República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 620-2025 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Montería (Córdoba), veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Javier Francisco Portillo Díaz contra Ramsés de Jesús Farah Buelvas.
I. Antecedentes 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el 24 de julio de 2019 se decretó la suspensión del proceso conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso toda vez que, se aportó auto del 2 de julio de la misma anualidad mediante el cual se admitió el trámite de negociación de deudas del señor Ramsés de Jesús Farah Buelvas. 1.2.
Ulteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el señor Andrés Esteban Sierra Gómez, en su calidad de cesionario de los derechos de crédito y/o litigiosos del demandante Javier Francisco Portillo Díaz y el demandado Ramsés de Jesús Farah Buelvas, solicitaron el desistimiento 1 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 de las pretensiones y la consecuente terminación del proceso.
Tal solicitud se fundamentó en que el trámite de negociación de deudas iniciado por el deudor en el año 2019 concluyó el 29 de agosto de 2025, con la declaratoria de fracaso del acuerdo de reorganización, razón por la cual el expediente fue remitido al juez civil municipal competente para dar inicio a la etapa de liquidación patrimonial. En consecuencia, afirman que la negociación de pasivos fue formalmente declarada fallida y se encuentra finalizada por parte del operador de insolvencia. 1.3.
En auto del 22 de septiembre de 2025, se negó la solicitud de terminación del proceso. 1.4. Posteriormente, en escrito datado 24 de septiembre del presente año, el apoderado judicial del demandado manifestó que coadyuvaba la negociación por ser procedente y no causar perjuicio a ninguna de las partes de la litis y anexó escrito autenticado ante notario suscrito por el cesionario del demandante y el ejecutado, mediante el cual desistían voluntariamente de las pretensiones de la demanda.
II. Auto apelado El juez de primera instancia mediante proveído adiado 1° de octubre de 2025, negó la terminación de la presente ejecución. En estricta síntesis, el juez precisó que el proceso se encuentra actualmente suspendido en razón del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por el ejecutado Ramsés Farah Buelvas ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital, procedimiento que fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería para la apertura de la correspondiente liquidación patrimonial.
Asimismo, indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 del Código General del Proceso, la apertura de la liquidación patrimonial no conlleva, por sí misma, la reanudación ni la terminación de los procesos ejecutivos previamente suspendidos. 2 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 En consecuencia, explicó que no existe disposición normativa que lo faculte para levantar las medidas cautelares decretadas ni para declarar la terminación del proceso mientras se encuentre en curso el trámite de insolvencia. III.
Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El vocero judicial del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurrente sostiene que, en contravía de lo afirmado por el juez de conocimiento, el Código General del Proceso contempla de manera expresa diversas formas de terminación del proceso, tales como el pago, la transacción y el desistimiento.
Asimismo, invoca jurisprudencia reiterada de las altas cortes que establece que la suspensión procesal no constituye obstáculo para la aplicación de dichas figuras. En ese sentido, advierte que el funcionario judicial omitió valorar un documento público notarial que acredita el acuerdo de voluntades entre las partes para dar por concluido el litigio.
Afirma que el proceso se encuentra suspendido desde el 24 de julio de 2019, en virtud del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por su representado. En consecuencia, considera infundado el argumento del juzgador según el cual debe aguardarse la apertura del proceso de liquidación patrimonial para levantar las medidas cautelares, toda vez que el artículo 545 del C.G.P. ordena la suspensión automática de los procesos ejecutivos en curso desde la admisión de la solicitud de insolvencia. Reitera que dicha suspensión impide únicamente la ejecución forzada, pero no limita la facultad dispositiva de las partes para poner fin al proceso mediante las formas anormales previstas en la ley procesal.
En efecto, el artículo 306 del C.G.P. permite solicitar la terminación por pago en cualquier momento, y el artículo 313 del mismo estatuto autoriza la transacción en cualquier estado del proceso. 3 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 Señala que la actuación judicial ha obstaculizado injustificadamente el acuerdo bilateral de las partes para finalizar el litigio, vulnerando principios fundamentales del ordenamiento jurídico.
Finalmente, denuncia que la reiterada negativa del juzgado a levantar las medidas cautelares, pese a la suspensión imperativa vigente desde 2019, evidencia una práctica sistemática de desconocimiento de la norma, que ha prolongado ilegalmente la vigencia de dichas medidas por más de seis años. 3.2. Vencido en silencio el término de traslado, mediante auto datado 16 de octubre de 2025, el A-quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como sustento de su decisión, el juez señaló que la suspensión del proceso no obedece a la voluntad de las partes, sino que responde a un mandato legal derivado de la admisión del trámite de negociación de deudas.
En efecto, la suspensión de la ejecución no atiende a lo previsto en el artículo 161 y subsiguientes del Código General del Proceso, relativos a la suspensión convencional, sino que se origina en un mandato expreso contenido en el numeral 1° del artículo 545 del mismo estatuto, el cual ordena la suspensión automática de los procesos ejecutivos en curso desde la aceptación de la solicitud de insolvencia. En consecuencia, la ejecución se encuentra suspendida, lo que impide el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Indicó que dichas medidas, como el embargo y la orden de aprehensión del vehículo, constituyen elementos inherentes al proceso concursal, y que únicamente el juez del concurso está facultado para decidir sobre el destino de los bienes afectados. Por tanto, mientras subsista la suspensión, no es procedente decretar la terminación del proceso por pago ni levantar las medidas cautelares vigentes. 4 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 IV.
Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, al resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. En consecuencia, se limitará a examinar los puntos de inconformidad planteados frente al auto dictado por el juzgado de primera instancia, mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que a su vez se fundamentó en la negativa a declarar la terminación del proceso.
Antes de entrar al fondo de la controversia, conviene precisar que estamos ante la apelación de un auto mediante el cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares. Esta decisión es susceptible de recurso, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. Cabe aclarar, sin embargo, que no resulta apelable la decisión que rechaza la solicitud de terminación del proceso, toda vez que el numeral 7° del mismo artículo prevé como apelable únicamente el auto que ponga fin al proceso por cualquier causa.
En el presente caso, ocurre lo contrario: no se decreta la terminación, sino que se desestima la petición formulada en tal sentido. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario, toda vez que las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes continúan vigentes, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico ¿Es válido negar la terminación de un proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares, cuando existe un acuerdo expreso entre las partes para concluirlo, a pesar de que el proceso se 5 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 encuentra suspendido por insolvencia, pero la negociación ya fue declarada fallida y se ordenó la remisión al juzgado municipal para la apertura de la liquidación patrimonial? 4.3.
Proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. El proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante previsto y regulado en el Código General del Proceso en sus artículos 531 a 576, tiene por objeto que estos sujetos, personas naturales no comerciantes que se encuentren en condición de insolvencia, puedan proponer a sus acreedores unas fórmulas de pago y, en consenso con ellos o con la mayoría de los mismos, llegar a un acuerdo para el pago de las mismas.
Dicho trámite puede ser conocido por los centros de conciliación legalmente autorizados, como aquí acaeció en el caso del demandado. Para tal propósito, el legislador determinó una serie de medidas tendientes, entre otras, a que los acreedores cesaran sus acciones mientras se resolvía sobre un posible acuerdo de pago, razón por la que de manera específica dispuso que uno de los efectos de la aceptación a la solicitud de negociación de deudas, es la suspensión de los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, siendo incluso su prosecución una causal de nulidad procesal establecida de manera expresa en el artículo 545 del estatuto procesal.
Al respecto el profesor Juan José Rodríguez Espitia en su obra1 sostiene: «Los efectos surgen por mandato legal, son una expresión de la especialidad del derecho concursal y nacen como consecuencia de la necesidad de realizar el instrumento y hacer efectivo los fines que con él se persiguen, de forma que es necesario tener en cuenta el carácter excepcional de las normas concursales y la reivindicación de sus principios y fines; en ese sentido, las consecuencias guardan íntima relación con el instrumento para el manejo de la crisis patrimonial del deudor y los principios que lo gobiernan.
De otra parte, los efectos se clasifican en sustanciales, procesales y mixtos, dependiendo de si alteran o producen consecuencias en las relaciones jurídicas, en las relaciones procesales y en algunos casos en ambos tipos de relacione 1 Rodríguez J (2021) Régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá D.C. 6 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 Agregando más adelante que: «Como consecuencia de la iniciación del trámite hay lugar a la suspensión de los procesos ejecutivos, la cual se producirá a partir de la fecha de aceptación, y no de la fecha en que el conciliador radique la comunicación al Despacho judicial.
De igual manera, la imposibilidad para continuar con los procesos o iniciar nuevos se da a partir de la aceptación de la solicitud. De otra parte, el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso dispone que la transgresión a dicha regla, es decir, la suspensión de los procesos ejecutivos y las prohibiciones de iniciarlos a partir de la aceptación de la solicitud, da lugar a su nulidad, para lo cual bastará la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
La certificación la debe expedir el conciliador y no el centro de conciliación, pues es el primero quien decide sobre la aceptación de la solicitud de negociación» Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-061 de 20102 señaló: «En efecto, tal integración de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se evidencia desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley, en donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuración. En este sentido, en la exposición de motivos se señala que para la reactivación de las entidades territoriales se proponen algunas normas especiales, como las siguientes: a) Corresponderá el papel de promotor a quien designe el Ministerio de Hacienda; b) La celebración del acuerdo propenderá por la viabilidad del ente territorial; c) Serán ineficaces los actos o contratos que se celebren incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; d) Se podrá convenir la venta de activos que sean comercializables; e) La celebración y ejecución del acuerdo es un proyecto regional de inversión prioritario; f) El Ministerio de Hacienda determinará las operaciones que puede realizar la entidad territorial luego de la celebración del acuerdo, sin que se vulnere la autonomía constitucional, propendiendo por la continuación en la prestación de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no procederán los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial, y h) Las inscripciones legales se harán en el registro que lleve el Ministerio de Hacienda.
Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1ª) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho» Entonces, es claro que la norma impone dos situaciones: la primera cuando el proceso ejecutivo ya inició, se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, y seguido el curso normal de dicha actuación, en el transcurso de ello, el ejecutado inicia proceso de 2 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 insolvencia; en este caso, la consecuencia jurídica según la norma procesal es la suspensión de los procesos.
Situación distinta acontece cuando el deudor inicia un proceso de insolvencia o de restructuración de deudas o pasivos, en tanto, la legislación contempla que no es posible iniciar procesos ejecutivos, pues el juez de la insolvencia tiene fuero preferente y es quien debe conocer, tramitar toda y cada una de las deudas del concursado, motivo por el cual, se previene a los jueces y a todas las autoridades para que no inicien procesos coactivos en contra de la persona, por cuanto, la sanción legal es la nulidad procesal de todo lo actuado.
Luego, es importante resaltar que el estatuto procesal contempla la suspensión de los procesos en los que el demandado se someta a procesos de insolvencia, atendiendo, precisamente a que aquél es preferente y atrae por conexión las actuaciones en donde se ejecute, o se persigan bienes del concursado, para que con los mismos se cancelen todas y cada una de las obligaciones vencidas.
Entonces, es claro que la intención del legislador es procurar el pago a los acreedores, y lo pretende por todos los medios, tan es así que; los procesos ejecutivos se mantendrán suspendidos aún en los casos donde exista un acuerdo de pago suscrito por el concursado, ya que, ese acuerdo puede ser incumplido y pasar a un proceso de liquidación patrimonial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la ley 2445 de 2025 entre los efectos de la providencia que da apertura a la liquidación patrimonial se encuentran: «(…) 7. La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo segundo de este artículo.
Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha. 8 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad.
Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas» (Se resalta) De conformidad con el derrotero legal y jurisprudencial anotado pasamos a resolver el caso en concreto. 4.4.- Análisis del caso en concreto.
En el sub examine, desde el 24 de julio de 2019 se decretó la suspensión del presente juicio ejecutivo, por haberse iniciado el trámite de negociación de deudas del demandado en el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital. Posteriormente, las partes allegaron al expediente copia del auto n.° 8 del 29 de agosto de 2025, proferido por el mencionado centro de conciliación, mediante el cual se declaró fallida la negociación de pasivos del deudor y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, con el fin de dar apertura al trámite de liquidación patrimonial, en los términos del artículo 31 de la Ley 2445 de 2025.
En este contexto, los sujetos procesales han solicitado la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las cautelas decretadas, aduciendo la existencia de un acuerdo entre las partes. No obstante, la Sala debe precisar que, conforme a la normativa vigente, y en particular a lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025, una vez se ha declarado fallida la negociación de deudas y se ha ordenado la apertura de la liquidación patrimonial, no es jurídicamente viable continuar con el trámite del proceso ejecutivo individual, ni mucho menos disponer su terminación por mutuo acuerdo.
La liquidación patrimonial, en tanto mecanismo de ejecución colectiva, reviste una naturaleza jurídica de orden público y carácter 9 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 universal, lo que implica que su apertura absorbe todos los procesos ejecutivos individuales en curso contra el deudor, y desplaza cualquier acuerdo particular que pretenda desconocer el principio de igualdad entre acreedores.
En efecto, el proceso de liquidación compromete la totalidad del patrimonio del deudor y vincula a la totalidad de sus acreedores, con el propósito de satisfacer las obligaciones pendientes conforme a las reglas de prelación de créditos establecidas en la ley, garantizando así un trato equitativo y proporcional a todos los acreedores concurrentes.
Permitir la terminación del proceso ejecutivo por acuerdo entre el deudor y un acreedor singular, en este estadio procesal, resultaría abiertamente contrario a los principios que rigen el concurso universal, en tanto permitiría a dicho acreedor sustraerse del régimen de liquidación, en detrimento de los derechos de los demás acreedores y en contravención de las reglas de prelación y paridad que rigen la materia.
En lo que respecta a las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo, es preciso advertir que las mismas deben mantenerse vigentes, en tanto se entienden trasladadas al proceso de liquidación patrimonial, en beneficio de la masa de acreedores. Su levantamiento o modificación solo podrá ser dispuesto por el juez del concurso, quien ostenta la competencia exclusiva para administrar el patrimonio del deudor y ordenar la adjudicación de bienes conforme al procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025, no erró el A-quo al negar la terminación del proceso ejecutivo, habida cuenta que, el asunto de marras deberá continuar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la urbe. 4.5. Conclusión Sin mayores elucubraciones, se confirmará en su integridad el proveído apelado. 10 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2016 00040 02 Folio 620-25 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 1° de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Javier Francisco Portillo Díaz contra Ramsés de Jesús Farah Buelvas.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta 11 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b19cf392d0b44215b64b6cea81f23f74c74480950a3bf32a1b16c03015212f Documento generado en 28/10/2025 11:36:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica