Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23Sentencia 20001310500120150072202

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120150072202 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTAÑEDA CHIQUILLO Demandados: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E. y solidariamente CESAR ERNESTO CORONEL CARRANZA.

Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de agosto del 2024, acta n° 9) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTAÑEDA CHIQUILLO contra el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E. y solidariamente frente a CESAR ERNESTO CORONEL CARRANZA, trámite en el que el hospital demandado llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre ella y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. existió un Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 contrato de trabajo con extremos temporales entre el 2 de septiembre de 2005 y el 5 de abril de 2014. En consecuencia, solicitó que se condene a su verdadero empleador y al demandado solidario a pagarle el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de navidad, el auxilio de transporte, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, además de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas.

Seguidamente, reformó la demanda en el sentido de incluir la pretensión del pago de la sanción moratoria especial por la no consignación de las cesantías a un fondo. Como sustento de sus peticiones relató que, se vinculó laboralmente al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., inicialmente, a través de la sociedad MALUC’S S.A.S., desde el 2 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, luego continuó prestando sus servicios al referido Hospital, a través de la Cooperativa Comercializadora y Servicio del Cesar “COOSERVIC”, desde el día 1° de abril de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008 y, a partir del 1° de septiembre de 2008 lo hizo a través del Establecimiento de Comercio Distribuciones y Representaciones Ariguaní de propiedad de Cesar Ernesto Coronel Carranza, hasta el 05 de abril de 2014, fecha en la que renunció. Expresó que, el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., suscribió contrato de prestación de servicios con Cesar Ernesto Coronel Carranza, para el suministro de personal en misión. Por lo que, en virtud de dicho vínculo contractual, la gestora desempeñó el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales», ejerciendo funciones subordinadas por su jefe 2 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 inmediato Eunice Peñuela, en calidad de coordinadora del área de enfermería y de Carlos Villero y Eliana Mendoza, en su calidad de Coordinadores de todas las áreas de dicho Hospital y por los gerentes Johnny Flórez y Rubén Sierra Rodríguez.

Afirmó que laboró en turnos rotativos de 6:00 am a 02:00 pm, de 02:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 06:00 am de lunes a domingo; que devengó como remuneración el esquivamente a un (1) smmlv, sin que hubiese recibido el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y auxilio de transporte.

Adujo que no fue afiliada al sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos laborales. Indicó que, el 20 de abril de 2015 radicó reclamación administrativa ante el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., solicitando el pago de sus acreencias laborales, la cual fue atendida desfavorablemente el 11 de mayo de 2015. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda inicial y su reforma mediante proveídos del 02 de marzo de 2016 y 11 de octubre de 2016, respectivamente, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: Cesar Ernesto Coronel Carranza se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos 7 y 9 referentes a el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñó en el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y la calidad de propietario del Establecimiento de Comercio Distribuciones y Representaciones Ariguaní y, a la vinculación laboral, precisando al respecto que el 1° de septiembre de 2008 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandante, pero posteriormente 3 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo; que le canceló durante toda la relación laboral los correspondientes salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social que hoy reclama, para lo cual aportó diferentes pruebas documentales, como las liquidaciones de prestaciones sociales debidamente canceladas y suscritas por la precursora, así como el certificado de aportes a seguridad social realizadas en favor de aquella.

Formuló las excepciones de mérito de i) Falta de legitimación en causa por pasiva, ii) Temeridad, iii) Falta de causa, iv) Cobro de lo no debido y v) prescripción. El Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 7, 23 y 24 relativos a la calidad de propietario de Cesar Ernesto Coronel Carranza del Establecimiento de Comercio Distribuciones y Representaciones Ariguaní, la reclamación administrativa y la respuesta brindada y, en cuanto a los demás manifestó no es cierto o no me consta.

Propuso las excepciones de mérito que denominó i) prescripción de los derechos de la demandante[1], ii) Inexistencia de la relación laboral, rompimiento de la presunción, iii) Inexistencia de la sanción moratoria o subsistencia ficcionada del contrato de trabajo, iv) Cobro de lo no debido, v) Temeridad, vi) Buena fe e vii) Inexistencia de contrato de trabajo.

