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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: JUAN PADRO CORENA vs ECOPETROL (NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Francisco García Salas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Cartagena de Indias, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500120110005402 JUAN PADRO CORENA ECOPETROL S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de aclaración ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina y Carlos Francisco García Salas, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial del demandante, Juan padrón Corena, respecto del auto proferido por esta Sala el día 22 de marzo de 2024, notificado a través de estado electrónico N° 52 del 01 de abril de esa anualidad.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: I.

ANTECEDENTES: Mediante providencia calendada 22 de marzo de 2024, este Tribunal en sede de apelación consideró que el señor Padrón Corena era es sujeto pasivo de retención por conceptos de indemnizaciones laborales, debido a que sus ingresos mensuales superaban los 204 UVT. Por ello, revocó el auto proferido por el Juzgado de conocimiento y en su lugar ordenó al fallador inicial estudiar nuevamente la solicitud de ejecución formulada por el demandante descontando los valores pagados por concepto de retención en la fuente por la pasiva- Ecopetrol S.A.- a la DIAN en favor del actor.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120110005402 La vocera judicial de la parte ejecutante radicó memorial el 3 de abril de 2024, mediante el cual solicitó la aclaración y/o adición del auto proferido por esta Sala de Decisión. Señaló que en dicha providencia se omitió pronunciamiento alguno respecto de la retención en la fuente aplicable a las mesadas pensionales reconocidas al demandante.

Indicó que, con base en información contenida en un informe de la DIAN, las mesadas pensionales gozan de una exención parcial de retención en la fuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 206, numeral 5 y parágrafo 3 del Estatuto Tributario, según interpretación de la entidad tributaria en el Oficio No. 03059 de 2017, y que, de acuerdo con dicha normativa, solo están gravadas las mesadas que superen el tope de 1.000 UVT mensuales.

Terminó alegando que, que si se efectuaron retenciones sobre valores que no excedían dicho límite, estas serían improcedentes y, por tanto, Ecopetrol debería reembolsar los valores indebidamente descontados. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la figura de la aclaración de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 285 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1.

Reza el artículo 285 del Código General del Proceso, así: “Artículo 285 del CGP. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Reciénteme la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante proveído AL647-2024 del 07 de febrero de 20242 recordó el alcance de esta figura y en tal sentido señaló: “(…) la aclaración de las decisiones judiciales resulta procedente para aquello que luce confuso o impreciso en la parte resolutiva o en la motiva con influencia en aquella, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el proveído”.

Artículo 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 2 Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Botero Zuluaga. 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120110005402 De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias. No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el caso de marras, la solicitud de aclaración incoada por la parte ejecutante, se centra en que se aclare si las mesadas pensionales reconocidas a cargo de Ecopetrol S.A. son objeto de retención en la fuente o no, para evitar dudas al momento de ejecutar a la pasiva.

A juicio de este Juez Colegiado, la solicitud incoada por la parte actora no se ajusta a lo concebido por el legislador en el estamento procesal general, pues no se duele la memorialista de la existencia de frases, conceptos oscuros o confusos en la parte resolutiva o bien sea de la parte considerativa del auto del 22 de marzo de 2024 que generen un verdadero motivo de dudas a las partes, que constituye la esencia de la figura aclarativa.

No puede pasarse por alto que lo perseguido por la parte demandante es que se aclare si la prestación pensional que le fue reconocida es objeto de retención en la fuente o no, lo cual corresponde a un debate jurídico que no fue un punto neurálgico del recurso de alzada. Ahora, de manera subsidiaria la litigante activa instó a que se adicione el proveído de instancia en el mismo sentido de la solicitud aclaratoria radicada.

Vale la pena precisar a la memorialista que el artículo 287 del Código General del Proceso solo resulta aplicable cuando la providencia objeto de aclaración o adición omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de decisión. En el presente caso, el supuesto anterior no se configura, toda vez que este Tribunal, en sede de alzada, resolvió el asunto sometido a su conocimiento, el cual se circunscribía a determinar si el demandante era sujeto pasivo de retención en la fuente respecto de la indemnización laboral reconocida.

Punto que fue debidamente abordado y decidido por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, no se advierte omisión alguna que habilite la procedencia de la figura aditiva. Se debe poner de presente a la memorialista que su solicitud elevada, es un tema que debe ser objeto de resolución del Juez unipersonal al momento de estudiar nuevamente la solicitud ejecutiva y no es competencia de esta Sala abordar previamente dicho asunto, pues ello transgrediría los principios de doble instancia y congruencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL III.

Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120110005402

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y/o adición elevada por la parte demandante respecto de la providencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120110005402 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0abd3da2e9cab48a33a8c8fe887300aaa799b6fd25ba097f2bdc88183f2d164b Documento generado en 22/07/2025 10:12:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica