Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301120250029401 Barranquilla D.E.I. y P., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 21 de enero de 2026 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago en el ejecutivo del epígrafe.
ANTECEDENTES Éticos S.A.S. presentó demanda coercitiva en contra de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira -Comfamiliar de La Guajira- para el cobro de las facturas expedidas por concepto de «suministro de medicamentos a la población afiliada»1, por un valor total de $2.582.030.651. El Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe se rehusó a librar la orden ejecutiva tras considerar que la ejecutada se encontraba inmersa en un proceso de liquidación dentro del cual ya habrían sido reconocidas las acreencias de la ejecutante; en consecuencia, a juicio del despacho, no resultaba admisible que, de manera paralela al trámite liquidatorio, la acreedora persiguiera el cobro de sus créditos a través de un litigio ejecutivo independiente (21 ene. 2026).
La ejecutante apeló, para lo cual argumentó que la entidad sometida al proceso liquidatorio no era la Caja de Compensación Familiar de La Guajira -sujeto pasivo del coercitivo-, sino el programa de la Entidad Promotora de Salud -EPS- de esa misma Caja, identificado como «Confaguajira» en Liquidación; de suerte que, ante la ausencia de identidad entre el deudor ejecutado y la entidad intervenida, no resultaba viable predicar el doble cobro advertido por el a quo.
Añadió que la mayoría de las facturas presentadas en el trámite concursal fueron deducidas hasta Véase certificación emitida por el director de negocios institucionales de la sociedad ejecutante que obra a página 189 del Archivo0004. 1 Radicado: 08001315301120250029401 un valor de cero pesos, por lo que no obtuvo la satisfacción de la obligación por esa vía. Concedida la alzada en efecto suspensivo (18 feb. 2026), se repartió el asunto a esta instancia (10 mar. 2026).
CONSIDERACIONES 1. De la revisión del expediente se advierte que, más allá de cualquier discusión relativa a si existe o no identidad de sujetos respecto a la caja de compensación ejecutada y la sociedad sometida al proceso liquidatorio, lo cierto es que en cualquier caso no habría lugar a librar la orden de pago, por las siguientes razones. 2.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa línea de pensamiento, el canon 422 ibidem, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y, iii) que constituyan plena prueba en su contra.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución ( ) mediante el ‘control oficioso del título ejecutivo’ al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito» (STC5477-2025, entre muchas otras). Tratándose de facturas de los servicios de salud, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tiene ampliamente decantado que, dada su especial naturaleza, constituyen títulos complejos.
Concretamente, se ha desarrollado que, «(…) en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados;
III) la radicación de la factura o cuenta de cobro. Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
(…) Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los 2 Radicado: 08001315301120250029401 aducidos por las demandantes puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo en ellos incorporado» (CSJ SC1374-2024, reiterada en STC14154-2024).
De lo anterior se extrae que con la sola presentación de las facturas y su literalidad no es posible extraer el mérito coercitivo en este tipo de casos, toda vez que le corresponderá al ejecutante aportar -entre otros- los documentos que den cuenta de la prestación efectiva de los servicios prestados. 3. En el presente asunto la impulsora persigue el cobro de facturas por concepto de «suministro de medicamentos a la población afiliada», sin embargo, del examen de las pruebas allegadas no se observa que se anexara alguna que acredite siquiera sumariamente la prestación de los servicios médicos -suministro de insumos-, por lo cual no se cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para viabilizar ese recaudo (CSJ SC1374-2024, reiterada en STC14154-2024) y, por lo tanto, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa a librar mandamiento de pago, pero por las consideraciones aquí expuestas, esto es, porque no el título que se pretendía hacer valer no cumple con los presupuestos para emitir la orden de apremio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia 3 Radicado: 08001315301120250029401 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8907f855c26bb824fc3853b0515411d8c286409d3670802062fd15e539794316 Documento generado en 24/03/2026 10:25:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4