Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 14AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500320210028801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: RUBÉN DARÍO SILVERA MAZZ Demandado: PORVENIR Y OTROS Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por esta Sala el 27 de marzo de 20251, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió RUBÉN DARÍO SILVERA MAZZ contra Colpensiones y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Silvera Mazzi demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que «se ordene el cambio de régimen de ahorro individual y cesantías – PORVENIR S.A al régimen de prima media –COLPENSIONES AFP». 1 Discutida y aprobada en sesión del 19 de marzo de 2025, acta n° 8) Radicación n.° 20178310500120190022901 En sustento de sus pretensiones indicó que según certificación expedida por la coordinadora del grupo de Gestión de Talento de la empresa INVÍAS, donde laboraba «[…] solo devenga un salario que no supera los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), y mantenerse cotizando en PORVENIR, para luego tener una pensión de vejez, es un suicidio financiero», al considerar que dicho fondo no le ofrece a un «cotizante de este nivel […] una mesada superior a un salario mínimo legal mensual».

La primera instancia concluyó con sentencia de 17 de mayo de 2024, en la cual el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado que el señor Rubén Darío Silvera Mazzii realizó de CAJANAL a HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. Este último porvenir S.A., por virtud de regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado y por COLPENSIONES, deberá devolver a este, a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones que una vez Porvenir S.A de cumplimiento a lo que ordenado proceda aceptar el traslado del señor Rubén Darío Silvera Mazzi, junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales.

TERCERO: Declararse no probadas las excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Condenes en costa se agencias en derecho a Porvenir S.A., las que se liquidarán conforme lo regulan los artículos 365 y 366. No conforme contra la decisión de primer grado Porvenir y Colpensiones apelaron y, esta Sala al resolver la alzada en providencia de 27 de marzo de 2025, notificada por edicto el 28 siguiente2, decidió: 220FijaciónDeEdicto 2 Radicación n.° 20178310500120190022901 […]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 17 de mayo del 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RUBEN DARÍO SILVERA MAZZI contra las administradoras de pensiones PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. […] El 7 de abril de 2025, la parte demandada Porvenir S.A a través de su apoderada Bella Lida Montaña Perdomo interpuso recurso extraordinario de casación3, con fundamento en que el agravio económico que le asistía a esa AFP lo consolidan «todas las sumas que se ordenaron trasladar [ ] como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, las sumas que en su momento se descontaron legalmente por cuotas de administración, los valores de primas de reaseguros, el porcentaje de pensión mínima y los valores se debe indexar.

II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 3 09RecursoCasaciónPorvenir 3 Radicación n.° 20178310500120190022901 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Caso concreto En el caso objeto de estudio en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado efectuado por Rubén Darío Silvera Mazz del RPM al RAIS, decisión que fue confirmada por esta corporación mediante providencia del 27 de marzo de 2025, frente a la cual la parte demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. En ese contexto, el eventual interés económico que le asiste a Porvenir S.A., se circunscribe en las condenas impuestas en la sentencia consistentes en: “[…] «PRIMERO: Declarar la ineficacia del acto de traslado que el señor Rubén Darío Silvera Mazzii realizó de CAJANAL a HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. Este último porvenir S.A., por virtud de regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado y por COLPENSIONES, deberá devolver a este, a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones y los porcentajes 4 Radicación n.° 20178310500120190022901 destinados a conformar el Fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados4”.

“[…] En virtud de dicha condena y específicamente en lo que respecta a la orden de devolución de cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, resulta evidente que la parte demandada no experimenta un perjuicio económico, toda vez que en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad dichos recursos se encuentran consignados la cuenta individual del asegurado aperturada desde el momento de su vinculación, los que si bien son administrados por la entidad recurrente no hacen parte de su patrimonio, más por el contrario están bajo la titularidad del afiliado, en este caso de Silvera Mazz.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL761-2025 señaló: […] En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. […] Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024)(…).

(negrita fuera del texto original) 4 07SentenciaSegundaInstancia 5 Radicación n.° 20178310500120190022901 Ahora bien, en cuando a los rubros de «gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima» que no abonan propiamente la cuanta individual del asegurado, aunque la jurisprudencia, como puedo evidencia, ha considerado que pueden ser una carga económica para la recurrente, también afirma que deben estar “suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario”.

En ese orden, se advierte que Porvenir S.A., al interponer el recurso de casación no demostró el perjuicio para cuantificar su agravio. Empero, en gracia de discusión al examinar el expediente se vislumbra en el archivo de la contestación de la demanda la historia laboral de RUBÉN DARÍO SILVERA MAZZ5, en dicho documento, se identifican casillas con los valores correspondientes a “comisiones y porcentajes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Vejez”, cuyo monto asciende a la suma $12.956.918.

Colofón de lo expuesto, el interés económico que le asiste a Porvenir S.A., para recurrir en sede extraordinaria de casación, no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos en el artículo 86 del CPL, que para el año 2025 ascienden a $170.760.000, por lo que no se concederá el recurso interpuesto por la parte demandada. II. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 5 10ContestaciónPorvenir.pdf pág. 87-97 del C01, 6 Radicación n.° 20178310500120190022901 PRIMERO: Se reconoce personería a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo identificada con C.C. n° 52.033.898 y T.P. n° como apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en los términos y para los efectos del mandato conferido6.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 dentro del proceso ordinario laboral que promovió L RUBÉN DARÍO SILVERA MAZZ contra la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6 09RecursoCasaciónPorvenir - C02SegundaInstancia 7