Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoAdmiteRecurso - Responsabilidad Médica - 2021-188 (489-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad médica propuesto por Leonardo Guerrero Goyes y Otros en contra de Clínica Nuestra Señora de Fátiima y Otro Radicación: 520013103004-2021-00188-01 (489-25) San Juan de Pasto, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.

Realizado el examen preliminar que exige el art. 325 del C. G. del P., tenemos que: Primero. La providencia apelada se dictó fuera de audiencia y está suscrita por el funcionario judicial que la emitió. Segundo. Se cumplen los requisitos estatuidos para la concesión del recurso de apelación, a saber: (i) se interpuso por quien tiene interés, como exige el art. 320 inc. 2° del Código General del Proceso, en este caso la parte demandante, puesto que se desestimaron las pretensiones reclamadas;

(ii) fue previsto por el Legislador para el caso en concreto, pues el art. 321 inc. 1° ibídem prevé que son apelables las sentencias de primera instancia, como es la presente; (iii) se interpuso de manera oportuna, como reclama el art. 322 del códice en cita; y (iv) los recurrentes presentaron brevemente y en término los reparos concretos a la sentencia, de acuerdo a lo requerido por el inc. 2° num. 3° de la última norma referida.

Tercero. No existe demanda de reconvención y/o proceso acumulado pendiente de decisión, así como tampoco se encuentran reparos en la actuación surtida por la a-quo. Cuarto. En cuanto al efecto en que debió concederse la alzada, se advierte que en atención a lo reglado por el art. 323 del C. G. del P., por regla general el efecto en el que debe otorgarse la apelación de sentencias es el devolutivo, salvo aquellas que: (i) versen sobre el estado civil de las personas;

(ii) hayan Rad: 520013103004-2021-00188-01 (489-25) sido recurridas por ambas partes; (iii) nieguen la totalidad de las pretensiones; o (iv) sean simplemente declarativas, en las que el efecto previsto por el Legislador es el suspensivo. En este caso, la sentencia materia de apelación encuadra dentro de la tercera de las hipótesis descritas anteriormente, por lo que se colige que el efecto en que se concedió el recurso fue el apropiado, pues se optó por el suspensivo.

Teniendo en cuenta lo anterior y tomando en consideración que se han cumplido los presupuestos legalmente establecidos, se procederá a admitir el recurso de apelación, acotándose que el trámite se ceñirá al procedimiento establecido en la Ley 2213 de 2022. Siguiendo los lineamientos expuestos, este Despacho,

RESUELVE

Primero. - ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 1º de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - Una vez ejecutoriada esta providencia, el apelante DEBERÁ sustentar su recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

Tercero. - ADVERTIR al apelante que: 1. La sustentación deberá hacerse por escrito y a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala: tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.co (arts. 2° y 3° Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y art. 3° Acuerdo CSJNAA20-21 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño). 2. Al tratarse de un mensaje de datos (art. 109 inc. final del C. G. del P.), el escrito se entenderá presentado oportunamente si es recibido antes del cierre del despacho el día en que vence el término, de conformidad con el horario laboral establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3.

Debe sujetar su alegación a desarrollar los reparos concretos a la sentencia impugnada expuestos ante el juzgado de primer grado, puesto que la segunda instancia examinará la cuestión debatida, únicamente en relación con tales reparos (arts. 320 inc. 1°, 322 num. 3º inc. 2º y 327 inc. final C. G. del P.) Rad: 520013103004-2021-00188-01 (489-25) 4.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que la recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (art. 322 num. 3º inc. 3º C. G. del P.). Cuarto.- Presentada oportunamente la sustentación, Secretaría correrá traslado de ella a la parte contraria por el término de cinco (5) días, sin necesidad de auto, como establece el art. 110 del C. G. del P. Quinto.- Vencido el término de traslado a que hace alusión el numeral anterior, Secretaría dará cuenta del asunto para dictar sentencia escrita de segunda instancia, misma que se notificará por estados y se emitirá de acuerdo al orden establecido al interior del Despacho.

Sexto.- En caso de no presentase oportunamente la sustentación, se declarará desierto el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 682f46ad33a2292ee899427011ef2771ca33a87cec61895a6f04fd2b9abb5209 Documento generado en 04/06/2025 03:49:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2021-00188-01 (489-25)