TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20011-31-05-001-2021-00039-01 RAMON RIVERA SUAREZ DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia proferida en audiencia el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, a través del cual se negó el incidente de nulidad deprecado por indebida notificación de la contestación de la demanda y su subsanación.
ANTECEDENTES 1.- RAMON RIVERA SUAREZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra DIOSENEL MORA RANGEL, LEONELGER MORA RANGEL, YURJE MORA RANGEL, MAYERLY MORA RANGEL, ANIBAL MORA CASTRO, HECTOR EMILIO MORA CASTRO, GEOVANY MORA CASTRO, SANDRA MILENA MORA DURAN y HEREDEROS INDETERMINADOS del señor HECTOR RAMIRO MORA LEYRA (Q.E.P.D.), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que se suscribió el 4 de febrero de 2020 con el señor HECTOR RAMIRO MORA LEYRA (Q.E.P.D.), y a la fecha sigue vigente con sus herederos sin solución de continuidad; que se declare la culpa patronal de los aquí demandados en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el pasado 3 de septiembre de 2020, el cual generó la amputación del dedo pulgar de su mano derecha.
De igual forma, pide se declare que los demandados no cancelaron los aportes a seguridad social y pensión, las cesantías, los intereses de cesantías, vacaciones, primas, ni le suministraron elementos de protección ni dotaciones al demandante desde el 4 de febrero de 2020 hasta la fecha; así mismo, se declare que al señor PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: RAMON RIVERA SUAREZ DEMANDADO: DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS Rivera Suarez se le adeudan los salarios devengados desde el 3 de septiembre de 2020, y las incapacidades medicas que le han sido ordenadas a raíz del accidente. 1.1.- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a los demandados a reconocer y pagar la indemnización plena total ordinaria de perjuicios, así como los daños morales y fisiológicos, por cupla patronal en el accidente laboral sufrido por el demandante el pasado 3 de septiembre de 2020; de la misma manera se les condene al reconocimiento y pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST y en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como el pago de los salarios, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, incapacidades médicas y demás prestaciones sociales adeudadas debidamente indexados; y, por ende, se condene al pago de todo lo que se demuestre extra y ultra petita y al pago de las costas que se causen en el presente proceso. 2.- Repartido el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, esta fue admitida en auto del 6 de abril de 2021, ordenando a su vez notificar a los demandados y el «emplazamiento de los herederos indeterminados del causante DIOSENEL MORA RANGEL…[sic]», según lo dispuesto en los artículos 6 y 10 del Decreto 806 de 2020, para su contestación. 3.- Una vez subsanada la contestación de la demanda, en providencia del 4 de octubre de 2021, el juzgado la admitió respecto a los demandados LEONERGEL MORA RANGEL, YURJE MORA RANGEL, MAYERLY MORA RANGEL Y SIOSENEL MORA RANGEL; y fijo hora y fecha para llevar a cabo a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, regulada por el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.- El 17 de agosto de 2022 en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, una vez presentadas las partes y sus apoderados, y concluida la etapa de conciliación la cual se declaró fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, la apoderada del demandante sustentó incidente de nulidad por la no remisión o envió de la contestación de la demanda y su subsanación, de conformidad con lo establecido ene le artículo 6° del decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, solicitando que la misma se tenga por no contestada. 4.1.- Lo anterior, debido a que la apoderada del demandante no encontró en su correo, la remisión de la contestación de la demanda con sus anexos y mucho menos copia de la subsanación respectiva. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: RAMON RIVERA SUAREZ DEMANDADO: DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS PROVIDENCIA RECURRIDA 5.- Inmediatamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, previo traslado a la parte demandada, entró a decidir sobre el incidente de nulidad1 incoado por la apoderada judicial del demandante RAMON RIVERA SUAREZ, en el que alegó que los demandados nunca le remitieron copia de la contestación de la demanda ni de la subsanación a su correo electrónico de conformidad con lo establecido en el numeral 6° de la Ley 2213 de 2022, aunado a esto indicó que en el poder adosado a la contestación que descargo de la plataforma TYBA no figura el correo electrónico de la apoderada de los demandados como lo requiere la precitada Ley.
La juzgadora por su parte quien refiriéndose al artículo 37 del CPT y de la SS, procedió a realizar un breve recuento de los requisitos de la contestación de la demanda establecidos en el artículo 31 del CPT y de la SS, concluyendo que la misma cumplía con cada uno de ellos, motivo por el cual ese despacho mediante providencias debidamente notificadas de fechas 21 de septiembre de 2021 y 4 de octubre de 2021 tuvo por contestada la demanda, aunado a esto precisó que si bien la parte demandada no cumplió con su carga procesal de remitir la contestación a la demandante, la incidentante no aportó prueba documental o siquiera sumaria alguna para acreditar el no cumplimiento de los parámetros instituidos en los artículo 6° de la Ley 2123 de 2022.
Con relación al poder a que hizo referencia la incidentante, aclaró que la falencia de este se corrigió en la respectiva subsanación de la contestación de la demanda, motivo por el cual procedió su admisión. 5.1.- Bajo esos presupuestos, la juez de instancia decidió negar el incidente de nulidad invocado por la apoderada del demandante. Quien a su vez presentó recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad.
El RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación2, bajo el argumento que el artículo 6° de Decreto 806 de 2020 como de la Ley 2213 de 2022, refieren tácitamente que la parte demandante una vez contestada la demanda debe enviar simultáneamente la contestación a la parte 1 2 Minuto 24’’00’.
Archivo “27Audiencia.mp4”. Minuto 28’’00’. Archivo “27Audiencia.mp4”. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: RAMON RIVERA SUAREZ DEMANDADO: DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS demandante y con esa omisión se le vulneran los derechos a su poderdante. De igual forma manifestó que no esta obligada a lo imposible y si no se recibió correo electrónico con la contestación de la demanda en el buzón del demandante ni en el de ella en calidad de apoderada no era posible a portar prueba alguna. 6.1.- A continuación, la juez de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 17de agosto de 2022, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 7.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del CPT y de la SS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre nulidades procesales. 8.- En virtud del principio de consonancia y de acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, el problema jurídico puesto en consideración de este Tribunal se contrae en determinar «si la decisión de negar la nulidad por la no remisión o envío de la contestación de la demanda y su subsanación al correo de la parte demandante se ajusta a derecho», o si por el contrario se debe decretar la nulidad del auto que la admitió y tener la demanda por no contestada. 9.- En torno a la decisión que ha de proferirse, es del caso rememorar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar, qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.
Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, para de esa manera, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 9.1.- Las nulidades procesales por su parte se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.
De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: RAMON RIVERA SUAREZ DEMANDADO: DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, conforme lo estatuye la norma procesal. 9.2.- En ese sentido, las nulidades deben mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, habida cuenta un fundamento de las nulidades es el de protección del agraviado, y solo respecto de él se pueden decretar bajo los principios de economía y conservación; el primero de ellos, propende por el máximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo, procura mantener en la mayor medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. 9.3.- Para el caso bajo estudio, se tiene que si bien el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral.
Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. 9.4.- No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada Ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal. 9.5.- En consecuencia, al remitirnos al artículo 133 del CGP, encontramos que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: RAMON RIVERA SUAREZ DEMANDADO: DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 9.6.- De la misma forma, existen excepciones frente a determinadas irregularidades que, si bien no están contempladas en la citada disposición como causales de nulidad, vulneran de manera sustancial la garantía constitucional al debido proceso de las partes, lo que permite aplicar directamente la nulidad por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. 9.7.- Con todo y esto, el artículo 136 ibidem señala los casos en que se materializa el saneamiento de la nulidad.
En su numeral primero establece que se sanea la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 10.- En el caso en concreto, el presupuesto normativo traído a colación no se cumple, toda vez que la causal de nulidad «por la no remisión o envío de la contestación de la demanda y su subsanación al correo de la parte demandante», no se encuentra contenida en ninguna de las comprendidas en el artículo 133 del CGP. 10.1.- Aunado a lo anterior, y en caso de que esta Sala llegase a considerar que dicha omisión pudiera vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del demandante, no se acredita en el sub examine, que el auto de fecha 4 de octubre de 2021 visible a PDF 24 del expediente digital, mediante el cual el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda, el cual fue debidamente notificado fuera objeto de recurso alguno. 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: RAMON RIVERA SUAREZ DEMANDADO: DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS 10.2.- Tampoco existe constancia en el expediente de que la parte demandante haya solicitado copia de la contestación de la demanda, solicitud básica con la que hubiera garantizado los derechos de su poderdante, o siquiera hubiese presentado la solicitud de nulidad que hoy eleva, en los más de 10 meses transcurridos entre el 4 de octubre de 2021 día en que se admitió la contestación y el 17 de agosto de 2022 fecha en que se llevó a cabo la audiencia de que se trata el artículo 77 del CPT y de la SS. 10.3.- Contrario a lo anterior, sí se encuentra acreditado que, durante el desarrollo de la audiencia en mención, el demandante y su apoderada previas presentaciones de rigor, intervinieron en la etapa de conciliación sin previamente manifestar la irregularidad ahora alegada, actuando y convalidando cualquier anomalía procesal al intervenir sin proponerla, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del articulo 136 del CGP. 11.- Confrontado el reproche del demándate con los fundamentos normativos transcritos en precedencia y las actuaciones dentro del presente tramite, se observa que la alzada no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la no remisión al correo electrónico de la contestación de la demanda y de su subsanación, no implicaba que el demandado no tuviera acceso a dichos documentos o no se le hubiera notificado de la presentación de los mismos y de su respectiva admisión, por el contrario es claro que la apoderada del incidentante tuvo un tiempo más que prudencial para solicitar acceso al expediente en caso de no tenerlo y así garantizar a su poderdante el ejercicio de contradicción. 11.1.- En consecuencia, le asiste razón a la juez de primer grado en negar el incidente invocado, dado que la nulidad que se alegó no está prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, de conformidad con lo previsto em los artículos 135 y 136 del CGP. 12.- Puestas de esa manera las cosas, al no existir razones legales ni jurisprudenciales que permitan derruir con suficiencia la decisión adoptada en auto proferido en audiencia del 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, el mismo se confirmará. Y por serle desfavorable la decisión, se impondrán costas a cargo de la parte recurrente. 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20011-31-05-001-2021-00039-01 DEMANDANTE: RAMON RIVERA SUAREZ DEMANDADO: DIOSENEL MORA RANGEL Y OTROS DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto calendado 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, mediante el cual se negó el incidente de nulidad deprecado por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, que deberá ser liquidada de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8