo numeral 1.1. se incluyeron los causados por motines, asonadas o conmociones civiles, y en el 1.3. también se refirió a los generados por cualquier persona que actúe por motivos políticos, ideológicos o religiosos, lo que desvirtúa el argumento del apelante.
Por su parte, en el clausulado allegado con la contestación de la demanda se constata, sin lugar a elucubraciones que, en los anexos se dejó sentado que la cobertura no solo está limitada a huelga nacional sino que abarcó como adicionales: huelga (trayectos interiores), motín, asonada, piratería, terrorismo, e incluso, en el parágrafo señaló que también cobijaba los gastos en que se incurriera para evitar la extensión o propagación del siniestro teniendo como limite el valor asegurado: 20 Folio 61, Archivo “016ContestacionDemanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 036 2023 00082 01 Ahora bien, frente a la definición de estos, la primera instancia acudió a la Real Academia Española y con base en ello concluyó que el siniestro referido por la demandante si se encontraba dentro de la cobertura, lo que fue motivo de crítica por el apelante aduciendo que se incurrió en un dislate al concluir que dentro de este amparo estaba inmersa cualquier alteración de orden público, cuando, en su sentir, únicamente debió dirigirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo21.
Este argumento tampoco es de recibo para esta Colegiatura, pues la actuación de la juzgadora al haber acudido al concepto consagrado por la RAE para definir los conceptos no desarrollados en el contrato de seguro se ajusta al precedente jurisprudencial, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha recurrido desde antaño a esta herramienta con el propósito de efectuar una interpretación literal de los conceptos cuya ambigüedad genera duda.
A manera de ejemplo, pueden mencionarse las sentencias SC282-2021, SC1066-2021, SC1043-2021, SC2122-2021, SC4703-2021, SC5250-2021, en las cuales la Alta Corporación recurrió a las definiciones del lenguaje común para precisar el sentido y alcance de determinados conceptos jurídicos. En la SC2879 de 2022 el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria decantó: “En materia interpretativa negocial, el Código Civil en sus artículos 1618 a 1624 contiene un histórico cuerpo normativo, instituido para la realización de la labor de fijar la auténtica significación de los términos contractuales, con perfecta aplicabilidad a los contratos mercantiles por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio.
Por vía general, enuncia siete elementos propios de esta tarea, tales como la intención de los extremos negociales, la delimitación de los efectos del contrato al asunto que constituye su objeto, la eficacia interpretativa en el sentido de preferir un entendimiento que produzca efectos a uno que tienda al vacío, la naturaleza propia del contrato, la interpretación sistemática, la interpretación por vía ejemplificativa y, finalmente, la deducción de consecuencias jurídicas adversas en contra de quien redactó unilateralmente el clausulado.” Así las cosas, en el presente asunto se advierte que el a quo aplicó el principio de la eficacia interpretativa en el sentido que dio un entendimiento de huelga, “Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título.” 21 036 2023 00082 01 motín, asonada que producía efectos en el contrato, sin obviar, claro está, que en el clausulado no había exclusiones referentes a alteraciones del orden público22, las cuales evidentemente no requieren prueba por tratarse de un hecho notorio (art 167 del C.G.P.).
Lo anterior también desvirtúa el señalamiento de haber acudido a una decisión judicial en la que se interpretó que la póliza no solo cubría la huelga, sino también asonada, amotinamiento y conmoción civil, pues lo cierto es, de los anexos de la póliza allegada se evidencia que estos si estaban comprendidos como coberturas adicionales y en la definición de huelga contenida en las condiciones generales del contrato, significando con ello que el siniestro que motivó la acción se encontraba cubierto con la póliza adquirida con la aseguradora Mapfre.
Frente a la interpretación de los clausulados de este tipo de contratos, es importante indicar que, al ser típicamente de adhesión, con unas condiciones generales predispuestas por la entidad aseguradora, se ha sostenido que cualquier ambigüedad se interpreta a favor del asegurado: “A cambio de la reducción de costos de transacción a la que se hizo referencia, los contratos de adhesión –y, en particular, el de seguro– deben satisfacer condiciones de eficacia más estrictas que los negocios jurídicos de libre discusión. De este modo, el derecho procura equilibrar las cargas entre quien redacta el clausulado predispuesto del contrato (el estipulante) y quien se limita a exteriorizar su aceptación a dichos términos (el adherente).
A modo de ilustración, ese propósito se ve reflejado en la regla de interpretación que establece el segundo inciso del artículo 1624 del Código Civil (« las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella»); o en la preocupación por desterrar las cláusulas abusivas de esos contratos masivos, que tiene especial protagonismo en el régimen de protección al 22 https://www.buenaventura.gov.co/images/multimedia/20210809_decreto_no_0327___urgencia_manifiesta_agosto _3_de_2021.pdf 036 2023 00082 01 consumidor financiero (Cfr. Ley 1328 de 2009, arts. 11 a 13) y en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2010, arts. 42 a 44).” 23 Ello también es ampliamente aceptado por la doctrina nacional: “Es claro el criterio legal colombiano para permitir interpretar, en caso de duda, en contra de la aseguradora, máxime si se recuerda que el artículo 29 de la ley 45 de 1990 reitera la concepción atinente a que es el tomador, asegurado o beneficiario quien requiere de la protección (…)”24.
Incluso, resulta útil traer a colación el mismo segmento de la sentencia citada por el apelante al momento de sustentar el recurso: “(…) el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse “escritura contentiva del contrato” en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto (…).”25 En consecuencia, si bien es claro que la interpretación del contrato de seguro es restrictiva y centrada en el texto del clausulado aplicable, esta debe realizarse con especial cuidado, de modo que no conduzca a que la aseguradora eluda su responsabilidad amparada en disposiciones ambiguas que desvirtúen el objeto y la función del contrato, en detrimento del asegurado.
SC495 de 2023 López Blanco Hernán F.– Comentarios al Contrato de Seguro Editorial Dupre. Edición. 2022 pág. 74 25 SC3893 de 2020 23 24 036 2023 00082 01 Refuerza lo anterior el hecho que cuando de seguros de transporte se trata, debe acudirse a lo preceptuado en los artículos 1117 y siguientes del Código de Comercio. Y específicamente, respecto a la interpretación que debe darse a su clausulado, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “sea oportuno comenzar por recordar que, aun cuando es cierto que del cabal discernimiento del artículo 1056 del Código de Comercio puede inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos cierto que tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado en el artículo 1120 ejúsdem.”26 5.
Como segundo aspecto de inconformidad afirmó el recurrente que se hizo una indebida valoración probatoria pues el iudex reconoció valores relacionados con pagos derivados del evento cubierto sin que se hubiera demostrado que fueron asumidos por Fruvercol Bog S.A.S. Específicamente refirió que no se probó (i) la causación de la suma de $48.642.367 solicitados por la actora como tampoco (ii) la erogación por la inspección de condición y calidad de la fruta.
Frente a ello, en primer término, es necesario precisar que los sobrecostos reconocidos únicamente corresponden a los causados respecto de los bienes depositados en el contenedor HLBU926284-0. Ahora, de la revisión del plenario se evidencia que, si bien es cierto la suma indicada por el apelante fue la pretendida por la actora, lo cierto es que esta no fue la reconocida por el juez en la sentencia atacada, pues únicamente encontró como probados los siguientes montos extras: Gasto Sobrecosto transporte Valor contenedor 10.200.00028 HLBU926284-027 SC218-2001 Minuto 36:20 MP4 027 28 Folio 104 Archivo “009SubsanacionDemanda” 26 27 036 2023 00082 01 Almacenamiento facturas Cayo Sal (tres (4.150.720, 4.882.570, 6.834.17029 = 15.867.460) / 2 = 7.933.730 del tiempo que permanecieron conectados para energía los mantener la contenedores, razón por la que debe dividirse en dos) Demora contenedores (devolución del Hapag contenedor 29.235.96730 a Buenaventura) TOTAL SOBRECOSTO 47.369.697 CONTENEDOR Lo que condujo a que accediera al reconocimiento de ellos, toda vez que, aunque las facturas no demuestran el desembolso de dichos valores por parte del demandante, si respaldan la transacción de la venta de los servicios y brinda la certeza de que se generó la obligación de pago a cargo de FruverCol Bog S.A.S., por lo que procede el reconocimiento de las valías allí plasmadas.
