REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 024 2013 00499 06. Clase: Verbal Demandante: Cesar Damián Ladino Bermúdez. Demandada: Inversiones Locha S en C S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte sociedad demandada contra el auto del 20 de febrero de 20251, a través de la cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la alzada contra la providencia que ordenó librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N1441915, adjudicado al demandante.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto censurado el juez de primer grado se abstuvo de conceder la apelación incoada2 como subsidiaria contra la providencia del 9 de septiembre de 20243, mediante la cual se ordenó librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble anteriormente señalado y que fue adjudicado al demandante en diligencia de remate.
Estimó el a quo que dicho pronunciamiento no es susceptible de impugnación, como quiera que la 1 Cfr. PDF 02, fl. 49-50, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 2 Cfr. Ibidem. 3 Cfr. PDF 02, fl. 34, 001PrimeraInstancia, C01Principal providencia que ordena la entrega de un bien subastado, no se encuentra enlistada en aquellas que se prevén en el artículo 321 del Código General del Proceso. 2.
Inconforme, el apoderado del extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja4. Fundamentó su inconformidad en que la apelación formulada contra el auto que comisionó la entrega del bien constituye, en su criterio, una “oposición a la entrega”, supuesto que encuadra dentro del numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso. 3.
El a quo mantuvo incólume su postura y concedió la queja promovida en subsidio5. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior revise la procedencia o no de la defensa vertical, luego de que el juzgador de primer grado la haya denegado. Así, en el presente caso, corresponde establecer si es apelable la providencia que comisionó para la materialización de la entrega del inmueble que fue objeto de adjudicación en diligencia de remate llevaba a cabo el 5 de mayo de 2023, en favor del demandante, por cuenta del crédito. 2.
Para adoptar la decisión que en derecho corresponde, basta señalar que, si bien el recurso de queja presentado carece de la técnica procesal exigida pues no se expone en su contenido una argumentación concreta frente a la negación del recurso de apelación o su procedencia-, lo cierto es que el despacho advierte que la alzada resulta inviable.
En efecto, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto referido resulta improcedente, toda vez que dicho proveído no se encuentra entre aquellos que, según lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptibles de impugnación en segunda instancia 4 Cfr. PDF 02, fl. 51-53, 001PrimeraInstancia, C01Principal 5 Cfr. PDF 02, fl. 86, 001PrimeraInstancia, C01Principal 3.
No acierta el recurrente al sostener que el auto impugnado encuadra dentro del numeral 9° del artículo 321 ibidem, al tratarse -según sus dichos- de una “oposición a la entrega”. Lo cierto es que dicha norma se refiere específicamente a la diligencia regulada en los artículos 308 y 309 del Estatuto Procesal, en cuyo marco el tercero que detente el bien y respecto del cual la sentencia no surta efectos, puede oponerse a la entrega acreditando legitimación para ello.
Así las cosas, equiparar el auto que dispone la comisión para ejecutar la entrega con aquel que resuelve una oposición formal o la rechaza de plano (en la diligencia aludida), supone anticipar una actuación que aún no ha tenido lugar y atribuirle efectos procesales que no le corresponden. 4. Luego, como lo coligió el juez de instancia, no resulta viable conceder la alzada, por cuanto dicha determinación -la comisión para la entrega del bien subastado- no es pasible del recurso de alzada. 5.
Así las cosas, se declarará bien denegada la apelación pretendida, pero sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar, por Secretaría, la devolución de las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9175a2b3403553f648dd0256f729af6b9a06837d5b1d2c80df1c63d2282c30e Documento generado en 09/06/2025 01:22:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica