R.I. 16989 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Imposición de Servidumbre Demandante Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Radicado Municipio de Alban (Cundinamarca) Departamento de Cundinamarca 110013103 052 2023 00254 01 Instancia Segunda Asunto Declara inadmisible apelación Demandada y ASUNTO Procede el despacho a disponer sobre la admisibilidad del recurso de apelación1 que formuló el extremo pasivo contra el auto proferido el 19 de noviembre de 20252 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se designó los dos peritos de que trata el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante proveído de 12 de marzo de 20253, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, promovida por el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP contra el Municipio de Albán (Cundinamarca) y el Departamento de Cundinamarca. 1.2. Al descorrer el traslado de la demanda, el Departamento de Cundinamarca expresó inconformidad frente al estimativo de perjuicios allegado por la parte actora.
En consecuencia, solicitó autorización para aportar un dictamen pericial elaborado por la firma Agencia Logística, de Recibido por reparto el 18 de febrero de 2026 según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “047AutoNombraPerito”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “009AutoAdmiteDdaSereElec052-2023-00254” 1 Rad. 110013103 052 2023 00254 01 Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca. 1.3.
A través de auto de 19 de noviembre de 2025, el juez a quo en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, dispuso la designación de los dos (2) peritos en la forma y modo previstos en la norma, con el fin de solventar la objeción presentada por la accionada. 1.4. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su escrito, argumentó vulneración de prerrogativas procesales ante la imposibilidad de aportar la prueba técnica por ella costeada.
Expuso que, se inaplicó indebidamente la regla general del artículo 227 del Código General del Proceso, referente a la aportación de dictámenes de parte. 1.5. El juzgado de primera instancia, a través del auto de 6 de febrero de 2026, resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada ante esta Corporación (numeral 3° del artículo 321 supra), tras reiterar el carácter prevalente de la norma especial (numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015) en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Luego de ser examinados los fundamentos jurídicos que sirvieron de fuente para la decisión tomada por el juez de primera instancia, se advierte sin lugar a duda que, el presente asunto no se enmarca en las hipótesis que prevé el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que en dicha determinación no se negó el decreto o la práctica de ningún medio de prueba, tal como pasa a exponerse. 2.2.
Resulta imperativo recordar que el sistema procesal civil colombiano consagra el principio de taxatividad en materia de recursos. Esto significa que las providencias susceptibles de apelación son única y exclusivamente aquellas que el legislador enlista de manera expresa. Para los autos proferidos en primera instancia, el artículo 321 del Estatuto Procesal delimita de forma estricta cuáles decisiones admiten el escrutinio del superior funcional.
Rad. 110013103 052 2023 00254 01 2.3. Al examinar el numeral 3° del precepto en mención, se advierte la procedencia de la alzada contra el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. No obstante, la providencia recurrida no comporta una negativa probatoria. Por el contrario, materializa el decreto de la prueba pericial con sujeción a la ritualidad especial consagrada para los procesos de servidumbre legal, regida por el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015. 2.4.
Así las cosas, la determinación del juez de circuito se limitó a acatar un parámetro legal, sin que ello equivalga a la denegación de un medio de convicción. En consecuencia, al no enmarcarse la providencia atacada dentro de las hipótesis contempladas en el canon 321, el recurso resulta a todas luces improcedente. 2.5. Por las razones expuestas, se impone declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe el trámite de rigor.
Corolario, en observancia de lo reglado en el inciso 4° del canon 325 del Estatuto Procesal vigente la presente magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la apelación promovida por el extremo demandado contra el auto de 19 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 052 2023 00254 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26877b893edf0b9cb35b048be970d5ec7a608f44b803bcbdb7e7052bf74f3f83 Documento generado en 24/03/2026 08:03:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica