Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. S. JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-010-2017-0187-02 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto del 27 de septiembre de 2021, dictado por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, en el proceso ordinario laboral de la referencia. Se empieza por aclarar que esta decisión se emite en reemplazo de la proferida el 14 de diciembre de 2013 que fue declarada nula por las razones indicadas en auto del 05 de junio de 2024, es decir por omisión de tener en cuenta los alegatos de la parte demandada.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos.
ANTECEDENTES: El accionante formulo demanda ordinaria laboral contra la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y COLPENSIONES, pretendiendo de aquella sociedad el pago de aportes pensionales, por el procedimiento de cálculo actuarial o título pensional, por el tiempo de servicio dejado de cotizar al sistema pensional del ISS, y de COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de pensión de vejez, teniendo en cuenta como semanas cotizadas el tiempo que trabajó a cargo ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., sin el pago de las cotizaciones, e intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 08 de julio de 2019, despachando de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a pagar los aportes al sistema pensional a favor del actor causados desde el 26 de marzo al 19 de octubre de 1984 y del 01 de noviembre de 1984 al 19 de enero de 1987, a través del procedimiento de cálculo actuarial, de acuerdo con los salarios devengados para cada época, los cuales debían ser liquidados y actualizados por COLPENSIONES.
De otra parte, la juez condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de pensión de vejez a favor del actor, con base en el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pensión que ordenó se calculada por COLPENSIONES, teniendo en cuenta el tiempo que le faltare al actor para cumplir la edad para pensionarse, o todo el tiempo si este fuere más favorable, con fecha de causación a partir del 25 de julio de 2003 y como fecha inicial de disfrute el 07 de diciembre de 2016, al haber salido avante parcialmente la excepción de prescripción, mesadas que ordenó pagar de manera indexada.
Contra dicha providencia fue interpuesto recurso de apelación, el que fue desatado por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal, mediante sentencia del (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que se decidió, confirmar la sentencia, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez al actor y a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a pagar el cálculo actuarial.
Se dispuso que el monto de la pensión a favor del actor para el año 2008, ascendía a la suma de $587.623,60, debiéndosele aplicar los para los años siguientes los reajustes anuales, en la forma establecida en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993. Prestación que se pagará en el número de catorce (14) mesadas al año. Se ADICIONÓ la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que la obligación de COLPENSIONES de pagar la pensión y su indexación, que se le condenó a favor del demandante, sólo surge cuando haya recibido efectivamente el importe del cálculo actuarial que se condenó a pagar a la demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. 2 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 Se indicó, que el demandante podrá hacer uso del proceso ejecutivo para lograr que TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., pague a COLPENSIONES, el importe del cálculo actuarial, si no lo paga oportunamente.
Para finalizar, ordenó a COLPENSIONES que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, proceda a liquidar el cálculo actuarial que se codena a pagar a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., por el tiempo laborado por el actor entre el 26 de marzo y el 19 de octubre de 1984 y del 01 de noviembre de 1984 al 19 de enero de 1987, con los ingresos base de cotización que se indican en la liquidación de la pensión efectuada en la parte motiva de este fallo.
La apoderada de la entidad accionada interpuso contra el fallo de segunda instancia recurso extraordinario de casación, el que fue desatado mediante sentencia SL482 del 7 de marzo de 2023, por la SCL de la H. CSJ, Sala de Descongestión, la que decidió NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Una vez regreso el proceso de la Corte Suprema de Justicia, se emitió por parte de la agencia judicial de primera instancia el auto del 31 de mayo de 2023, ordenándose cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, fijándose como agencias en derecho la suma de $781.242 equivalente a 1 SMLMV (fecha de la sentencia de primer grado, año 2018), a cargo de la demandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a favor del actor, según lo dispone el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016.
DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada del demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando textualmente lo siguiente: “…me permito interponer y sustentar recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, frente al Auto del 27 de septiembre de 2021, notificado el 28 del mismo mes y año, mediante el cual el Despacho procedió a liquidar y a aprobar las costas del proceso, fijando las Agencias en Derecho en Primera y Segunda instancia a cargo de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y a favor del actor, en la suma de $908.526 y $908.526 respectivamente; así como las agencias en derecho en Segunda Instancia a cargo del accionante y en favor de “COLPENSIONES” en cuantía de $908.526.
Lo anterior con fundamenta en los siguientes aspectos: 3 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 PRIMERO. De conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 proferido del Consejo Superior de la Judicatura, se define como Agencias en Derecho, la proporción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, y a cargo de la parte que resulte vencida en el proceso.
En consecuencia, las Agencias en Derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la protección legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a varios factores, entre ellos, a la gestión realizada por el apoderado. Así mismo, el mencionado Acuerdo estableció las tarifas reguladoras de las Agencias en Derecho aplicables a los procesos que se tramitan en cualquiera de las especialidades de la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO. De otro lado, la aludida normativa determinó que para la fijación de las Agencias en Derecho, el Operador Judicial tendrá en cuenta dentro del rango de las tarifas establecidas por el Acuerdo, la naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración útil de la gestión ejecutada por el mandatario judicial, la cuantía de las pretensiones y demás circunstancias relevantes de la acción judicial, directamente relacionadas con la actividad del apoderado, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada por aquel, de tal suerte que sean equitativas y razonables.
TERCERO. Al respecto, es preciso traer a colación que el presente proceso judicial versó sobre lograr demostrar que el accionante era merecedor de la pensión de vejez, prestación de tracto sucesivo a la que ciertamente accedió la Judicatura. Y si bien, las resultas del proceso en primera y en segunda instancia fueron favorables a las súplicas incoadas a su favor; empero, para asegurar en buena parte el éxito del proceso, se hizo necesaria la gestión diligente, oportuna y responsable desplegada por la apoderada.
De un lado, antes de presentarse la demanda, asesorando al demandante, recaudando las pruebas a través de la formulación de derechos de petición a las entidades demandadas, interponiendo acciones de tutela e incluso incidentes de desacato, hasta obtener la información que sirvió de imprescindible sustento a la acción judicial, entre otras actividades previas a la presentación de la demanda.
CUARTO. Posteriormente, luego de radicada la acción laboral, la mandataria judicial realizó la debida gestión a su cargo, esto es, realizando las notificaciones judiciales a la entidad demandada, enviando, radicando y recaudando comunicaciones y oficios, compareciendo a todas y cada una de las diligencias 4 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 programadas, aportando las pruebas documentales y testimoniales del caso, haciendo seguimiento y controlando el proceso desde el inicio hasta su culminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 03 de marzo de 2017 y para la fecha, el proceso está en su última etapa.
QUINTO. En cuanto a las tarifas de las Agencias en Derecho, cuando la decisión ha sido favorable al demandante, el artículo 5º, numeral 1, inciso segundo, literal b, e inciso tercero del mencionado Acuerdo disponen: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. “a. ( ) “b. ( ) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”
SEXTO. En el caso de Autos, se trató de un proceso donde las pretensiones iban encaminadas a que se condenara por vía judicial a la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a pagar con destino a “COLPENSIONES” y a favor de su ex–trabajador el señor EDUARDO GUERRA HUERTAS, el cálculo actuarial por los tiempos laborados por aquel con la referida empresa, sin afiliación a pensión y sin el pago las respectivas cotizaciones, así como el pago de algunos períodos en mora, y consecuentemente, se reconociera y pagara por parte de la administradora de pensiones accionada y a favor del accionante, la pensión de vejez, así como el retroactivo de las mesadas comunes y adicionales.
SÉPTIMO. En consideración a lo expresado en precedencia, solicito de manera comedida al Honorable Juez, se sirva considerar en la liquidación de las Agencias en Derecho por parte de la Secretaría del Despacho, la clase de proceso, esto es, que se trató de un litigio que versó sobre el reconocimiento y pago de una pensión 5 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 de vejez en favor del demandante, pretensión principal que terminó siendo favorable a los intereses de mi mandante, la cual para que fuera reconocida judicialmente, se tuvo que llamar al proceso a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y a “COLPENSIONES”.
Por lo tanto, se debió activar el aparato judicial, en razón a la negativa del referido ex-empleador de pagar el cálculo actuarial a su favor, y de la entidad de pensiones de reconocer el mentado derecho.
OCTAVO. Así mismo, la relativa complejidad del objeto litigioso puesto en debate judicial, la duración de más de cuatro (4) años del proceso, lapso en el que el actor debió esperar para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la actuación de la apoderada. De tal suerte que al fijar la tarifa de las Agencias en Derecho, se deben tener en cuenta los fundamentos expuestos.
