Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03158-01 - FALLO DE TUTELA 2DA INST (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 061 Acción de Tutela ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ Universidad Popular del Cesar – Sede Valledupar • Ministerio de Educación. • Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación. • Gremio Asegurador Fasecolda. • Aseguradora D&C Seguros y Finanzas LTDA Derechos Fundamental a la Educación, al Debido Proceso, a la Dignidad Humana y a la Petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

María del Pilar Soto García. 20001 31 87 004 2025 03158 01 2025-00059 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 100 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el señor ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ, dada su condición de sujeto activo en la presente causa, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió en su numeral primero “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por OSCAR DAVID BELEÑO DIAZ en contra de las accionadas y vinculadas, respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la educación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído” en la acción de tutela impetrada. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor accionante indicó que, como egresado del programa de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la Universidad Popular del Cesar en 2019 participó en la convocatoria de formación de capital humano de alto nivel, abierta en 2021 por MINCIENCIAS-OCAD, específicamente para el convenio 2021-2022.

En febrero de 2022, el OCAD aprobó el proyecto de la UPC bajo el código BPN 2021000100130, lo que permitió la firma de un convenio entre la universidad y los estudiantes de la Maestría en Ciencias Ambientales para el segundo semestre de ese año. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Un total de 13 estudiantes de la maestría firmaron un Convenio de Crédito Educativo Condonable con la UPC, con un plazo de ejecución de 36 meses.

Este convenio ofrecía $20.000.000 para el pago parcial de la matrícula de los cuatro semestres y $6.000.000 para la ejecución del proyecto de grado. Si un estudiante no se graduaba en el tiempo estipulado, se le otorgaba un año adicional con la obligación de cubrir la mitad del valor del semestre. Para acceder a los $6.000.000 destinados al proyecto de grado, la universidad exigía la contratación de una póliza de seguro.

No obstante, debido a las condiciones establecidas en la cláusula de notas del convenio, ninguna aseguradora aceptó emitir la póliza, impidiendo la entrega de los recursos a los estudiantes. Como resultado, se presentaron múltiples derechos de petición solicitando una reunión con el rector Rober Romero, sin obtener una respuesta satisfactoria.

El 30 de mayo de 2024, en una reunión con la vicerrectora Clarivel, el jefe de la Oficina Jurídica Oscar Pacheco Moscote y estudiantes de maestría y doctorado, se informó que, tras consultar con el gremio asegurador FASECOLDA en marzo de 2024, solo la empresa D&C Seguros y Finanzas LTDA podía emitir la póliza, pero con modificaciones al convenio.

Esto llevó a una nueva modificación el 20 de junio de 2024. Finalmente, el 26 de junio de 2024, la Vicerrectora de Investigación envió los formatos para la solicitud del recurso, apenas cuatro días antes de finalizar el cuarto semestre (2024-1), sin contar el plazo administrativo de 15 días hábiles para su trámite. Esta demora impidió que los estudiantes se graduaran dentro del tiempo estipulado en el convenio, y la extensión del cuarto semestre no fue suficiente para completar sus proyectos de grado.

Como consecuencia, la universidad pretende cobrar la mitad del valor de un semestre adicional, equivalente a siete salarios mínimos, por no finalizar dentro del Periodo Ordinario de Estudios (POE). Al momento de la presentación del documento, los estudiantes cursan el quinto semestre (2025-1), por el cual la universidad exige pago. Se presentó una carta el 13 de noviembre de 2024 y se reiteró la solicitud el 20 de enero de 2025, pidiendo la homologación del pago, sin recibir respuesta de la Vicerrectoría de Investigación, actualmente a cargo de Ana Milena Maya González.

Según la Cláusula Tercera, Punto 4 del convenio, los estudios debían completarse en 24 meses dentro del POE. Sin embargo, los retrasos ocasionados por la universidad SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obligaron a los estudiantes a solicitar un Periodo Extraordinario de Estudios (PEE), el cual, aunque permitía 12 meses adicionales, no contaba con financiación, generando una carga económica injusta.

Por otro lado, la Cláusula Novena establece que la deuda puede ser condonada al 100% si los estudiantes obtienen el título, presentan un producto de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTEI) y finalizan dentro del POE. Sin embargo, debido a los retrasos en la emisión de la póliza, no pudieron cumplir con este requisito, viéndose afectados económicamente de manera injusta.

Solicitó que se ordene a la entidad accionada que se exonere del pago del semestre adicional, derecho a grado y devolución del pago de derecho a grado realizado por los estudiantes de la maestría en ciencias ambientales, y que respondan a las peticiones radicadas por los estudiantes. 1.2. Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 19 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas y vinculadas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 342 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.

Respuestas de las Accionadas y Vinculadas: Universidad Popular del Cesar. Informó que, el señor ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ, en su calidad de estudiante y persona cercana al alma mater, posee conocimiento directo sobre los procedimientos administrativos y académicos de la institución. En particular, tiene conocimiento detallado sobre los hechos relacionados con la Maestría en Ciencias Ambientales y la expedición de la póliza requerida para continuar con la investigación académica.

Durante el proceso de tutela, se afirmó que la demora en la expedición de la póliza se debió a los términos establecidos en el Convenio N.º 025, situación que no era competencia de la universidad. No obstante, la Vicerrectoría de Investigación intervino activamente para gestionar soluciones ante esta dificultad. 1 Conforme acta individual de reparto del 27 de enero de 2025, con secuencia 5346851.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De esta manera, refuta cualquier acusación de negligencia, argumentando que la exigencia de la póliza provino del Ministerio de Ciencias y no de la institución educativa.

A pesar de ello, la universidad realizó gestiones en junio y septiembre de 2024 ante el Consejo de Rectores del SUE Caribe y diversas aseguradoras para resolver el problema. Como resultado, se logró una solución favorable para la accionante, otorgándole un semestre de gracia. El actor pretende inducir en error al despacho judicial al presentar hechos inexactos, pues el retraso no les es atribuible, sino a una circunstancia ajena a su control.

Por tanto, sostiene que la acción de tutela no puede ser utilizada para eliminar una responsabilidad financiera, ya que esto generaría un detrimento patrimonial para la universidad. Además, se argumenta que la falta de diligencia también recae sobre la accionante, como se demuestra en los informes emitidos por la Vicerrectoría de Investigación. Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que la accionante busca liberarse de una carga financiera inexistente.

Se destaca que, mediante oficio del 5 de junio de 2024, la Vicerrectoría de Investigación solicitó al Consejo de Rectores del SUE Caribe un semestre de gracia para la finalización de los proyectos, solicitud que fue aprobada el 16 de agosto de 2024 en beneficio de los 20 estudiantes de la maestría. Por último, la universidad desestima las afirmaciones finales de la accionante por carecer de sustento probatorio y ser subjetivas.

Se indica que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, pero que la tutela no es el medio idóneo para reclamar perjuicios no fundamentados. En consecuencia, la universidad solicita al Juez declarar la carencia actual de objeto y la improcedencia de la acción, al no existir vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, se informa que existe una sentencia de tutela previa sobre un caso similar, en la que se reconoció la validez de las pruebas presentadas por la universidad, la cual se anexa a la presente contestación. Solicitó que se rechace la presente acción constitucional, dada su improcedencia, por lo tanto, procedente sería declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En extensión a su repuesta, la Universidad Popular del Cesar, manifestó lo siguiente. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No presentan objeciones respecto a los hechos del 1 al 5, ya que ocurrieron conforme a lo manifestado por el accionante.

Sin embargo, en relación con el hecho 6, se oponían a la afirmación del accionante sobre la eliminación del requisito de la póliza. Aunque se realizó una modificación al convenio, esta afectó la cláusula décima sin eliminar el requisito de la póliza. La modificación se limitó a aclarar el valor del convenio, la forma en que se girarían los recursos y la manera en que estos serían entregados.

En cuanto al hecho 7, sostienen que no se revirtió ninguna decisión, ya que la Modificación 1 no eliminó la póliza establecida en la cláusula XVIII. Solo se modificó la cláusula décima, como se explicó previamente. Posteriormente, en la Modificatoria 2, se modificó la cláusula décimo octava del convenio original. Respecto al hecho 8, consideró irrelevante la referencia a la denuncia en medios de comunicación y al requerimiento del Ministerio de Educación, pues este último fue respondido con las pruebas correspondientes.

En relación con el hecho 9, se oponen a la interpretación del accionante. El espacio generado no tuvo como fin resolver la denuncia pública ni el requerimiento ministerial, sino gestionar ayudas para los estudiantes, tal como se ha hecho durante todo el proceso. Sobre el hecho 10, aclararon que, sin tener la obligación contractual, gestionó ante el gremio asegurador FASECOLDA la adquisición de la póliza para los estudiantes.

No obstante, la responsabilidad de obtener dicha póliza siempre correspondió a los estudiantes, según lo estipulado en la cláusula décimo octava del convenio original. Además, se modificó el acuerdo en favor de los estudiantes, reduciendo la obligación de constituir una póliza de veintiséis millones de pesos a solo seis millones de pesos, correspondientes al apoyo para el trabajo de grado.

En cuanto al hecho 11, niegan la existencia de una demora en el envío del formato de solicitud de recursos, argumentando que siempre ha trabajado en beneficio de los estudiantes, asumiendo incluso funciones contractuales que les correspondían a ellos. Respecto a los hechos 12 al 19, reiteran su oposición. Explica que los seis millones de pesos otorgados constituyen un apoyo para el trabajo de grado y que esta ayuda debe ser entendida como un auxilio adicional, no como una obligación absoluta.

La SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar institución sostiene que es desproporcionado afirmar que, sin dicho apoyo, no era posible finalizar el trabajo de grado.

Adicionalmente, gestionaron ante el SUE CARIBE la concesión de un semestre de gracia para el desarrollo y sustentación del informe final, logrando que esta solicitud fuera aprobada. Por último, resaltan que han trabajado constantemente en la gestión de solicitudes y reuniones con los estudiantes, pese a manejar una alta demanda de peticiones provenientes de alumnos, docentes, egresados y contratistas.

Aclara que, aunque se pudo haber cometido algún error en la respuesta a ciertas solicitudes, siempre se ha actuado con la intención de ayudar. En conclusión, consideran infundada la solicitud de compensación o indemnización, pues ha cumplido con el convenio e incluso ha brindado apoyo adicional a los estudiantes. Afirman que el señor accionante, a pesar de haber recibido múltiples beneficios, desconoce las obligaciones que aceptó al firmar el convenio, particularmente lo estipulado en la cláusula tercera sobre las obligaciones del estudiante.

La Universidad reitera que nunca ha actuado arbitrariamente ni con la intención de vulnerar derechos. Federación de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA. Indicó que, en el caso concreto, se determina que no son la entidad competente para atender la petición del señor accionante, ya que esta agremiación no interviene en los procesos de suscripción de las compañías de seguros afiliadas.

Además, en la acción de tutela objeto de análisis no se menciona que alguna compañía haya suscrito la póliza en cuestión, por lo que ni ellos ni ninguna aseguradora pueden pronunciarse sobre una posible violación de derechos fundamentales alegada por el accionante. Asimismo, se destaca que las aseguradoras no tenían la obligación de expedir la póliza a la Universidad, dado que, conforme al artículo 1056 del Código de Comercio, cuentan con la libertad de contratar o no el amparo de un riesgo específico, según sus políticas de suscripción y criterios de negocio.

Por otra parte, no tienen funciones de inspección, vigilancia o control sobre las aseguradoras. De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dicha competencia recae en la Superintendencia Financiera de Colombia. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, para que prospere una acción de tutela, es necesario demostrar la vulneración de un derecho fundamental y la urgencia de cesar su afectación, situación que no aplica en este caso respecto de ellos. Esta agremiación no es la autoridad competente para vigilar, inspeccionar o controlar a las aseguradoras ni para intervenir en sus decisiones de suscripción, función que corresponde exclusivamente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Además, la normativa vigente faculta a las compañías de seguros para decidir libremente sobre la expedición de pólizas, de acuerdo con sus propias políticas y nivel de riesgo aceptado; por ende, solicitaron que se les desvincule del presente trámite constitucional. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Expuso que, la parte accionante no presenta en su relato elementos que evidencien una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad en cuestión, ni precisa hechos que permitan establecer dicha afectación. Si bien menciona actuaciones relacionadas con el ejercicio misional de la entidad, no se identifica participación de esta como sujeto activo en conductas que atenten contra los derechos fundamentales.

Este Ministerio, en su calidad de entidad pública del sector central, no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales. No ha desatendido requerimientos del accionante dentro de sus competencias ni ha sido señalado como entidad en mora de gestionar su caso. Dado que el relato del actor menciona algunos instrumentos de gestión misional y el ejercicio de competencias de la entidad, se informa al despacho sobre el marco normativo aplicable, en particular lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020.

Esta ley regula el Sistema General de Regalías, incluyendo su distribución, administración y ejecución, estableciendo que dentro de sus órganos se encuentran el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, junto con otras entidades gubernamentales. En virtud de esta normativa, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) de Ciencia, Tecnología e Innovación aprobó los términos de la Convocatoria No. 15 para la formación de capital humano de alto nivel en el bienio 2021-2022, dirigida a Instituciones de Educación Superior que cumplieran con los requisitos establecidos.

Esta convocatoria se enmarcó en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 20182022, enfocados en la generación de conocimiento y el fortalecimiento de la investigación científica. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, la Ley 2056 de 2020 y el Decreto 1821 de 2020 establecen que la ejecución de los proyectos de inversión es responsabilidad exclusiva de las entidades designadas como ejecutoras.

En este caso, la Universidad Popular del Cesar, Sede Valledupar es la entidad encargada de garantizar la correcta ejecución de los proyectos de inversión, de conformidad con el régimen presupuestal y de contratación pública vigente. Esta universidad tiene plena autonomía para estructurar los términos de referencia de la convocatoria y el proceso de evaluación para la selección de beneficiarios.

Por lo anterior, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación no tiene competencia en el asunto, dado que la ejecución de los proyectos de inversión corresponde exclusivamente a la entidad ejecutora designada, en este caso, la Universidad Popular del Cesar. Solicitó que sean desvinculados del presente trámite constitucional, por ende, se abstenga el despacho de proferir decisión alguna que se encuentre en contra de la entidad, puesto que, no han incurrido en ningún acto que vulnere los derechos fundamentales de la persona que hoy se encuentra accionante en procura del resguardo de sus derechos fundamentales.

Ministerio de Educación. Indicó que, tras la verificación del Sistema de Gestión Documental y de Archivo, se evidenció que el señor ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ presentó una queja mediante el radicado 2024-ER-0207614, en la que manifestó presuntas irregularidades de carácter académico-administrativo en la Universidad Popular del Cesar, relacionadas con el compromiso de entrega de recursos a estudiantes de maestría del cuarto semestre mediante convenios.

En consecuencia, esta Subdirección, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, conforme al Decreto 2269 de 2023 y la Ley 1740 de 2014, requirió información a la institución de educación superior mediante el oficio 2024-EE-116812, obteniendo respuesta a través del radicado 2024-ER-0231032. Posteriormente, por medio del oficio 2024-EE-132896, se comunicó al accionante la respuesta emitida por la universidad.

Respecto a la solicitud de exoneración del pago del semestre adicional, derecho a grado y devolución del pago realizado por los estudiantes de la maestría en Ciencias SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ambientales, séptima cohorte, corresponde a la Universidad Popular del Cesar evaluar su procedencia conforme a su reglamento estudiantil.

El Ministerio de Educación no tiene injerencia en los hechos que motivan la acción de tutela, pues estos recaen en el ámbito de competencia de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria. En este sentido, se solicita la declaración de falta de legitimación por pasiva, dado que el Ministerio no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no le corresponde expedir documentos relacionados con historiales académicos, gestionar procesos de grado, homologación de materias, validación de notas o procedimientos disciplinarios de las instituciones de educación superior.

Asimismo, esta entidad no cuenta con competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la institución y el accionante. 1.4. Sentencia impugnada: Mediante providencia del 5 de marzo de 2025, el Juzgado de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de Petición del señor accionante y declarar improcedentes el resto de sus solicitudes, tras estimar que, el demandante afirma haber presentado una solicitud el 13 de noviembre de 2024, reiterada el 20 de enero de 2025, aportando como prueba un pantallazo de un correo electrónico, sin adjuntar evidencia de la petición formal.

En consecuencia, no se acredita de manera fehaciente la vulneración del derecho invocado. No obstante, del traslado realizado por el señor Luis José Rodríguez Torrez a la señora Ana Milena Maya González, se desprende que la solicitud del señor accionante corresponde a la exoneración del pago del semestre 2025-1. Dado que se allegó respuesta de tutela por parte de Ana Milena Maya González y no consta que se haya dado respuesta a la solicitud presentada el 13 de noviembre de 2024 y reiterada el 20 de enero de 2025, se ordena a la Vicerrectora de Investigación y Extensión de la Universidad Popular del Cesar – Sede Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre lo solicitado por el demandante.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otra parte, se niegan las demás solicitudes del accionante con base en lo siguiente: En cuanto al principio de inmediatez, se establece que la acción constitucional no fue interpuesta dentro del término razonable.

Respecto a los derechos de petición presentados el 12 de marzo y el 4 de abril de 2024, han transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración, lo que impide cumplir con el requisito de inmediatez según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Adicionalmente, el accionante pretende que, mediante la acción de tutela, se ordene a la Universidad Popular del Cesar la exoneración del pago del semestre adicional, el derecho a grado y la devolución del pago por dicho concepto a los estudiantes de la maestría en Ciencias Ambientales, séptima cohorte.

Sin embargo, el despacho no accederá a esta solicitud, dado que dicha evaluación es un trámite interno de la institución educativa, regulado por sus estatutos y convenios, los cuales fueron aceptados por el estudiante al cursar el programa académico ofrecido por la universidad. De lo expuesto, se concluye que las controversias planteadas deben ser discutidas y resueltas entre las partes o ante el juez competente en materia contractual.

La acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo de control o modificación contractual, sino que corresponde a las partes negociar y modificar los acuerdos establecidos en el convenio conforme a su voluntad. Las ordenes impartidas por el Juzgado de primera instancia se consignaron de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por OSCAR DAVID BELEÑO DIAZ en contra de las accionadas y vinculadas, respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la educación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por OSCAR DAVID BELEÑO DIAZ respecto a los derechos de petición presentados por la señora Elis Rosa Castilla Núñez el 4 de julio de 2024, la señora Ingrid Julieth Amaya Sabogal el 30 de julio de 2024 y el señor Elkin Fabian García Castro el 13 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de OSCAR DAVID BELEÑO DIAZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR a la VICERRECTORA DE INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓ DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR, Doctora ANA SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MILENA MAYA GONZÁLEZ, para que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, precisa, congruente y de fondo, lo solicitado por el demandante el 13 de noviembre del 2024 reiterada el día 20 de enero de 2025.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Impugnación, si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, hágase lo de rigor. 1.5. La impugnación. Propuesta por la parte activa en la presente acción constitucional, el señor ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ indicó que encontraba inconformidad en la decisión emitida por el Juez de primera instancia y que por esa razón acudía al mecanismo de la impugnación. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia: Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1. Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar (i) si la orden impartida por el Juez de primera instancia desconoce el procedimiento establecido para las etapas del concurso de méritos, (ii) si la entidad a la que se dirigió la orden era la competente y adecuada para ejecutarla y, finalmente, (iii) en el caso de haberse vulnerado dicho procedimiento, se entrará a analizar si la decisión judicial se justifica en la protección de un derecho fundamental de mayor relevancia, o si, como sostiene la parte impugnante, carecía de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la decisión judicial. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su 2 C.C ST-533 de 2016.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, el señor ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ es el titular de los derechos que hoy se ponen en debate y es quien participó en la convocatoria de formación de capital humano de alto nivel, abierta en 2021 por MINCIENCIAS-OCAD, específicamente para el convenio 2021-2022, por ende, cumple con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser el Universidad Popular del Cesar – Sede Valledupar, la entidad que la parte accionante señala como responsables de violentar sus derechos fundamentales, así como de ser la principalmente relacionadas con la convocatoria de formación de capital humano de alto nivel, abierta en 2021 por MINCIENCIASOCAD, específicamente para el convenio 2021-2022, al que se postulase el señor accionante.