Lo anterior deja ver claramente que el motivo de apelación hizo referencia a un valor que no fue reconocido en la sentencia sino al pretendido por el actor no teniendo la fuerza suficiente para derruir lo sustentado en la decisión protestada; adicionalmente, del cuadro previamente realizado se infiere que tampoco se incluyó erogación alguna por concepto de inspección de condición y calidad de la mercancía porque no se anexó soporte de su causación, luego su argumentación está llamada a caer al vacío por no atacar los fundamentos de la decisión judicial.
En este sentido la Corte ha sostenido: “El reproche cae al vacío, por cuanto el ad quem no condujo su decisión por ese sendero, ni en ello justificó la sentencia recurrida, por cuanto el arbitraje de la apelación versó sobre los reparos o cuestionamientos formuladas por el apelante los cuales no versaban en forma alguna sobre esa materia (la identificación de la cosa), ni el inconforme, ahora recurrente en casación, no adujo inconformidad alguna.
En los pertinente, en forma inveterada la Corte ha dicho: 29 30 Folios 118-120 “009SubsanacionDemanda” Folio 106 “009SubsanacionDemanda” 036 2023 00082 01 ‘La Sala, en doctrina reiterada y uniforme, ha hecho ver como la critica casacional tiene que estar dirigida a combatir los fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin de cuentas son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la decisión adoptada; por tanto, si ella se despliega con base en la causal primera, al opugnador no le es dable quitar la mirada de esos motivos.
Es en torno de ellos como debe describir y poner de presente las equivocaciones que ha de develar, de tal modo que, si plantea la crítica en un ámbito diverso, deja incólume al respectivo soporte’”.31 6. En gracia de discusión, frente a estos montos es importante señalar que en los anexos del clausulado aportado con la contestación de la demanda, se incluyó un parágrafo en el que plasmó: “Esta cobertura se extiende para reembolsar al asegurado los gastos razonables y demostrados en que incurra, para evitar la extensión o propagación del siniestro y para atender su salvamento, siempre y cuando la suma entre estos gastos y el valor de la indemnización no supere el valor asegurado.” 32 De cuya lectura se extrae que, en efecto, están cubiertas las expensas en que incurrió el demandante mientras estaba bloqueado el transporte en la zona para mantener la mercancía segura, conservar la cadena de frio hasta que los contenedores pudieran arribar al destino contratado y de esta manera reducir el daño que se estaba causando a consecuencia del siniestro, deber que tenía el actor, consagrado no solo en el clausulado contratado sino también de naturaleza legal conforme a lo dispuesto en el canon 1074 del Código de Comercio: “Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.
El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.” 31 CSJ se. Sentencia SC de 8 de septiembre de 2009, Radicación # 11001 - 3103 - 035 -2001 - 00585 - 01. reiterada en la SC2351-2019. 32 Folio 37, Archivo “016ContestacionDemanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 036 2023 00082 01 Sin que pueda predicarse que debe restarse eficacia a lo anterior con sustento en la exclusión contenida en el numeral 5.10 de las condiciones generales: “los gastos causados por demoras o pérdidas de mercado aun cuando la demora sea causada por un riesgo asegurado excepto los gastos pagaderos en la cobertura de avería gruesa cuando esta se haya otorgado” pues dicha estipulación no puede restar valor a la norma previamente señalada, aunado a que en el mismo clausulado33 se indicó que en caso de incompatibilidad entre las condiciones generales y las particulares, como sería esta circunstancia, estas últimas anulan y reemplazan lo dicho en el clausulado inicial, lo cual no puede ser interpretado de ninguna otra manera, pues, según la jurisprudencia previamente referida, la exégesis de los contratos de seguros, al ser de adhesión, será a favor del asegurado.
En ese orden de ideas, los reparos planteados por el alzadista no deben salir airosos, imponiéndose la confirmación de la decisión confutada, conforme a las motivaciones que preceden. Por tanto, se impondrá condena en costas al extremo demandado, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’600.000.oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la demandante. Liquídense. 33 Folio 39, Archivo “016ContestacionDemanda” ubicado en la carpeta “001PrimeraInstancia” 036 2023 00082 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 358eef12e3d9e222d3767884724e2690ed2d684938879eadca702605 a8413f30 Documento generado en 15/09/2025 04:11:51 PM 036 2023 00082 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 036 2023 00082 01