De no reponerse la decisión adoptada por el Despacho, de manera respetuosa le solicito se sirva conceder el recurso de apelación para ante el H. Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral, a fin de que sea resuelta la solicitud. El Juzgado de Instancia no repuso la decisión tomada y ordenó el envío del expediente para surtir la apelación. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la demandada TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., presentó oportunamente escrito de alegaciones en los siguientes términos: El Juez Décimo Laboral Del Circuito de Medellín en auto de fecha 27 de septiembre de 2021, resolvió: 6 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 Ante la decisión del a- quo TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S no presentó recurso y procedió a realizar el pago correspondiente mediante deposito judicial, tal y como se evidencia continuación: ALEGATOS El Juez de primera instancia decidió el recurso de reposición instaurado por la apoderada de la parte demandante confirmando en su integridad la providencia recurrida y procedió a conceder en subsidio el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior de Medellín, dentro de los argumentos del a- quo para resolver el recurso se resalta lo siguiente: 7 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 En este sentido, es claro que el fallador de instancia liquidó las costas dentro del marco legal que regula la materia, esto es el Acuerdo No. PSAA16 – 10554, es decir las costas liquidadas y aprobadas se encuentran dentro de los límites propios que la normatividad en materia laboral tiene previsto para tal fin. 1.
La fijación de costas y agencias en derecho es una carga contra la parte vencida en el proceso, siendo no otra cosa que una sanción pecuniaria a favor de la parte victoriosa. Así mismo, de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. 2.
Conforme a lo normado por el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P aplicable por analogía a la legislación laboral de acuerdo con el artículo 145 del CPL y SS, sólo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que las mismas se causaron y siempre que éstas se encuentren comprobadas. Numeral 8 del artículo 365 del C.G.P “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(Subrayado fuera de texto). 8 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 3. Por su parte, el artículo 366 del CGP numeral 5, aplicable igualmente por analogía a la legislación laboral de acuerdo con el artículo 145 del CPL y SS, consagra que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Art. 366 del CGP Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 4. El trámite procesal se adelantó sin mayores dilaciones que las necesarias, por lo que las actuaciones procesales en ningún momento fueron excesivas, causadas o retrasadas intencionalmente por mi representada. 5.
Así las cosas, en el presente caso el valor liquidado y único por costas de primera y segunda instancia se liquidó en la suma de $ 1.817.052 a cargo de mi representada, aplicando una suma dentro del máximo permitido por el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues teniendo en cuenta los montos a los que fue condenada mi representada y además que en el presente proceso no existió un gasto innecesario del aparato judicial, pues el mismo se adelantó de manera expedita y con colaboración de mi representada, quien actuó con la más absoluta buena fe en todas las instancias judiciales, se estableció un monto dentro de los límites permitidos.
Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, la cual como se expuso, exigió el normal desarrollo por parte de la profesional del derecho dentro de un proceso ordinario laboral correspondiente a la naturaleza de lo reclamado ante mi representada a lo largo del presente litigio. 6.
Adicional, a lo expuesto prueba de la buena fe con la que ha obrado mi representada se tiene que el valor por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de la sociedad que representó, fueron pagadas mediante depósito judicial desde el día 16 de agosto de 2022, es decir hace más de 9 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 un año, incluso la apoderada de la parte demandante ya ha solicitado ante el a quo la autorización para retirar el título judicial que obra en el proceso, por ello solicitó al H. Tribunal valorar la buena fe de mi representada al dar cabal acatamiento a la orden impartida referente a las costas procesales y agencias en derecho a cargo de la sociedad que represento. 7.
Por lo anterior, considerando el criterio de razonabilidad que debe imperar en la liquidación de costas y agencias en derecho, es claro que el monto fijado por el concepto de costas en el proceso de referencia resulta ajustado a la Ley y encuentra fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual respetuosamente solicito que lasmismas sean confirmadas en su totalidad, tanto las de primera como las de segunda instancia, de conformidad con lo ampliamente indicado en el presente escrito.