Advirtió que, nunca existió una relación laboral entre la demandante y esa Hospital, puesto no hubo subordinación, por el contrario, refirió que lo que existió fue una relación de coordinación entre el Hospital y las 4 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 empresas contratistas de esa institución para el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual.

Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Liberty S.A., en virtud de las pólizas de seguro contratadas por Cesar Ernesto Coronel Carranza, en las que se estableció como beneficiario a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López. La llamada en garantía Compañía Aseguradora Liberty S.A. presentó contestación de la demanda en la que indicó que no le constaban los hechos endilgados en el líbelo inaugural y propuso las excepciones de i) inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., ii) prescripción de la acción en materia laboral y iii) Cualquier otra excepción que resulte probada.

Con relación al llamamiento en garantía presentó las excepciones de mérito de i) Inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Liberty Seguros S.A. para el pago de vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad y sanción moratoria, ii) Inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A., iii) Límite de cobertura de acuerdo a la vigencia de los contratos de prestación de servicios amparados y a los límites pactados, iv) Excepción Innominada, v) Las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación y, vi) Cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro.

III. SENTENCIA CONSULTADA 5 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Absolver al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, de las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑEDA CHIQUILLO.

SEGUNDO: Absuélvase al Sr. CESAR ERNESTO CORONEL CARRANZA y a LIBERTY SEGUROS S.A., de las pretensiones de esta demanda.

TERCERO: Condénese en costas a la demandante. Tásense por secretaria (…)». De la audiencia de trámite y juzgamiento y de su reconstrucción, surtida el 27 de septiembre de 20221, se advierte que las razones por las cuales se adoptó la anterior decisión se cimentaron en la libre apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a estimar que: «El señor César Coronel Carranza o Distribuciones y Representaciones Ariguaní Contrató con el Hospital Rosario Pumarejo de López el servicio Integral de aseo, desinfección y cafetería, aportando los insumos y elementos necesarios.

Esos contratos pueden observarse a folios 68 a 76, 88 a 94, 102 a 109, 110 a 117, 118 a 125, 126 a 133, 134 a 139, 141 a 142, 149 a 154, previa presentación de una oferta técnica y económica. El artículo sexto del Decreto 2127 dice lo siguiente: “Contratistas independientes, no son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes y como tales verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”» 2 1 2 Archivo 54ActaAudienciaReconstrucción.pdf Minuto 20:07 Archivo 46AudienciaTramiteJuzgamientoSentenciaFecha20180531.wmv 6 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 De acuerdo con lo anterior, advirtió que los contratos mencionados constituyeron una relación de índole comercial entre el Hospital Rosario Pumarejo de López y el contratista César Coronel Carranza y/o Distribuciones y Representaciones Ariguaní, que se desarrolló «con el personal y los insumos pertenecientes a la contratista»3.

Además, tuvo por acreditado que la demandante «era una trabajadora de […] César Ernesto Coronel Carranza, desempeñándose bajo su subordinación y dependencia como aseadora en el desarrollo del contrato comercial que existió entre el Hospital Rosario Pumarejo de López y […] Coronel Carranza, como propietario del establecimiento de comercio denominado Distribuciones y Representaciones Ariguaní»4, y resaltó que del interrogatorio de parte que absolvió la actora, «(…) se tiene claridad de que el contratista ejerció subordinación en su humanidad, ya que como bien lo dijo ella misma, este imponía un horario que era entregado por él o por la persona que encargase, aceptó también que solo recibía instrucciones sobre el servicio de aseo de las encargadas de quirófano, en lo que tiene que ver con el aseo en la forma idónea que, dicho sea de paso, no eran empleadas directas del Hospital Rosario Pumarejo de López.

De las respuestas dadas por la demandante, también se llega a la certeza plena de que era el señor César Ernesto Coronel Carranza era (sic) quién le cancelaba sus prestaciones sociales, ya que aceptó que su firma es la impuesta a los documentos visibles a folio del 312 a 314, inclusive que recibió los dineros relacionados en el folio 33, que dicho señor le consignaba, lo que no deja duda que entre la actora y él existió una relación empleador-empleado.

El servicio que desempeñó el actor en los quirófanos del hospital Rosario Pumarejo de López, por tratarse de un escenario sui generis que requiere de tratamiento especial en su asepsia, resulta obvio que las personas capacitadas para inscribir a la actora sobre lo necesario y el aseo del quirófano eran las encargadas de esa área, por lo que no puede entenderse que se trató de órdenes, ya que además quedó claro que solo se limitaban a esas instrucciones».5 3 Minuto 20:25 Archivo 55GrabaciónAudienciaReconstrucción.mp4 (C01 13linkActualizado20001310500120150072201). 4 Minuto 20:44 Archivo 55GrabaciónAudienciaReconstrucción.mp4 (C01 13linkActualizado20001310500120150072201). 5 Minuto 22:38 Archivo 55GrabaciónAudienciaReconstrucción.mp4 (C01 13linkActualizado20001310500120150072201). de la Carpeta de la Carpeta de la Carpeta 7 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 En consecuencia, estimó que «como no se demostró que […] María de los Ángeles Castañeda Chiquillo, hubiese prestado un servicio subordinado al Hospital Rosario Pumarejo de López, se le debe absolver a esta última de las pretensiones declaratorias del contrato de trabajo y, por consiguiente, de las pretensiones de la demanda».6 Finalmente, concluyó que no resultaba necesario estudiar las excepciones propuestas «dado el resultado negativo y de condena de la demanda»7.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (15/06/2018), mediante proveído de 24 de junio de 2021 se dispuso a correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo disponía el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, vigente para la época. Empero, ambas partes guardaron silencio.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, esta Magistratura requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, para que allegara en forma completa el audio de la grabación de lo acaecido desde el minuto 22:19 hasta el 32:52 de la audiencia de trámite y juzgamiento del 31 de mayo de 2018, debido a que el CD que obraba en el expediente no lo contenía. El 12 de mayo de 2022 se recibió respuesta por parte del estrado 6 Minuto 24:20 Archivo 55GrabaciónAudienciaReconstrucción.mp4 (C01 13linkActualizado20001310500120150072201). 7 Minuto 24:40 Archivo 55GrabaciónAudienciaReconstrucción.mp4 (C01 13linkActualizado20001310500120150072201). de la Carpeta de la Carpeta 8 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 judicial requerido, en la que se advirtió que el audio remitido tenía la misma falla, por lo que mediante proveído del 25 de mayo de 2022 el Magistrado cognoscente en aquel momento ordenó la devolución del expediente para que el a quo procediera con su reconstrucción. El presente asunto fue redistribuido al Despacho 005 de esta Sala, ordenándose por auto del 12 de octubre de 2023 requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito para lo de su cargo, autoridad que informó el 25 de octubre de ese mismo año el acatamiento de lo solicitado, en especial lo concerniente a la reconstrucción de la diligencia de trámite y juzgamiento, que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2022.

Por auto del 3 de julio de 2024, el presente asunto fue remitido a este despacho en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia 9 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En el sub-examine procede al ser totalmente adversa a la trabajadora demandante. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre María de los Ángeles Castañeda Chiquillo y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y si, en consecuencia, esta última y el demandado solidario, César Ernesto Coronel Carranza están llamados a reconocer a la precursora las acreencias laborales reclamadas.

Contrato de trabajo y los elementos para su configuración Para abordar el punto, se advierte que atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, con la cual se pretende la existencia de un contrato de trabajo, debemos remitirnos al artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo como: «La relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquella cierta remuneración». 10 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Por su parte, el artículo 2º ibidem, establece que para que se configure un contrato de trabajo se requiere que se reúnan tres elementos a saber: a) la actividad personal, b) la subordinación y c) la retribución por los servicios prestados.

Señala la misma normativa en el artículo 3º que «el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de labor, ni del tiempo que en su ejecución invierta, ni del sitio donde se realice, así sea en el domicilio del trabajador, ni de la naturaleza de la remuneración, ya sea en dinero, o en especie, o ya en simple enseñanza, ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera».

En ese sentido, el artículo 20 Ibidem, preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio y la remuneración mayor al mínimo legal son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el citado artículo 20, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal 11 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en la sentencia (CSJSL4771-2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.

En primer lugar, resulta importante aclarar que, conforme lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL3612-2021, con referencia en las CSJSL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL106102014 y CSJ SL1334-2018, destacó que si bien la regla general es que quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, quienes ejerzan cargos no 12 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como es el caso de la demandante, quien afirma haber ejercido estas últimas funciones, en procura del aseo y asepsia de las instalaciones del Hospital demandado.

Sobre el particular, es menester recordar lo reflexionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL36668 del 26 de jun de 2011, reiterada en CSJ SL3480-2021, en punto a las actividades que se dirigen al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales en la que sostuvo: «Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “[…] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.

Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “[…] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”».

(Negrilla fuera del texto original) 13 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Así las cosas, esta Corporación es competente para proferir la decisión de segundo grado en la que habrá de evaluarse si en efecto, se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital demandado, caso en el cual aquella habría ostentado la condición de trabajadora oficial, al haber ejercido actividades de servicios generales en la referida institución hospitalaria.

En este punto, es importante aclarar que, los testigos de la demandante declararon que dentro de las actividades que desarrollaba aquella en el hospital se encontraba, «el aseo al quirófano, a la central de esterilización y aseo en general a toda el área de cirugía»8. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que en el sub-lite se encuentra acreditado que María de los Ángeles Castañeda Chiquillo prestó personalmente sus servicios como «auxiliar de servicios generales» en favor del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., encontrándose contratada para tal efecto a partir del 1° de septiembre de 2008 por Cesar Ernesto Coronel Carranza, quien en calidad de propietario del establecimiento de comercio Distribuciones y Representaciones Ariguaní celebró diversos contratos con el aludido Hospital, cuyo objeto era «Contratar la prestación de servicios integral de aseo, desinfección, jardinería y cafetería, en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López»9.

Con relación a la intermediación laboral el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, señala: 8 9 Minuto 13:35 Archivo 35GrabaciónTramiteJuzgamientoFecha20170913 Archivo 11AnexosContestaciónDemanda (1).pdf 14 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 «[ ] El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (…).» Por lo expuesto, la norma aludida es aplicable al asunto, si se acredita que la labor de la demandante era una actividad misional permanente.

Lo anterior, en razón a que las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales; empero debe tenerse en cuenta que dichas actividades cuentan con límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa.

Así está previsto para la celebración de contratos de prestación de servicios en el artículo 2.º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1.º del Decreto 3074 de igual año y, 17 de la Ley 790 de 2002 en concordancia con la sentencia CC C-614-2009, Cooperativas de trabajo asociado y cualquier «otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» –artículo 63 de la Ley 1429 de 2010-, entre las cuales se incluye, desde luego, a los contratos sindicales -CSJ SL3086-2021-, previsión que se consagró en iguales términos para las instituciones de salud -artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, tal como lo decantó la Sala de 15 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Casación Laboral entre otras, en la sentencias CSJSL4332-2021 y CSJSL1174-2022).

Según la jurisprudencia, solo es posible que estos entes públicos desarrollen sus funciones mediante la contratación de terceros o entidades privadas u operadores externos, siempre que: (i) no recaiga sobre funciones permanentes o propias de la entidad, sino temporales o transitorias; (ii) se trate de actividades que no puedan realizarse con personal de planta de la entidad;

(iii) se requieran conocimientos especializados -artículo 59 ibídem, CC C-171-2012; y, desde luego, (iv) se ejecuten de forma autónoma (ver sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, SL4815-2020 y SL965-2021, entre otras). En un caso de similares aristas, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sentencia CSJ SL1174-2022, con ponencia del Mg.

Iván Mauricio Lenis Gómez, señaló: «En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación (CSJ SL43302020)» (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, atendiendo el hecho de que las funciones que ejercía la demandante eran propias del área de servicios generales -- aseo--, se denota que dicha actividad, según la ley, hace parte de los objetivos de las 16 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 empresas sociales del Estado y su ejercicio presupone la calidad de trabajador oficial, tal como lo señala el artículo 4.º, literal e) del Decreto 1876 de 1994, donde se prevé que uno de los objetivos de estas entidades es justamente «Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento».

Por su parte, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el precepto 26 de la Ley 10 de 1990, dispuso que el régimen laboral del personal vinculado a dichas entidades está compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales, y precisa que las funciones de estos últimos son para «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», supuesto que se ratifica con el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, el cual señala que «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».

Aunado, cabe destacar que la contratación que realizó el Hospital Rosario Pumarejo de Flórez ESE, con Cesar Ernesto Coronel Carranza, a pesar de que tuvo periodos discontinuos y se edificó en contratos estatales para la prestación del servicio integral de aseo, desinfección y cafetería, se extendió por el término de aproximadamente 6 años (años 2008-2014) situación que pone en evidencia que la función que ejerció la demandante, esto es, servicios generales -- aseo-- a las instalaciones físicas del hospital, recaía sobre una actividad misional permanente del ente accionado, prevista expresamente para proveerla con la planta de personal de trabajadores oficiales de esa Empresa Social del Estado. 17 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Ahora bien, en punto a la prestación personal del servicio de la demandante, se trae a colación las declaraciones que rindieron los testigos traídos por esta, quienes sostuvieron que la precursora: «era mandada ahí, pues la que la coordinaba a ella internamente era la coordinadora de Instrumentación quirúrgica y [ ] la Jefe de Enfermería [ ] en calidad de Jefe el de servicio general, el doctor César Coronel, que era el de la bolsa de empleo donde ella estaba e internamente quién le dirigía a ella, interna era la Jefe Everilde y la Jefe Eunice»10.

La testigo Maryory Alexandra Mercado Trespalacios, sostuvo que «[…] María Castañeda era una de las señoras que hacía el aseo para el señor César allí en el hospital. Él tenía un contrato de prestación de servicios de aseo con el hospital y ella era una de las aseadoras que él contrató. Era una empleada normal del señor César, solo que su función la realizaba ahí en el hospital porque era para ese contrato que ella elaboraba»11.

Conforme las consideraciones jurídicas expuestas, las declaraciones testimoniales recaudadas en el juicio y las pruebas documentales aportadas, se colige por esta Sala que la gestora prestó sus servicios personalmente, como auxiliar de servicios generales en favor del Hospital Rosario Pumarejo de Flórez ESE, contratada a través Cesar Ernesto Coronel Carranza, modalidad contractual que resulta fraudulenta al haber ejercido funciones misionales permanentes, por lo que se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial entre la demandante y el Hospital Rosario 10 11 Minuto 10:17 Archivo 35GrabaciónTramiteJuzgamientoFecha20170913 Minuto 1:05:40 Archivo 35GrabaciónTramiteJuzgamientoFecha20170913 18 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Pumarejo de Flórez ESE, durante diversos periodos debido a que se presentó solución de continuidad.

Inicialmente, se advierte que la precursora indicó en su demanda que la relación laboral con el Hospital fustigado a través de la intermediación que existió con la sociedad Maluc’s SAS inició el 2 de septiembre de 2005 y finalizó el 31 de diciembre de 2006. A su vez, las testigos corroboraron que la precursora inició a laborar en el Hospital en el año 200512.

No obstante, de las certificaciones aportadas a la demanda se infiere que la relación laboral se presentó con solución de continuidad así: desde el 2 de septiembre de 2005 hasta el 9 de abril de 2006; desde el 4 de julio de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2006 y, desde el 1° al 31 de diciembre 2006. También, se observa que la demandante fue asociada a la Cooperativa Cooservic desde el 1° de abril de 2008.

Existe evidencia que a partir del 1° de septiembre de 2008, la trabajadora María de Los Ángeles Castañeda Chiquillo se vinculó al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE por intermediación laboral del aquí demandado Cesar Ernesto Coronel Carranza y según certificación laboral expedida por este, de la cual se observa la existencia de distintos extremos laborales, de los que es plausible colegir la existencia de solución de continuidad al existir lapsos de tiempo entre una vinculación y otra que alcanzan aproximadamente el término de tres semanas, sin que pueda advertirse lo mismo respecto de aquellas desvinculaciones cuyo periodo 12 Minutos 8:10, 16:59 y 32:37 Archivo 35GrabaciónTramiteJuzgamientoFecha20170913 19 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 haya sido menor, debido a que por ese periodo de tiempo no se observaría la intención del empleador de desvincular a la accionante.

Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5165-2017 recordó lo adoctrinado en proveído CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, oportunidad en la que se puntualizó: «En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad».

En el sub-lite se advierte que entre la demandante María de Los Ángeles Castañeda Chiquillo y el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, existieron las siguientes relaciones laborales y así se declara por esta Sala: desde 2 de septiembre de 2005 hasta el 09 de abril de 2006; desde 4 de julio de 2006 hasta 27 de septiembre de 2006; desde el 1° hasta al 31 de diciembre de 2006; desde 1° de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de esa anualidad; desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2013; desde el 22 de enero de 2014 hasta el 5 de marzo de 2014 y desde el 1° de abril hasta el 4 de abril de 2014. 20 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Ahora, atendiendo que los demandados formularon la excepción de prescripción, advierte la Sala que el fenómeno prescriptivo se interrumpió el 20 de abril de 2015, fecha en la que la accionante presentó reclamación administrativa ante el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E e instauró la demanda ese mismo año y los demandados fueron notificados en el año 2016.

En consecuencia, como los derechos laborales reclamados anteriores al 20 de abril de 2012 prescribieron, no habrá lugar a emitir condena respecto de las prestaciones reclamadas que hayan sido anteriores a dicha fecha. Asimismo, se observa de las pruebas documentales aportadas por el demandado Cesar Ernesto Coronel Carranza, que durante toda la relación laboral que tuvo con la demandante13 percibió el pago de las prestaciones sociales relativas a primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones, por lo que la propia demandante suscribió los paz y salvo adosados al plenario, respecto de los cuales no hubo desconocimiento ni tacha alguna, motivo por el cual se declarara probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, respecto de los aludidos conceptos.

Distinta situación se presenta respecto de las primas de navidad y primas de vacaciones; la primera, está prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos: […] Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre […]. 13 A partir del 1 de septiembre de 2008. 21 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 PARÁGRAFO 1.

Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado […]. Ahora bien, como se indicó previamente, las prestaciones causadas y exigibles con anterioridad al 20 de abril de 2012 se encuentran prescritas, de ahí que deban pagársele las correspondientes a diciembre de 2012 y 2013 y proporcional del año 2014, debido a que en abril de dicha anualidad se desvinculó definitivamente la demandante.

Al realizar el cálculo pertinente con el SMLMV que fue el salario percibido por la precursora durante la relación laboral, se obtiene la suma de $969.508, como se detalla a continuación: Fecha Inicio Fecha Final Salario 20/04/2012 31/12/2012 $ 566.700 1/01/2013 15/12/2013 $ 589.500 22/01/2014 05/03/2024 01/04/2014 04/04/2014 $616.000 Total Doceava Parte # meses Prima de completos Navidad de servicio Total, Prima de Navidad $ 47.225 $ 49.125 8 11 $ 377.800 $ 540.375 $51.333 1 $51.333 $ 969.508 La segunda, está prevista en el Decreto 1045 de 1978; sin embargo, está dirigida exclusivamente «a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional» (CSJSL4633-2021), condiciones que no acredita la demandante.

Por tanto, se absolverá a la demandada de tal pago. En lo relativo a los aportes a la seguridad social en pensiones, se precisa que el fenómeno prescriptivo no opera en relación con las mismas, comoquiera que en sentencias CSJSL792-2013, CSJSL7851-2015, 22 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 CSJSL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJSL16856-2016, entre otras, la H. Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que «mientras el derecho pensional esté en formación», la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJSL, 8 may. 2012, rad. 38266, CSJSL2944-2016 y CSJSL738-2018 señaló que «el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción (…)».

Sobre este punto, importa acotar que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencias CSJSL14388-2015, CSJSL2885-2018, CSJ SL2236-2021 y SL39562021, ha decantado que cuando se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad, al omitir el empleador afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensión, lo procedente no es el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar junto a los intereses previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, sino el traslado del valor del cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social.

En palabras del Alto Tribunal: […] «La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un 23 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes». […] De ahí que la accionante tenga derecho al pago de las cotizaciones a salud y pensión durante toda la relación laboral dado su carácter imprescriptible (CSJ SL1991-2021), de modo que corresponde a la demandada demostrar que efectuó las cotizaciones durante la relación laboral, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, según el cual «el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio».

En ese contexto, esta Sala reitera que está acreditado que Cesar Ernesto Coronel realizó los aportes a la Seguridad Social de la actora entre marzo de 2013 y abril de 201414; sin embargo, los demás elementos de juicio practicados no dan cuenta que las cotizaciones de los restantes periodos laborados se hubieren efectuado por dicha persona natural o el hospital demandado.

Por tanto, se condenará a la institución hospitalaria a pagar las cotizaciones del sistema de pensiones de los periodos comprendidos desde 2 de septiembre de 2005 hasta el 09 de abril de 2006; desde 4 de julio de 2006 hasta 27 de septiembre de 2006; desde el 1° hasta al 31 de diciembre de 2006; desde 1° de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de esa anualidad; desde el 1° de septiembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2013, con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté 14 Folios 11 a 16 del Archivo 18AnexosContestacionDemanda.pdf del C01. 24 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 afiliada o la que elija la demandante, conforme al cálculo actuarial que esta entidad realice de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994.

El demandado Carlos Ernesto Coronel responderá de forma solidaria respecto de las cotizaciones causadas con posterioridad al 1° de septiembre de 2008, por ser a partir de esa fecha que obró como simple intermediario en la relación laboral que se predicó entre la demandante y el Hospital Rosario Pumarejo de López. Auxilio de Cesantías y Sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo.

Al respecto, debe señalarse que Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», en su artículo 13, dispuso: «Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo», disposición que es aplicable al caso sub judice, en cuanto al régimen anual de cesantías. 25 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Se itera que la demandante a la terminación de cada vinculación laboral le fue canceladas las cesantías, con excepción de las causadas en el año 2014 en los periodos que laboró en el año de 2014, esto es, por los periodos comprendidos entre el 22 de enero al 5 de marzo y 1° al 4 de abril de 2014, es decir, que le a siete derechos al reconocimiento a la proporción de 47 días, las que liquidadas sobre el salario mínimo vigente para el año 2014, equivalentes a $51.333.oo.

Ahora bien, frente a la sanción moratoria deprecada, se precisa que no hay lugar a su imposición, pues si bien acorde con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y parcial a los trabajadores, ello no solo configura un pago irregular del empleador, sancionable, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, (sentencias CSJ SL403- 2013 rememorada en la CSJ SL1451-2018 y en la CSJ SL2084-2023), lo cierto es que, como ya se advirtió, las mismas fueron canceladas a la terminación de la cada relación laboral, las cuales fenecieron antes de terminar cada anualidad, es decir, que no había lugar a consignarlas en algún fondo, al menos en los años que precedieron al 20 de abril de 2012, fecha en la que se interrumpió la prescripción. Finalmente, en lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, debe destacarse que el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la interpretación y alcance de aquella disposición, para lo cual ha precisado que la expresión «transcurridos 90 días sin la cancelación de los emolumentos adeudados al trabajador el contrato recobra su vigencia» que consagra la misma, no implica que la relación 26 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 laboral se reanude ipso facto, sino que establece una ficción en el entendido que se trata de un término de gracia a partir del cual es dable imponer la sanción del pago de un día de salario por cada día de retardo (CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 23657).

Su imposición no es automática, pues debe analizarse cada caso en particular a efectos de determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, sin que pueda presumirse que actúo de mala fe. Pues bien, en el presente caso la Sala advierte que las actuaciones de la Institución hospitalaria demandada estuviesen revestidas de mala fe, en el entendido de que su actuar se escudó en la celebración de diversos contratos estatales con un tercero, el cual se obligaba a prestar el servicio de aseo, cafetería y jardinería a dicha entidad, encubriendo la verdadera relación que sostuvo con la demandante, por lo que se condenará por este concepto imponiéndole el pago de un (1) de salario por cada día de mora el pago de las prestaciones sociales adeudadas al finalizar el contrato de trabajo.

Teniendo en cuenta que el último contrato de la demandante feneció el 5 de abril de 2014, el plazo de gracia referido de 90 días transcurrió entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de julio de 2014, de marera que la condena por este concepto se impondrá a partir del 6 de julio de 2014 hasta la fecha de la presente decisión, la cual una vez liquidarla a razón de un día de salario ($20.533) por cada día de mora arrojó la suma de $73.951.121, tal como evidencia en el cuadro siguiente, sin perjuicio de la que siga causando hasta su efectivo pago. 27 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 Fecha Inicio Fecha Final Salario 06/07/2014 14/08/2024 $ 616.000 Valor día Salario $ 20.333 # de días en mora Total, indemnización Moratoria 3.637 $ 73.951.121 Llamamiento en garantía. En atención a que el Hospital Rosario Pumarejo de López llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., en virtud de las pólizas de seguro que tomó a su favor el demandado Cesar Coronel Carranza con ocasión de los diferentes contratos estatales que unieron a las partes, esta Corporación observa que los riesgos asegurados corresponden al cumplimiento del contrato, calidad del servicio y salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales.