En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. En cuanto a las demás entidades vinculadas al proceso, como lo son; el Ministerio de Educación, el Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación, el Gremio Asegurador Fasecolda y la Aseguradora D&C Seguros y Finanzas LTDA, avizora la Sala que sí podrían estos ser sujetos de una posible orden que pueda ir encaminada a garantizar el efectivo cumplimiento de los servicios de salud. 2.2.5. 3 4 Trascendencia iusfundamental del asunto.

Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a la Educación, al Debido Proceso, a la Dignidad Humana y a la Petición, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “…3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.” De manera concreta, cuando de atacar las decisiones adoptadas en un concurso de méritos se trata, la Alta Corporación en lo constitucional ha enfatizado en la improcedencia de la acción, con muy excepcionales salvedades, y así lo describe en la sentencia T-340 de 2020: “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.” Y en pronunciamiento más reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “…55.

Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.

En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción [96], salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. 56.

Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.

Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.

Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente.” 2.2.6. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6. Por lo tanto, para el caso, desde ya advierte la Sala, que no ingresará en el examen de fondo del asunto, toda vez que no se acreditan cumplidos los requisitos genéricos y causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones que en sede de primera instancia se adoptaron, puesto que, este mecanismo expedito ha sido concedido con un carácter subsidiario y residual, por ello, no se concibe que el Juez de tutela intervenga para imponer los designios y destino de un convenio de crédito educativo condonable, cuando lo cierto es que no tiene cabida la intervención del Juez de tutela, para alterar el desarrollo del trámite que corresponde, según el diseño normativo para el agotamiento del mismo, máxime cuando lo que pretende la parte accionante es que se le exonere del pago de un semestre adicional, derecho a grado y se le devuelva el pago del mismo, por ende, no es la acción de tutela la procedente en razón al principio de subsidiariedad, el cual viene de referirse y como más adelante se explicará. Para el caso que convoca la atención de la Sala, es imprescindible indicar que según el artículo 177 de la Ley 2056 de 2020 por el cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías, marco normativo aplicable al caso, 5 6 Sentencia T-494 de 2010.

Sentencia T-419 de 2015. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dispone que, los actos que no se regulen por dicha Ley y en las demás leyes que lo modifiquen o adicionen, se van a regir por lo establecido en la norma ordinaria, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y, en su defecto, por el Código General del Proceso.

Por lo antes indicado, en vista de que lo aquejado por la parte actora es una situación que deviene de una posible negligencia en la gestión misional a cargo de la Universidad Popular del Cesar en el marco de la ejecución de la convocatoria número 15 para la formación de capital humano de alto nivel en el bienio 2021-2022, por ende, al tratarse de dineros de carácter público y ser entidades de orden público las que administren dichos recursos, es dable afirmar que las adjudicaciones de recursos que se efectúan, se rigen por el derecho público.

Así es que, al existir mecanismos de defensa judicial, en principio, estas diferencias no constituyen materia que deba someterse al escrutinio del juez constitucional. 3. LA DECISIÓN. En el presente caso, producto de la nula argumentación relacionada por el señor impugnante en su recurso, entenderá esta que su inconformidad va directamente dirigida a las solicitudes que este elevase en su acción constitucional y que el Juzgador en primera instancia decidió no tutelar; por ende, esta Sala solo hará referencia frente a dichos aspectos, pues se entiende que son esos lo que desagrada al señor accionante.

Con base en lo expuesto en el escrito de tutela, en el de impugnación y en las pruebas aportadas, se evidencia que, ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ suscribió un crédito educativo condonable número 026 del 4 de noviembre de 2022, por un valor de veintiséis millones ($26.000.000) por plazo de ejecución de treinta y seis (36) meses, con la demandada, producto de la convocatoria número 15 para la formación de capital humano de alto nivel en el bienio 2021-2022, dirigida a Instituciones de Educación Superior, en la que participase dicha institución al cumplir con los requisitos establecidos.

Frente a la anterior situación, el accionante sostuvo que, por causas atribuibles a la entidad accionada, productos de retraso ocasionado debido a las condiciones establecidas en las cláusulas del convenio, no pudo la entidad adquirir el seguro SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correspondiente, impidiendo así emitir la póliza y, por ende, la entrega de los recursos a los estudiantes, no fue sino hasta 26 de junio de 2024 que se remiten los formatos para la solicitud del recurso, producto de que se modificará el convenio el día 20 de junio de 2024, tras la consulta que se hiciera con el gremio asegurador FASECOLDA.

Por su parte, la accionada sostuvo que la demora en la expedición de la póliza de debió a los términos establecidos en el convenio número 025, exigidos por el Ministerio de Ciencias, y que esa situación no era de su competencia, no obstante, a pesar de dichos impases la entidad alega haber logrado obtener un semestre de gracia para estos estudiantes y que pudieran alcanzar sus metas, sumado a esto, se encuentra la respuesta realizada a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en la que se expones por esta lo siguiente.

“Respecto a lo manifestado por el peticionario OSCAR DAVID BELEÑO DIAZ, este suscribió con la Universidad Popular del Cesar convenio de crédito educativo condonable No. 026 del 4 de noviembre de 2022, por valor de $ 26.000.000 y plazo de ejecución de (36) treinta y seis meses, desde la fecha de suscripción del convenio hasta el día de hoy solamente han trascurrido un tiempo de Diecisiete (17) meses y Veintidós (22) días, durante este tiempo la Universidad ha cumplido con los respectivos desembolso al estudiante, los cuales suman un valor de Quince Millones de pesos $15.000.000 por concepto de pago a matricula.

(se adjunta soportes de desembolso de dinero.” Así las cosas, se del caso advertir que la Universidad Popular del Cesar, no ha sido desconocedora de sus obligaciones con respecto al trámite del crédito educativo condonable, si bien se han presentado inconsistencias en el proceso, se aprecia que la institución a tomado medidas para resolver dichos impases y brindarles garantías a los estudiantes vinculados en el proceso, así garantizando el acceso a la educación y continuación del correcto del trámite, sumado a esto, se encuentra la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia, en correlación se encuentra la Ley 303 de 1992, la cual expone en su artículo 28.

“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Sin que en ello le sea permitido interferir al Juez constitucional para obligar a que se despliegue el acto administrativo que el señora accionante exige, pues, ello sería una SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ.

ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interferencia inapropiada, en tanto que no se trata de cualquier decisión, sino de una que impactaría de manera inapropiada, cuya trascendencia es indebida, puesto que, como bien se sabe, la acción constitucional no esta llamada a debatir tenas netamente económicos, como para que se deba la entidad accionada exonerar de algún tipo de pago o reembolsar otro, tema de trascendencia, para la efectiva realización del convenio, como para la Universidad y el accionante.

Adicionalmente, si el señor accionante tiene inconformidad con la ejecución se le ha dado al proceso en el que se encuentra vinculado, puede acudir al mecanismo ordinario, diseñado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que podrá allegar elementos probatorios, evidencias, allí mismo se podrá surtir un proceso mas específico y con mayor recelo, en el que incluso podrá solicitar medidas adicionales en búsqueda de que no le sean vulneradas garantías fundamentales, situación que poco o nada pueden surtir a través del trámite constitucional, pues este esta diseñado como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera que se trata de un proceso que se encuentra en curso, sin que se evidencie en lo relatado o acreditado por el señor accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados, que se derive de las actuaciones hasta ahora adelantadas por la Universidad Popular del Cesar, al punto que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, que lo autorice a invadir la esfera del Juez natural, ello en los precisos términos en los que ha concebido la Corte Constitucional, como aquella afectación que urge precaver para los derechos del accionante, que hace impostergable su protección, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017: “…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ.

ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…”.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, es improcedente la acción de tutela, y así se declarará, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Acorde con expuesto, se confirmará la decisión adoptada el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR.

RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÓSCAR DAVID BELEÑO DÍAZ. ACCIONADAS: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – SEDE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 31 87 004 2025 03158 01 21