SOLICITUD Conforme los argumentos expuestos solicito a los H. magistrados confirmar el auto de fecha 27 de septiembre de 2021 proferido por el Juez Décimo Laboral Del Circuito de Medellín por encontrarse ajustadas a derecho. Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas conforme al numeral Nral 11 del Art. 65 del CPTSS y el Nral. 5º del Art. 366 del CGP se procede a resolver el mismo, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
La parte recurrente no está de acuerdo con el valor de las costas aprobadas por la a quo en primera instancia, en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1´817.052.oo), teniendo en cuenta para ello lo condenado en primera y segunda instancia a cargo de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S, suma que considera que no se compadece de las gestiones realizadas por el apodado del actor, donde las 10 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 pretensiones iban encaminadas a que se condenara por vía judicial a la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., a pagar con destino a “COLPENSIONES” y a favor de su ex–trabajador el señor EDUARDO GUERRA HUERTAS, el cálculo actuarial por los tiempos laborados por aquel con la referida empresa, sin afiliación a pensión y sin el pago las respectivas cotizaciones, así como el pago de algunos períodos en mora, y consecuentemente, se reconociera y pagara por parte de la administradora de pensiones, la pensión de vejez.
Para resolver el recurso de apelación, primeramente, se debe manifestar que de conformidad con el artículo 366 del C.G.P modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., establece lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha de inicio del proceso, estableció en el artículo 5, que las agencias en derecho se tasan de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” 11 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 Los anteriores preceptos legales le dan discrecionalidad al Juez para que fije las agencias en derecho en un valor que no supere el monto máximo en ellas permitido, teniendo en cuenta algunos criterios para su fijación como son, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Implica lo anterior, que según la norma aplicable al caso, para determinar el monto que debe pagarse por concepto de agencias en derecho, se debe tener en cuenta, que, en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, el tope está dado en un rango que oscila entre 1 y 10 S.M.M.L.V. de lo pedido cuando de asuntos con pretensiones pecuniarias se trata, como es precisamente el caso del cálculo pensional que se tramitó y sobre el cual se condenó en costas a la codemandada TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., encontrándose que al tope asignado por el a quo está ajustado a esta reglamentación. Aplicados los criterios antes referidos que sirven de base para fijar el valor de las agencias en derecho, se tiene que el litigio del presente proceso, se trató de un tema de mediana complejidad, referido al reconocimiento de aportes pensionales y posterior a ello, pensión de vejez, donde la controversia entre las partes en primer lugar estaba encaminada a demostrar la relación laboral y no cotización de aportes a la seguridad durante la vigencia de la misma, para luego entrar a determinar si el demandante contaba con las semanas y edad requerida para acceder a la pensión de vejez.
De otra parte, la duración del proceso, se trata de una demanda que fue presentada el 2 de marzo de 2017, que tuvo sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2019 y de segunda instancia el 6 de mayo de 2021, es decir, una duración entre primera y segunda instancia de 4 años y 2 meses aproximadamente, duración normal, en consideración a la alta congestión que desde años atrás y a la fecha, presentan tanto los Juzgados y Tribunales de Distrito Judicial.
En cuanto a la calidad de la actuación del profesional del derecho, impulsó las etapas previas, participó en las audiencias concentradas de conciliación a sentencia sustituyendo el poder que le fue conferido, presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, y formuló alegatos en segunda instancia. 12 ORDINARIO LABORAL EDUARDO GUERRA HUERTAS Vs. COLPENSIONES y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-010-2017-0187-02 Por lo tanto, conforme a la naturaleza, duración del proceso y la gestión realizada por la apoderada judicial del demandante y los otros criterios mencionados para la fijación de las agencias, y siendo cierto que el juez, en aplicación del criterio de discrecionalidad que establece el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, está facultado para fijar el monto de las costas en un rango de 1 y 10 S.M.M.L.V por carecer de cuantía pecuniaria, a juicio de esta Judicatura la cuantía fijada por el a quo como agencias de 1 SMLMV, es un valor que no se ajusta a los parámetros citados, por lo que se modificará el auto apelado para fijar como agencias en derecho 3 S.M.M.L.V, del año 2018 fecha de la sentencia de primer grado, es decir la suma de $2.343.726.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
MODIFICAR el auto interlocutorio apelado que aprobó la liquidación de costas, proferido el 27 de septiembre de 2021, por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido que las agencias en derecho en primera instancia a cargo de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., se fijan en 3 S.M.M.L.V, del año 2018, es decir la suma de $2.343.726.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez 13 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb05a533c8a1eaa8078a7894c161acc035360e715388fce901d40b9b9c4cd9c7 Documento generado en 10/07/2024 02:58:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica