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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0108 Auto admite recurso de apelación (1) (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderad: Demandado: Apoderado: Curador Ad-Litem: Radicación: Pertenencia José del Carmen Moreno Puerto y Ana Teresa Fonseca de Moreno Dra. Mireya Isabel Chaparro Acosta Carlos Moreno Puerto y Personas Indeterminadas Carlos Fernando González Justinico Nancy Libeth Salas Bautista 2025-0108 / NUR 2022-0037 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de pertenencia, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia el 12 de febrero de 2025, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 12 de febrero de 2025, se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación por la apoderada de los demandantes, Dra. Mireya Isabel Chaparro Acosta, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: Refiere que, pese a que el Despacho fallador, señaló que en este caso no se probó la posesión material del bien inmueble, indicando que no existieron actos posesorios, en el expediente existe acervo probatorio suficiente, como lo son prueba documentales, y testimoniales las cuales fueron ratificadas por el despacho judicial, para probar la posesión, precisando que una de las pruebas documentales es el acta de inspección de policía, donde el demandado Jaime Moreno, reconoció, ante una autoridad pública, la mentada posesión de la parte donde se encuentra ubicada el bien inmueble y la antena.

Afirma que esa prueba fue ratificada por el despacho conocedor en interrogatorio realizado por el juez, donde contestó que era el quien ejercía actos de posesión sin existir duda del análisis probatorio, ratificando así la prueba por el despacho y probando la posesión material del inmueble. Aduce la apoderada, que si existe alguna duda para el análisis de la prueba, existen actos de oficio para demostrar haber adquirido todo el predio, y demás elementos material probatorio, por medio del cual se evidencia la posesión material de todo el bien inmueble.

De igual forma, resalta la apoderada que frente al área de la casa, demostró que la posesión era publica, continua, y pacífica, por más de cuarenta años, y que no hubo pronunciamiento alguno por parte del abogado de la contra parte desmintiendo tales situaciones, es más, ante una autoridad pública reconoció esa la posesión, tomando firmeza por la parte demandante, y resaltando que no fue tachada, ni objetada por la parte demandada.

Así mismo, señaló que dentro del dictamen pericial y la respectiva inspección judicial realizada al predio por las autoridades judiciales y las partes, se expuso la prueba el perito y los actos posesorios que ejercen el demandado dentro del proceso de la referencia, donde se mostrando el lugar de la antena, el cerramiento, y se indicó por donde se ingresaba a la antena, demostrando así no solo la titularidad si no la posesión. Hace saber, que tanto los apoderados de ambas partes como el juez y el perito, ingresaron a la casa y se demostró así quienes ejercían actos de posesión, finalizada la inspección judicial se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a la inspección judicial, y en aquella oportunidad el apoderado de la parte demandada manifestó que no tenía que decir nada al respecto, siendo que ya conocía el dictamen pericial con anterioridad, el cual fue anexado a la demanda.

A renglón seguido, la apoderada expone que los demandados reconocen que el demandante ya lleva bastante tiempo viviendo en el bien inmueble, sin pagar arriendo, y sin ninguna objeción para vivir ahí; De igual forma, aduce la apoderada, que el acta extraprocesal que se encuentra dentro del proceso no fue desconocida por el despacho judicial, y la parte demándate fue interrogada sobre el dicha acta,donde se le reconociendo la posesión material de todo el predio a la parte demandada señalando así, que ellos Vivian hace muchos años, es decir para la apelante, con ese medio de prueba también se probó la posesión material de los demandados dentro del proceso objetos de litis, sin objeción alguna por parte del apoderado de la parte demandante.

Para finalizar, y frente a la prueba pericial, manifiesta que un perito puede indicar cuanto tiempo llevan de posesión, como así lo indico en el dictamen pericial, rindiéndolo y teniéndolo así la contra parte en sus manos, sin objeción alguna, para su cambio y/o modificación, aclarando que frente a ese dictamen estaba los actos posesorios del inmueble y la antena que hay en el predio, sin que tuviera objeción alguna. 2 Pertenencia 2025-0108 / NUR 2022-0037 En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 5.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Pertenencia 2025-0108 / NUR 2022-0037