República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Decisión Verbal Carlos Andrés Pachón Cruz Yuliana Paola García Olaya y otros 110012203 000 2025 02579 00 Resuelve recusación Se resuelve sobre la recusación manifestada por el demandante contra el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso verbal con rad. 2016-00669.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandante solicitó al Juez de Instancia se declarara impedido para continuar con la dirección del asunto, al encontrarse inmerso dentro de las causales de recusación 1ª y 9ª del artículo 141 del CGP, que atañen a un interés en el proceso y existir enemistad grave. Para fundamentar su pedimento adujo que todo ocurrió al iniciar la etapa de los interrogatorios, por cuanto no se le permitió interrogar a la demandada, con la excusa de que no encontraba qué preguntas podía realizarle, pese a que el núcleo de la litis se fundamenta en un fraude documental originado en la suplantación de una persona fallecida.
Que es alarmante no indagar que la escritura de adquisición del señor Santiago Ávila es fraudulenta, por tanto, la negativa de ordenar oficiar a la Notaría es errada. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 02579 00 Hubo una ruptura del principio de igualdad en el decreto probatorio, por cuanto todos los medios suasorios invocados por la parte pasiva fueron decretados, mientras que la mayoría de las probanzas respecto de las que invocó su decreto hubo una interpretación restrictiva, al haberse negado la práctica de testimonios, así como de una prueba de oficio que es crucial.
A pesar de haber interpuesto el recurso de apelación respecto de esta negativa, no fue concedido, lo cual impidió que un superior se pronunciara al respecto. Se ha presentado una mora judicial injustificada, por cuanto la actuación inició en 2016 y solo se fijó como fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento el 10 de marzo de 2026.
El funcionario de instancia al tener conocimiento que interpuso una acción de tutela contra el juzgado, su actitud fue de reproche y sugirió que esto era innecesario1. 2. En pronunciamiento de 8 de septiembre de 2025, el funcionario de primera instancia resolvió entre otras cuestiones, no aceptar la recusación formulada, remitir la actuación a la Sala Civil de esta Corporación, y suspender la actuación desde la presentación del escrito de recusación (3 sep. 2025) y hasta que se resuelva2.
En sustento consideró que, no aceptaba los hechos alegados por el recusante, toda vez que no guarda interés directo, ni indirecto respecto del proceso, tampoco tiene enemistad con alguna de las partes, sus representantes o apoderados, entre ellos la recusante. II. CONSIDERACIONES 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 069 “_FormulacionRecusacion”. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 072 “_AutoNoAceptaRecusacionRemiteProceso2016-669” 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2025 02579 00 1. No se declararán probadas las causales invocadas por la parte actora, conforme los siguientes argumentos. 2. De conformidad con el numeral 1º del art. 141 del Código General del Proceso, constituye la causal de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado: “(…) la configuración de esa eventualidad impone que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de tal expectativa, el juez deba separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa.
La exigencia de que el interés invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una simple arista del ruego superlativo que capte la atención del funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la resolución del asunto si de allí no emerge algún motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad. En suma, dicho interés debe ser (…) real, existir verdaderamente.
No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. (…)”3. 3. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la norma en mención y la jurisprudencia, lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora y de la revisión de la actuación es claro que, no se configura la causal de recusación argüida.
Al respecto, es menester hacer alusión a las siguientes actuaciones relevantes ocurridas en la actuación: 3 Auto CSJ ATP684 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, citado por esa Corporación en diversas oportunidades, como en ATC162-2023, y Auto de 23 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2025 02579 00 La parte actora solicitó la declaración de nulidad absoluta de las escrituras públicas No. 2702 de 28 de junio y 2228 de 6 de agosto de 2012 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá4. El juez de instancia admitió el libelo el 21 de febrero de 2017; la parte demandada fue notificada; y en determinación de 27 de octubre de 2022 el fallador de instancia tomó una medida de saneamiento, razón por la que ordenó incluir a Yuliana Paola García Olaya en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para que se permitiera el acceso al público en general.
En auto de 13 de junio de 2023 requirió al actor para que notificara al menor “J.D.P.B. por conducto de su representante y madre señora María Andrea Buitrago Botero, a la dirección física aportada en escrito calendado 27 de febrero de febrero de 2017, es decir, en la carrera 55 No. 151-90 apto. 804 interior 3 Agrupación de Vivienda Urbanización Mazuren 11”.
El apoderado de Yuliana Paola García Olaya contestó el escrito introductorio y presentó demanda acumulada de pertenencia y saneamiento de la titulación; en veredicto de 19 de abril de 2024 el fallador de primer grado, entre otras cuestiones, negó la acumulación invocada; por medio de resolución de 8 de agosto de 2024 señaló para el 10 de abril del presente año, a las 8:15 am como fecha de celebración de la audiencia inicial, la que fue reprogramada para el 26 de agosto del año en curso a las 8:15 a.m. En la fecha en mención, se instaló la diligencia, en el instante en que inició el interrogatorio de parte de Yuliana Paola García Olaya, el juez de instancia consideró que no le formularía preguntas, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera manifestado alguna inconformidad al respecto.
A continuación, le otorgó el uso de la palabra a la apoderada del actor, quien efectuó 7 cuestionamientos. Luego precisó que no podía llevarse a cabo el interrogatorio oficioso de Santiago Arturo Ávila García, comoquiera que tal demandado no concurrió a la audiencia; y señaló que el extremo pasivo no solicitó la práctica del interrogatorio del actor y que él no formularía preguntas.
En relación con el decreto de las pruebas solicitadas por el actor, resolvió que se tendrían como tal las pruebas documentales; respecto del interrogatorio de parte de Yuliana Paola García Olaya precisó que por sustracción de materia no se recepcionaría; y ordenó el interrogatorio del demandado Santiago Arturo Ávila García, quien debería concurrir en la próxima vista virtual.
Fueron negados los testimonios, al no cumplirse con los requisitos de que trata el precepto 212 del CGP, y que tampoco se señaló el objeto de la prueba; sobre el dictamen pericial precisó que debía ser incorporado de acuerdo con los artículos 226 y 227 del CGP; y no accedió a la petición tendiente a oficiar a la Notaría en la que se llevó a cabo las escrituras públicas y a la administración del edificio donde se encuentra el apartamento, por impertinentes (art. 168 del CGP), el actor no acreditó previamente que se agotó ante la entidad, por intermedio de derecho de petición (num. 10 del art 78 y el inc. 2º del art. 173 del CGP. 4 i) Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2702 de 28 de junio de 2012 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, por indebida representación del vendedor Edwin Pachón Cruz, representado por Ernesto Avilés Aristizábal por una parte como vendedor, y por otra Santiago Arturo Ávila García como comprador del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-46595 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá; y ii) Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2228 de 6 de agosto de 2012 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, por indebida representación del vendedor Edwin Pachón Cruz, “escritura de los mismos bienes inmuebles relacionados en el numeral anterior, donde aparece el señor Santiago Arturo Ávila García como vendedor, y la señora Yuliana Paola García Olaya como compradora del inmueble, y última propietaria (…)”. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2025 02579 00 Inconforme la apoderada judicial del extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la negativa del despacho de decretar la prueba correspondiente a oficiar y de los testimonios decretados a favor del extremo pasivo. Negado el primero, se concedió el segundo respecto al cuestionamiento tendiente a oficiar y se denegó en relación con el decreto de los testimonios invocados por la parte pasiva, porque solo es susceptible de alzada el proveído que niegue un medio suasorio y no al que se accede, sin que hubiera un pronunciamiento adicional de la apoderada del actor sobre lo dispuesto5.
Ante este panorama, es evidente que, del análisis de las actuaciones surtidas por el juez de conocimiento, la inconformidad elevada por el censor frente al contenido de auto que negó algunas pruebas reclamadas por él, y la forma en la que fueron resueltos los recursos que interpuso respecto de esta decisión, no pueden llevar al grado de asegurar que se configura un interés de este funcionario en la actuación, y menos la duración de la actuación. Al respecto debe recordase que en los eventos en los que los sujetos procesales no se encuentran conformes con lo definido en un juicio pueden hacer uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios y ejercer las acciones correspondientes frente al juzgador, pero la sola circunstancia de no encontrarse de acuerdo con lo resuelto no lleva concluir que se presente un interés directo o indirecto al instante de resolver la disputa.
Además, es menester indicar que, al oír los audios que contienen las audiencias en las que se resolvió sobre el decreto de las probanzas, tampoco se aprecia que el fallador de instancia se exprese de alguna forma en la que su imparcialidad respecto de los sujetos procesales se vea afectada. Igualmente, no se evidencia que el actor hubiere adosado al plenario alguna probanza que muestre su interés en las resultas de este trámite.
En este sentido, no hay lugar a acoger la causal de recusación invocada. 4. Respecto a la causal 9ª de que trata la regla 141 del Estatuto Procesal Civil 5 C1, pdf No. 1, folios 95 a 103, 107 a 119, 123, 202 a 204. 244 a 246, 261 a 263, 267 a 269, pdf 006, 014, 027, 040, 043, 044, 053 a 055, Cuaderno principal, archivo denominado “062_VideoAudienciaInicial-InterrogatorioParteYulianaGarcía”, minuto 8:01 a 41:32 y “063_VideoAudienciaInicial” minuto 00:00 a 16:11 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2025 02579 00 “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” tampoco está llamada a prosperar. Del examen del plenario no se observa que se hubiera aportado alguna prueba que diera cuenta de ello, y al estudiar las decisiones emitidas, al igual que las audiencias celebradas en este asunto, no se encuentra alguna circunstancia que lo lleve a estar incurso en una enemistad con alguno de los sujetos procesales, ni sus apoderados. 5.
En síntesis, no es viable acceder a las causales de recusación aducidas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar no probadas las causales de recusación formuladas contra el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Remitir el expediente al Despacho de origen para que continúe la actuación. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2025 02579 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d391b4c5f58d737ccc0a580e1662f901a1d7e764f3264d8c22bc054033cb6a42 Documento generado en 20/10/2025 03:53:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7