REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-048-2025-00049-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y otros.
En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por Alirio Pacheco Rivera, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a AP Wireless Colombia Investments S.A.S., la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el señor Alirio Pacheco Rivera, con el fin de lograr la expropiación judicial por motivos de utilidad pública de la porción señalada en la demanda y que hace parte del bien inmueble ubicado en el corregimiento El Hormiguero, vereda Valle de Lili, departamento del Valle del Cauca, e identificado con folio de matrícula No. 370-181591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali2.
Al señor Pacheco Rivera le fue remitida la comunicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 por medio del buzón alipar52@hotmail.com y, en virtud de ello, se tuvo por surtida la notificación del demandado3. Ergo, previo a calificar la procedencia de su réplica4, el convocado deprecó la nulidad de lo actuado5 y afirmó que a su correo electrónico no había llegado documento alguno proveniente de la entidad expropiante. 1 Carpeta Incidente Nulidad, archivo No. 010_AutoResuelveNulidad.pdf. 2 Carpeta Principal, archivo No. 001_Demanda.pdf. 3 Carpeta Principal, archivo No. 020_AutoEntregaAnticipada.pdf. 4 Carpeta Principal, archivo No. 023_ContestacionDemandaAlirioPacheco.pdf. 5 Carpeta Incidente Nulidad, archivo No. 001_IncidenteNulidad.pdf.
Surtido el trámite de rigor, la a-Quo declaró infundada la nulidad propuesta mediante auto del 12 de septiembre de 20256. Al efecto, estimó que la comunicación remitida se ajustó a los lineamientos del canon 8º de la Ley 2213 de 2022, máxime cuando el correo electrónico utilizado para acreditar el envío de la notificación coincide con aquel que Alirio Pacheco Rivera ha empleado para remitir diversos escritos al despacho, y teniendo en cuenta, además, que este no demostró de manera suficiente que el mensaje no hubiera ingresado efectivamente a su bandeja de entrada.
Inconforme, la defensa del señor Pacheco Rivera interpuso recurso de apelación directa7, motivo por el cual se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo que en derecho corresponda. En síntesis, la apelante sostuvo que: i) la notificación fue remitida por la empresa Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. y no por la demandante, Agencia Nacional de Infraestructura, circunstancia que impediría tener por surtido el acto de intimación; ii) se desconoció lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 399 del Código General del Proceso, en cuanto a que Alirio Pacheco Rivera debió ser emplazado ante la imposibilidad de su comparecencia; iii) la demanda se presentó por fuera del término de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordenó la expropiación judicial; iv) no se acreditó la causación de las costas impuestas, dado el fracaso del incidente de nulidad; y v) la oferta de compra no se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del litigio, al no haberse registrado a favor de Celsia Colombia S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Alirio Pacheco Rivera contra la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad, en virtud de lo previsto por el artículo 321.6 del Código General del Proceso.
En ese orden, recuérdese que las nulidades procesales fueron previstas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para proteger el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y 6 Carpeta Incidente Nulidad, archivo No. 010_AutoResuelveNulidad.pdf. 7 Carpeta Incidente Nulidad, archivo No. 011_RecursoApelacionAutoNiegaNulidad.pdf. siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el asunto situaciones que no se encuentren previamente establecidas.
En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”8. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”9.
Pues bien, del expediente digital subyace la siguiente información: Con la demanda, la Agencia Nacional de Infraestructura informó como e-mail de Alirio Pacheco Rivera el buzón alipar52@hotmail.com10. En el auto admisorio del 02 de abril de 202511, se ordenó la respectiva notificación a los accionados, actuación procesal que la demandante agotó en la dirección anotada en párrafo precedente.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la comunicación prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 fue enviada por medio de la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S., el 14 de abril siguiente12, quien certificó que el mensaje fue entregado de manera satisfactoria y que desde el servidor de destino se obtuvo el correspondiente acuse de recibo.
Por lo tanto, si conforme al canon 135 del Código General del Proceso, correspondía al incidentante “aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” y Alirio Pacheco Rivera se limitó a negar la recepción del correo electrónico remitido por su contraparte, las manifestaciones dirigidas a desvirtuar la eficacia de los documentos enviados y recibidos en la dirección virtual indicada en la demanda carecen de vocación de prosperidad.
Finalmente, para desatar de forma específica los reparos efectuados a la determinación censurada, dígase lo siguiente: Frente al primer reparo, advierte en el Tribunal que del expediente subyace la existencia de un contrato de concesión suscrito entre la Agencia 8 CANOSA TORRADO, Fernando. “Las nulidades en el Código General del Proceso”.
Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte General”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. 10 Carpeta Principal, archivo No. 001_Demanda.pdf. 11 Carpeta Principal, archivo No. 005_AutoAdmiteDemandaExpropiacion.pdf. 12 Carpeta Principal, archivo No. 008_ConstanciaNotificacionEfectivaAlirioPacheco.pdf.
Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. para la ejecución del proyecto vial Corredor Accesos Cali y Palmira13, en cuyo marco la primera autorizó a la segunda para actuar en su nombre y representación, entre otras actividades, en el adelantamiento de las gestiones prediales relacionadas con los inmuebles objeto del contrato.
En ese orden, la actuación desplegada por la concesionaria se encuentra amparada por la habilitación contractual referida. Con todo, aun en el evento de estimarse que la Agencia Nacional de Infraestructura hubiese sido indebidamente representada, la legitimación para alegar tal circunstancia radica exclusivamente en dicha entidad, razón por la cual el planteamiento formulado por la apelante carece de aptitud para prosperar por falta de legitimación en quien lo propone.
En relación con el segundo argumento, si bien es cierto que el envío de la documentación se efectuó fuera del término de dos días previsto en el canon 399.5 del Código General del Proceso, cuestión que en principio habría impuesto acudir al emplazamiento del convocado, no puede perderse de vista que, conforme a lo dispuesto en el artículo 136.4 ibidem, el acto procesal cumplió su finalidad pese a la configuración del vicio alegado.
En efecto, véase que muy a pesar de la extemporaneidad en el envío, la notificación fue efectivamente recibida por su destinatario, de modo que se logró el propósito esencial de la actuación, cual era enterar de manera real y oportuna a Alirio Pacheco Rivera del inicio del proceso. En cuanto al tercer y quinto reproche, referidos, respectivamente, a la supuesta presentación extemporánea de la demanda por caducidad y a la inscripción de la oferta de compra, bastará decir que se trata de cuestionamientos que conciernen al fondo del litigio y que no guardan relación con la nulidad alegada por indebida notificación, razón por la cual su examen no resulta procedente en esta etapa procesal.
En lo demás, frente al cuarto alegato relativo a la imposición de costas, cabe precisar que, si bien su condena si deriva como consecuencia del fracaso de incidente conforme lo dispone el inciso segundo numeral 1º del artículo 365 del Código procesal, su fijación está condicionada a la existencia real de gastos procesales y agencias en derecho. 13 Carpeta Principal, archivo No. 001_Demanda.pdf, página 614 y siguientes.
De ahí que, como la inconformidad se dirige al monto que habría de imponerse con el cálculo secretarial, el reparo resulta prematuro en tanto, a la fecha, no existe una liquidación aprobada o un monto cierto que se haya ordenado pagar. Razón por la cual cualquier cuestionamiento deberá formularse, en su oportunidad, mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto que apruebe el respectivo balance, según prevé el numeral 5 del precepto 366 ibidem.
Por lo argumentado, se impone confirmar la decisión. En esta segunda instancia no habrá condena en costas al no advertirse su causación, con la precisión de que la sanción procesal del primer grado conserva plena validez, hasta tanto sus valores sean objeto de cálculo en los términos previstos en la ley, conforme se explicó previamente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23a84e791310280b19fa26936ae2c34b6ec4918ccc20fb000c61baff17dc0906 Documento generado en 14/01/2026 10:08:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica