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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 46AutoreposiciónyquejaFolio469-23

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 469-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00012 01 Montería, octubre siete (7) del año dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada (Colpensiones) contra el auto de fecha agosto 12 de 2024 mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación, asimismo, del escrito presentado por COLFONDOS S.A en donde aduce una aparente carencia actual de objeto en atención a lo dispuesto en la ley 2831 de 2024 dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ EUCLIDES BARBOSA CÁRDENAS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES 1.1. El apoderado judicial de la parte demandada (Colpensiones), mediante escrito allegado vía correo electrónico, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto adiado agosto 12 de 2024, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación, señalando que, esta Sala al modificar la decisión de primera instancia, está generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra COLPENSIONES, adicionalmente se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados superan los 120 S.M.L.V. para el año 2024.

Aunado a lo anterior, indicó que no solamente se debe girar lo concerniente a la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) sino que debió girarse lo concerniente a la garantía de pensión mínima y otros emolumentos. 1.2. Por su parte, Colfondos S.A., en su memorial adujo una carencia actual de objeto dentro del presente asunto, al indicar que las personas podrían hacer uso de los dispuesto en el artículo 76 de la ley 2831 de 2024, y así llegar a una solución anticipada de los procesos en curso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Del recurso de reposición. Partimos por indicar que en el caso que nos convoca, es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien interpone el recurso de casación. En ese orden, nótese que el asunto en cuestión giró en torno a la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el fallo de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, ordenó devolver todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del señor José Euclides Barbosa Cárdenas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y otros.

Por su parte, esta Sala de Decisión modificó la decisión, en el sentido que la indexación no es para el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ni los rendimientos financieros de ese rubro. Así entonces, se advierte que la obligación por parte de Colpensiones, radica en aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, en ese orden, no es dable presumir que esto haya generado algún perjuicio a dicha entidad, por tanto, que se modificara o no la sentencia en segunda instancia, no acarreaba ningún tipo de perjuicio para la referida entidad.

Lo anterior, conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la providencia AL1509-2023, donde esbozó: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”.

Dicho lo precedente, se confirmará el auto de fecha agosto 12 de 2024. 2.2. Del recurso de queja. En lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará remitir el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda. 2.3.

De la solicitud elevada por Colfondos. S.A. Ahora bien, la parte demandada Colfondos S.A., aduce que puede declararse una presunta carencia actual de objeto dentro del presente proceso, ello en atención a la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024, en donde existe una solución anticipada al permitir el artículo 76 de la citada ley, el traslado sin sujeción a las restricciones previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; no obstante a lo anterior, no es factible acceder a dicha solicitud, dado que, ésta no es una forma de terminación del proceso, en segunda instancia, para dar por terminada la litis se requiere un desistimiento, el cual se echa de menos dentro del presente asunto.

En consecuencia, se denegará la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, Colfondos. S.A. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto adiado agosto 12 de 2024, en consecuencia, mantener incólume la decisión.

SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.

TERCERO. NEGAR la solicitud elevada por el vocero judicial de Colfondos. S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado