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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41298-31-05-001-2022-00144-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2022-00144-01 Neiva, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto del 03 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER SÁNCHEZ BRÍÑEZ contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., que negó la solicitud de nulidad propuesta por indebida notificación.

ANTECEDENTES ALEXANDER SÁNCHEZ BRÍÑEZ a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A., pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la declaratoria de ineficacia del convenio de transacción suscrito el 11 de diciembre de 2020; y como consecuencia, se ordene su reintegro y se condene al pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses sobre cesantías, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, entre otros.

Mediante proveído del 26 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso admitir la demanda. A su turno, el vocero judicial del demandante, informó que según certificaciones emitidas por la empresa de correos @entrega, se envió y fue recibido por la dirección electrónica rjudicial@bancodebogota.com.co, el mensaje de datos contentivo de la notificación personal el 14 de febrero de 2023, en donde consta que se remitieron los siguientes documentos adjuntos: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1 Posteriormente, al haberse constatado el vencimiento en silencio del término de traslado de la demanda, el a quo el 22 de marzo de 2023, la tuvo por no contestada y fijó fecha para la audiencia de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S. Mediante memorial de 31 de marzo de 2023, la parte pasiva presentó solicitud de nulidad por indebida notificación conforme el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. EL AUTO APELADO El 03 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia concluyó que la notificación de la demanda se realizó cumpliendo las exigencias del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, lo anterior al constatar que la dirección de correo electrónico a la cual se remitieron las diligencias por parte del demandante coincide con la reportada en la demanda y es la misma consignada en el certificado de existencia y representación del BANCO DE BOGOTÁ. Resaltó que, en la certificación de mensaje de datos se acredita que el demandante remitió a la contraparte los documentos adjuntos, exponiendo que la prueba presentada por el demandado no permite desvirtuar el 1 Extraído de expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 012, folio 04. 2 41298-31-05-001-2022-00144-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público certificado emitido por @-entrega, pues en su consideración es posible que sea manipulado para que parezca que no se recibió la notificación. EL RECURSO El apoderado del BANCO DE BOGOTÁ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación exponiendo que, para efectos de tener por surtida la notificación personal mediante mensaje de datos, es menester que se adjunte la documentación pertinente, en este caso el auto admisorio de la demanda.

El juez de instancia en auto del 26 de mayo de 2023 reiteró los argumentos expuestos en la providencia recurrida, no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la parte demandada se pronunció manifestando que el a quo incurre en error al dar por cierto que el documento denominado «AUTO_ADMITE_DEMANDA» visible en la certificación expedida por e-entrega, corresponde efectivamente a la pieza procesal correspondiente.

Por su parte, el demandante manifestó que remitió los documentos a través del servicio de correo electrónico certificado de SERVIENTREGA a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación. Adjuntó certificación expedida por @-entrega. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá 3 41298-31-05-001-2022-00144-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público establecer si la demanda fue debidamente notificada a la parte demandada, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. En el sub examine la parte demandada, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal mediante mensaje de datos no fue realizada en debida forma, lo que invalida todo lo actuado.

Pues bien, sobre la causal de nulidad invocada la doctrina enseña: «Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.

En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación» 2. Ahora, revisado el dosier tenemos que la notificación personal se tuvo por surtida por el juez de instancia de conformidad con la certificación expedida por la empresa de servicios postales @-entrega, en donde consta que, el mensaje de datos fue remitido a la dirección electrónica 2 Nulidades en el Proceso Civil, segunda edición, Henry Sanabria Santos, 2011, página 335. 4 41298-31-05-001-2022-00144-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público rjudicial@bancodebogota.com.co, con constancia de envío y acuse de recibido del 14 de febrero de 2023.

Se constató que el mensaje de datos contenía adjunto 4 documentos en formato PDF con los siguientes nombres, «NOTIFICACION_PERSONAL_AUTO_ADMISORIO__y__traslado_demanda_subsanada_ y_anexospruebas_RAD._2022-00144.pdf», «DEMANDA_SUBSANADA.pdf», «AUTO_ADMITE_DEMANDA.pdf» y «ANEXOS_-PRUEBAS.pdf », que, si bien no es posible acceder en esta instancia a su contenido, lo cierto es que, sí fueron enviados y recibidos.

Se resalta que la Ley 2213 de 2022, no consagra para la validez del trámite de notificación personal que los documentos adjuntos debieran ser cotejados, sellados y remitida una copia para ser incorporada dentro del expediente, por lo que, es obligación del apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, aportar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, para demostrar las irregularidades presentadas en el trámite.

La única prueba remitida por parte del recurrente es una captura de pantalla en donde muestra la bandeja de entrada de un correo electrónico, del cual no es posible verificar la dirección de dominio, por lo que, en consideración de esta Sala no permite establecer con certeza que el mensaje de datos no haya llegado al destinatario, ni que los documentos no hayan sido enviados.

Lo expuesto permite concluir que no se logró desvirtuar la entrega y el acuse de recibido probado mediante certificación expedida por @-entrega, ni que los documentos adjuntados al mensaje de datos no correspondan a las denominaciones dadas, en ese sentido, lo motivado es suficiente para considerar que la solicitud de nulidad es infundada y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado.

Ahora bien, en gracia de discusión, sin que esta razón sea el sustento para confirmar la decisión del juez de instancia, si nos remitimos a la constancia que acompaña el escrito de alegatos presentada por la parte 5 41298-31-05-001-2022-00144-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandante, la misma si permite acceder a los documentos adjuntos, verificando que sí se envió el auto admisorio de la demanda.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada propuesto por la parte demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en su contra, en favor del demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 6 41298-31-05-001-2022-00144-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b74cad7a6757212dbf167576dc4fa18b6b87ad6af52bb0fff9202ea1875b6 67e Documento generado en 13/08/2025 07:11:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41298-31-05-001-2022-00144-01