En el presente caso, las condenas emitidas responden al pago de primas de navidad, cesantías, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y aportes en pensiones al sistema general de seguridad social en pensiones, este último concepto no entra como riesgo asegurado, por lo que no se condenará a la aseguradora llamada en garantía a dicho pago.

No obstante, la prima de navidad corresponde a una prestación social por lo que la misma, contrario a lo afirmado por Liberty Seguros se encuentra inmersa dentro de los riesgos asegurados en las pólizas de seguro n°. BO 1993973, BO 2010630, BO 2018204, BO 2136372, BO 2164808, BO 2339858, BO 2425797, BO 244895015, motivo por el cual se condenará a la aludida aseguradora para que, proceda a reembolsar al asegurado Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. las suma que llegue 15 Folios 221 a 223; 28 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 a pagar en favor de la demandante, por concepto de prima de navidad y auxilio de cesantías, dispuestas en la presente decisión, en tanto que dicha aseguradora se obligó en las pólizas de cumplimiento referidas con vigencias para la apoca de la contraión de la demandante en los siguientes términos: «salarios y prestaciones sociales».

Por ende, se declarará probada parcialmente la excepción de mérito que denominó «las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada», respecto del reembolso del pago del cálculo actuarial que deba realizar la demandada, sin que haya lugar a declarar probados los demás medios exceptivos.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, con el fin de acceder parcialmente a las pretensiones, se declararán parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido en los términos explicados. Los restantes medios exceptivos no prosperan y se entienden resueltos con esta decisión. También se revocarán las costas de primera instancia, pues estarán a cargo de los aquí demandados.

Sin lugar a ellas en la alzada, por lo haberse causado, al desatarse el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre María de los Ángeles Castañeda Chiquillo y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. existieron diversas relaciones de trabajo discontinuas, así: • Del 2 de septiembre de 2005 hasta el 09 de abril de 2006. • Del 4 de julio de 2006, al 27 de septiembre de 2006 • Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006. • Del 1 de abril de 2008 al 31 de agosto de esa anualidad. • Del 1 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2013 • Del 22 de enero de 2014 al 5 de marzo de 2014 • Del 1 de abril al 04 de abril de 2014.

TERCERO: CONDENAR al Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos: A) La suma de $969.508 por concepto de prima de navidad, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. B) La suma de $73.951.121 por concepto de indemnización moratoria por pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. 30 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 C) La suma de $51.333. por concepto de auxilio de cesantías de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

D) El valor del cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 2005 hasta el 09 de abril de 2006, del 4 de julio de 2006, al 27 de septiembre de 2006, del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2006, del 1 de abril de 2008 al 28 de febrero de 2013, con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado el demandante, teniendo como salario base el SMLMV para cada anualidad, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social en pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante.

Parágrafo: CONDENAR a Cesar Ernesto Coronel Carranza solidariamente por las condenas impuestas al Hospital Rosario Pumarejo de López que se hubiesen causado con posterioridad al 1° de septiembre de 2008, conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2012 y la de cobro de lo no debido respecto del pago de las prestaciones sociales de primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, que se causaron con posterioridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a Liberty Seguros a reembolsar al asegurado Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., las sumas que éste llegase a pagar en favor de la demandante, por concepto de prima de navidad y auxilio de cesantías, dispuestas en la presente decisión, para lo cual se tendrá en cuenta los límites de las coberturas que allí se hayan dispuesto. 31 Radicación n.° 20001-31-05-001-2015-00722-02 SEXTO: Respecto del llamamiento en garantía se declarará probada parcialmente la excepción de mérito denominada «las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada», frente al reembolso del pago del cálculo actuarial conforme se explicó previamente.

SEPTIMO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados y la llamada en garantía.

OCTAVO: Costas de primera instancia a cargo de los demandados. Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

NOVENO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 32