Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 121 Acción de tutela JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ Comandante de Departamento de Policía Cesar, Permanente Central de Policía De Valledupar.

Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Bogotá. Derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar. Anibal Royero Sinning 20001 31 09 001 2024 00173 01 2024 00173 CONFIRMA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 259 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el accionante, JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Comandante de Departamento de Policía, Cesar y la Permanente Central de Policía de Valledupar, trámite al que se vinculó al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Bogotá. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Indica el accionante, JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, que el 20 de junio de 2024 remitió, vía correo electrónico, un derecho de petición dirigido al Coronel Eduardo Chamorro Pinzón, actual Comandante de Departamento de Policía, Cesar, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la redención de pena, por el tiempo redimido por labores de aseo durante su reclusión en las instalaciones de la Permanente Central de Policía de Valledupar.

Refiere que, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Bogotá, quien tiene a cargo actualmente su causa penal, no ha recibido, ni por parte del INPEC, ni del cuerpo de custodia, que en ese momento era la Policía Nacional, CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co documento alguno que registré las labores de aseo que desempeño durante el tiempo de su reclusión en las instalaciones policiales, para efectos de la redención. Por último, expone que solo le allegaron constancia donde se certifica su conducta durante el tiempo que estuvo recluido en la Permanente Central de Policía de Valledupar, de fecha 17 de diciembre de 2015, firmada por el Intendente Inocencio Villa Quintana.

Con todo lo anterior, la pretensión del señor JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ estuvo encaminada a que se le tutelarán sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ordenando a los accionados lo siguiente; en primer lugar, que den respuesta al petitorio de fecha 20 de junio de 2024 y; en segundo lugar, que se le reconozca el tiempo de redención de pena equivalente a nueve (9) meses y cinco (5) días por las labores de aseo que realizó en el tiempo que estuvo recluido en las instalaciones policiales.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 24 de julio de 2024, disponiendo, en primer lugar, correr traslado a los demandados para que en el término perentorio de un (1) día allegará el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y, en segundo lugar, ordenó la vinculación del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Bogotá a efectos de integrar debidamente el contradictorio y evitar posible vulneraciones de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 1.2.1. 1.2.1.1.

Respuesta del accionado y vinculado. Comandante de Departamento, Estación de Policía Valledupar, Cesar. Dentro del término concedido para el efecto, el 26 de julio de la presente anualidad, allegó contestación el Teniente Coronel Rodrigo Manrique Gómez, mediante la cual solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional, al no existir vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues a su parecer hay una configuración de carencia actual del objeto por hecho superado.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Inicia con advertir que la petición presentada por el accionante, de fecha 20 de junio de 2024, fue radicada bajo No. 2024-004412-DECES y traspapelada junto con otros 1 De conformidad con el acta de reparto del 23 de julio de 2024, con secuencia 587. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 documentos que se estaban gestionando para la Policía Metropolitana de Valledupar, debido a la división de unidades policiales.

Seguidamente refiere que, con ocasión a la demanda de tutela, procedió a darle respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante, por medio de comunicado oficial GS2024-063276-DECES, de fecha 25 de julio de 2024, mediante el cual se le indicó que el Comando de Departamento - Estación de Policía Valledupar, Cesar, no podía acceder de manera positiva a su petición. En tal virtud, expone que su misión no es la de custodiar personas privativas de la libertad, pero con ocasión al hacinamiento carcelario que se ha extendido a las instalaciones policiales, han estado prestando apoyo.

Sin embargo, recalca que Estación de Policía Valledupar - Sala Transitoria de la Privación de la Libertad (Permanente Central), no es un establecimiento carcelario y tampoco hace parte de la estructura INPEC. Por consiguiente, en cuanto a la certificación que solicita el accionante, relacionada con el tiempo de servicio que estuvo privado de la libertad en la instalaciones policiales, explica que, la Estación no cuenta con las condiciones para que las personas detenidas realicen actividades adicionales que permitan obtener beneficios de redención, y por lo tanto no tiene la competencia emitir dicha certificación. Finalmente, señala que los argumentos anteriormente esbozados, fueron puestos en conocimiento del accionante y en consecuencia considera que el Comando Departamento no ha vulnerado derecho fundamental alguno de JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, toda vez que la petición elevada por este fue respondida en el curso de la acción constitucional. 1.2.1.2.

Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Bogotá. Mediante Oficio No. 636 del 25 de julio de 2024, por intermedio de la titular del Despacho, Ruth Stella Melgarejo Molina, dio respuesta a la demanda de tutela, mediante escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de esta por ausencia de vulneración en lo que respecta al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Bogotá, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, informo que el Juzgado ejecuta la pena impuesta a JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, dentro del Radicado No. 20001-60-01-073-201300437-00, N.I. 3100 y seguidamente procedió a hacer un informe de su situación jurídica2. 2 Ver Expediente Digital (10Informejuzg19 – Folio 2) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 En segundo lugar, en lo que concierne al tiempo de pena cumplido, tanto en la privación física, como redención de pena, expone que el Despacho ha emitido las decisiones que en derecho le han correspondido.

A tal efecto, manifiesta haber reconocido el tiempo por concepto de redención, de conformidad con las certificaciones y demás documentos remitido por el Centro Carcelario, registrando a la fecha 21 meses y 16 días de redención reconocida. Además, advierte que a la fecha no consta solicitud alguna pendiente de examinar para efectos de reconocimiento de redención de pena.

Finalmente, refiere que desconoce el trámite dado a la petición que el actor radico ante el Comandante de Departamento de Policía Cesar, mediante la cual solicitó la certificación de las labores de aseo que desempeño cuando estuvo en detención preventiva en la Permanente Central de Policía De Valledupar. Además, señala que, en relación con este asunto, no obra solicitud alguna de reconocimiento de redención de pena. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 5 de agosto de 2024, decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela elevada por JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, argumentando, en esencia, que aunque inicialmente existió una amenaza inminente de su derecho fundamental de petición, debido a la omisión del Comandante de Departamento de Policía, Cesar, en responder la solicitud incoada por el accionante el 20 de junio 2024, esta situación, que motivó el trámite tutelar fue superada, toda vez que durante el curso del proceso el accionado emitió respuesta de fondo a dicha petición. Específicamente señala que el 25 de julio de 2024, según consta en el expediente, se envió por correo electrónico la respuesta al peticionario.

En consecuencia, refiere que el caso sub judice “carece de interés jurídico para proceder y en consecuencia habrá de declararse la falta actual de objeto por hecho superado”3. 1.2.3. La impugnación. La impugnación fue propuesta por el accionante quien sostuvo que la respuesta de la petición, dada por el Comandante de Departamento de Policía, Cesar, no resolvió efectivamente la petición de fondo.

Por consiguiente, solicitó modificar el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene al accionado que reconozca la redención de pena. 3 Expediente Digital (15FalloTutelaJoseFrancisco – Folio 7) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar. 2.2.

2.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 5.

En el caso sub-exámine, el demandante es un ciudadano mayor de edad, que actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. 44 5 C.C ST-533 de 2016 Ibidem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6.

En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Comandante de Departamento de Policía Cesar y la Permanente Central de Policía De Valledupar. De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al no darle respuesta a su solicitud.

En concordancia con lo expuesto, debe concluirse que, en el caso sub exámine el Comandante de Departamento de Policía Cesar, es la autoridad legitimada por pasiva respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.2.3. Inmediatez. En el caso bajo estudio, está satisfecho el requisito de inmediatez, considerando que la acción constitucional se presentó dentro de un periodo razonable desde la ocurrencia de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante.

En concreto, conforme con la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela, el día 20 de junio de 2024, el actor presentó un derecho de petición ante el Coronel Eduardo Chamorro Pinzón, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la redención de pena, por el tiempo redimido por labores de aseo durante su reclusión en las instalaciones de la Permanente Central de Policía de Valledupar.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 23 de julio de la presente anualidad, el señor José Maestre presentó la demanda de tutela, es decir, el amparo constitucional se presentó luego de un (1) mes y tres (3) días. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que se entiende acreditado el referido requisito. 2.2.4.

Subsidiariedad. Bajo el precepto del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se consolidó como un mecanismo judicial de carácter subsidiario que se utiliza cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el amparo constitucional es procedente de manera transitoria con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto. 6 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 En el caso bajo estudio la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en el entendido que el actor no dispone de otro medio de defensa idóneo para la protección de su derecho de petición. A tal efecto la Honorable Corte Constitucional ha referido que “la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición” 7.

Asimismo, ha expuesto que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” 8.

Bajo estos presupuestos esta Sala encuentra satisfecho el requisito referido al considerar que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición.

2.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la acción de tutela promovida por el accionante, JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, o si, por el contrario, la sentencia debe modificarse, tal como lo expone el impugnante, argumentado que la respuesta a su petición no fue de fondo.

Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar los siguientes temas: (i) Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio en escenarios carcelarios y; (ii) Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 2.3.1.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio en escenarios carcelarios. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23 se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. 7 8 C.C. ST-206 de 2018. C.C. ST-149 de 2013. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” 9.

Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales10. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios11; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 12.

C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 9 C.C. SC 951 de 2004. C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. 12 C.C. SC - 007 de 2017. 10 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 Lo previamente expuesto adquiere especial importancia en escenarios penitenciarios.

En lo que refiere este tópico la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad se concreta especialmente cuando se ejerce el derecho de petición. Y bajo este entendido señaló que “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria” 13.

Asimismo, la Corporación ha enfatizado que: “Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados -y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta”14.

En tal virtud el ejercicio efectivo de este iusfundamental depende del Estado, por lo que, a las autoridades penitenciarias y carcelarias les asiste el deber de tomar medidas activas que aseguren la protección de este derecho esencial para la población carcelaria. Bajo este marco jurisprudencial el derecho de petición de las personas privadas de la libertad no solo les otorga la facultad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino que también exige a las autoridades penitenciarias la obligación de gestionar las mismas.

A tal efecto deben primeramente, recibir, y seguido a ello tramitar de manera efectiva y expedita las comunicaciones de los internos, ya sea ante autoridades internas del establecimiento o externas, sin imponer obstáculos administrativos y finalmente frente a la respuesta, no solo deberá ser de fondo, clara, oportuna y coherente con peticionado, sino que también debe estar motivada y fundamentada a efectos de que el peticionante, en estos casos los PPL15, comprendan con claridad la respuesta recibida y en caso de que sea necesario, puedan contradecir la misma.

Finalmente es importante enfatizar que es esencial que las entidades destinatarias de las peticiones eviten retrasos no justificados en su respuesta y en caso de que se presenten demoras deben ser debidamente justificadas y probadas. No obstante, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”16. 2.3.2.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado Auto 121 de 2018, Sala Especial de Seguimiento ST-388 de 2013 y ST-762 C.C. ST 1171 de 2001. 15 Población Privada de la Libertad 16 C.C. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017 13 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, de tal manera que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo.

Lo anterior es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”, este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”17. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 18 y bajo esta circunstancia, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”19.

2.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, José Francisco Maestre Díaz elevó el amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que como pretensión solicitó que se ordenará a las accionadas dar respuesta a su petición de fecha 20 de junio de 2024 y en consecuencia se le reconociera el tiempo de redención de pena equivalente a nueve (9) meses y cinco (5) días por las labores de aseo que realizó en el tiempo que estuvo recluido en las instalaciones policiales. 17 C.C. SU-522 de 2019.

Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. 18 C.C. ST - 396 de 2023. 19 C.C. ST – 200 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 Bajo este contexto, la decisión el a quo, fue declarar la carencia actual del objeto por hecho superado al considerar, sustancialmente que, pese a haberse previsto en principio una amenaza inminente del ius fundamental del accionante, debido a la omisión del accionado en responder la solicitud elevada por el actor el 20 de junio 2024, esta circunstancia, fue superada, toda vez que durante tramite tutelar el accionado emitió respuesta de fondo a dicha petición. Dicha respuesta, según se desprende de su contenido, fue negativa frente a la solicitud del accionante, consistente en el reconocimiento de la redención de penal por el tiempo trabajado en labores de aseo durante su reclusión en la Permanente Central de Policía de Valledupar.

Al respecto, el accionado argumentó que la Estación no cuenta con las condiciones para que las personas detenidas realicen actividades adicionales que permitan obtener beneficios de redención, y por lo tanto no tiene la competencia emitir dicha certificación. A tal efecto, se constata, tal como lo advirtió oportunamente el Despacho de primera instancia y se encuentra demostrado en el plenario del escrito de contestación presentado por el Comandante de Departamento de Policía, Cesar, que el 25 de julio de 2024 el extremo pasivo, de la presente acción de tutela, remitió sendas comunicaciones20 al correo electrónico señalado por José Francisco Maestre y teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2024, es posible inferir que la respuesta a la petición elevada se remitió dentro del trámite de la acción tuitiva.

Por consiguiente, debe concluir la Sala que en el caso sub examine, tal como oportunamente lo señalo el a quo, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. Este fenómeno procesal se presenta, como se indicó en líneas anteriores, cuando el juez de tutela comprueba; (i) que la pretensión sobre la cual versaba el objeto central de la acción tuitiva fue superada y; ii) que la satisfacción de dicha pretensión surgió a “motu proprio”, esto es, voluntariamente por parte de la accionada.

Estas circunstancias, de conformidad con el acervo probatorio anexado al expediente, se cumplen en el presente caso. De una parte, la pretensión de la acción consistía en que se diera respuesta al derecho de petición de fecha 20 de junio de 2024 elevado por el accionante ante Comandante de Departamento de Policía Cesar, y ella fue satisfecha por el accionado mediante oficio de fecha 25 de julio de 2024 21, el cual fue remitido vía electrónica al correo jfmaestre14@gmail.com; dirección que coincide con la reportada en el escrito de tutela.

De otra parte, la contestación a la petición fue realizada voluntariamente por el accionado y no se evidencia que haya sido en cumplimiento de una orden judicial. 20 21 Expediente Digital (13InformePolicia - Folio 8) Ibidem (Folio 8) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 Además, frente a la respuesta, según se pudo comprobar, cumple con los criterios que ha señalado la Corte para efectos de contestar los derechos de petición, específicamente en lo que concierne a la claridad, precisión, congruencia y la debida notificación. Lo anterior, sin desconocer que el accionado no emitió una pronta resolución, frente a la petición incoada por el accionante y en este sentido se hace menester exhortar al Comandante de Departamento de Policía, Cesar, para que adopte las medidas necesarias a efectos de garantizar que los derechos de petición presentados, en especial, por las personas privadas de la libertad sean atendidos de manera oportuna, evitando retrasos injustificados que puedan derivar en la posible vulneración de su ius fundamental.

Es de suma importancia recalcar que las respuestas deben ser emitidas dentro de los términos legales previstos para ellos, a fin prevenir posibles afectaciones al derecho fundamental de petición y así evitar en la medida de lo posible que el peticionario se vea obligado a recurrir a la jurisdicción constitucional en busca de protección. Ahora bien, frente al reproche formulado por el recurrente en el escrito de impugnación, quien alega que la respuesta a su solicitud no resolvió efectivamente el problema de fondo, ya que el Comandante de Departamento de Policía, Cesar, respondió negativamente al no reconocerle el tiempo de redención de pena por las labores de aseo que realizó en el tiempo que estuvo recluido en las instalaciones policiales, es importante señalar que la Corte ha explicado que, la satisfacción del derecho de petición no se encuentra condicionado a que la respuesta sea positiva frente a lo peticionado, por ello se considera que fue contestado, aunque la respuesta haya sido negativa y se expongan en ella los motivos que justifican dicha decisión. Bajo esta misma linea, la corporación ha establecido la diferencia en lo que respecta al derecho de petición y el derecho a lo pedido con el fin de aclarar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” 22.

En el caso en concreto, aunque la respuesta a la petición del accionante fue en sentido negativo, en la misma, se pudo corroborar, que el accionado expuso las razones que justificaron dicha decisión. En los precedentes términos esta la Sala concluye que al haber cesado los motivos que originaron la interposición del amparo constitucional, se entiende configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia resulta procedente la confirmación de la decisión impugnada. 22 C.C. ST – 044 de 2019 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Comandante de Departamento de Policía, Cesar para que, en lo sucesivo, garantice la pronta y oportuna respuesta a los derechos de petición presentados por las personas privadas de la libertad, dentro de los términos legales previstos para ello.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO MAESTRE DÍAZ ACCIONADOS: COMANDANTE DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, PERMANENTE CENTRAL DE POLICÍA DE VALLEDUPAR.Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 001 2024 00173 00