REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-006-2024-00019-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Diego Armando Barajas Charry y otro Edwin Antonio Muñoz Parra y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LICSA MAYERLY PARRA SIERRA a través de apoderado judicial contra el auto proferido el 15 de julio de 20241 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la referencia, que tuvo por no contestada la demanda.
ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 15 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, entre otros, tuvo “por no contestada la demanda” respecto de la demandada Licsa Mayerly Parra Sierra. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de 1 065AutoTienePorNoContestadaDemanda.pdf apelación2 concretamente indicando que, la señora Licsa Mayerly Parra Sierra fue notificada a un correo que no es de su uso.
Y, si bien en algún momento fue beneficiara en el sistema de salud del señor Edwin Emid Muñoz Méndez, asociándola al correo que este registra en la entidad Sanitas EPS, cierto es que, dicho correo no corresponde al real, pues el mismo es edmmume@hotmail.com y no con la vocal “a” como fue informado. Agrega de igual forma que, del certificado expedido por la empresa de mensajería, se observa que el correo electrónico nunca fue abierto, de ahí que pueda deducirse que el mismo no fue entregado.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 15 de julio de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Previo a descender a la resolución del problema jurídico que transita por la sala, pertinente es hacer un recuento del trámite de notificación de la demanda a la convocada Licsa Mayerly Parra Sierra, así: 2.1.
A través de apoderado judicial, los señores Diego Armando Barajas Charry y Yenny Fernández Aldana en calidad de padres de J.D.B.F. presentaron demandada declarativa 3 en contra de Edwin Emid Muñoz Méndez y Licsa Mayerli Parra Sierra como padres de E.A.M.P., informando que ésta última podrá ser notificada “en balcones del campestre 1 torre B apartamento 508 de Ibagué Tolima”, desconociéndose su correo electrónico. 2.2.
En providencia de 7 de febrero de 20244, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a los demandados personalmente “en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P. o también conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.” 2 067RecursoReposicionApelacion.pdf 3 004DemandaAnexos.pdf 4 011AutoAdmiteDemanda.pdf 2 2.3.
En atención al anterior proveído, la parte demandante allegó certificación de envío de “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” dirigida a la señora Licsa Mayerli Parra Sierra, citación recibida por “Pedro Perdomo” el 19 de febrero de 2024, con la constancia de que la convocada si habita en el lugar de recepción del documento5, sin embargo, en providencia de 5 de marzo de 2024,6 no se tuvo en cuenta el trámite de notificación, en tanto, la fecha registrada del auto admisorio no corresponde a la real. 2.4.
Al archivo digital 026 del cuaderno principal, reposa “CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” dirigida a la señora Licsa Mayerli Parra Sierra, entregada por la empresa “Somos Courrier Express S.A.” el 14 de marzo de 2024 y recibida por “Jhon Alonso”. 2.5. En constancia secretarial de 2 de abril de 2024 7, se controló el término para que la demandada compareciera al despacho a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, sin que la misma hiciera presencia al estrado judicial. 2.6.
En archivo digital 033 del cuaderno principal, reposa notificación por aviso dirigida a la señora Licsa Mayerli Parra Sierra, no obstante, la misma tiene como observación por parte de la empresa de correo Somos Courrier Express, “cambió de domicilio” 2.7. En providencia de 30 de abril de 20248 el juez de instancia ordenó que, “previamente a ordenar el emplazamiento de la demandada y con el fin de garantizar el debido proceso y evitar futuras nulidades, se ordena solicitar a la Entidad Promotora de Salud SANITAS para que se sirva informar la dirección física, correo electrónico y número de teléfono que registra en esta entidad, la señora Licsa Mayerly Parra identificada con la cédula de ciudadanía No.65.772.902, para que comparezca al proceso.
Ofíciese.” 2.8. Conforme lo anterior, la EPS Sanitas9, en memorial fechado 9 de mayo de 2024, informó que de acuerdo con lo registrado en el sistema 5 021ConstanciaEnvioCitacion.pdf 6 023AutoNoTieneCuentaTramiteNotificacion.pdf 7 028Constancia.pdf 8 041AutoDejaSinEfectos.pdf 9 047EPSSanitasContestaOficio0788.pdf 3 de información la señora Licsa Mayerli Parra Sierra registra como dirección física el conjunto residencial Multifamiliares El Joldan BL 18 AP 102 y como dirección electrónica edmmame@hotmail.com. 2.9.
En archivo digital 056 del cuaderno principal, se allega “NOTIFICACIÓN PERSONAL (ART. 8 LEY 2213 DE 2022)” dirigida a la señora Licsa Mayerly Parra Sierra por medio del cual se le informa que: “(…) se está surtiendo el trámite de NOTIFICACIÓN PERSONAL de forma electrónica del proceso que se encuentra bajo número de radicado 73001310300620240001900, donde actúa como demandante las siguientes personas DIEGO ARMANDO BARAJAR CHARRY, YENNY MILENA FERNÁNDEZ ALDANA en representación de su menor hijo JUAN DIEGO BARAJAS FERNÁNDEZ y demandados EDWIN EMID MUÑOZ MÉNDEZ Y LICSA MAYERLY PARRA SIERRA, así mismo transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de este mensaje, se entenderá notificada y le empezara a correr el término veinte (20) días hábiles para contestar la demandada por intermedio de apoderado judicial.
Dentro de este último podrá manifestar lo que considere pertinente en defensa de sus intereses y aportar las pruebas que pretenda hacer valer al correo electrónico del juzgado j06cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m De acuerdo con lo anterior adjunto al presente, auto que admitió la demanda, demanda y la subsanación de la demanda junto con sus anexos, lo anterior en atención al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.” En el mismo archivo digital, se aportó certificación emitida por la empresa Somos Courrier Express S.A., donde informa que, “el 30-052024 17:43:44, El sistema de información de Somos Courrier Express S.A.., autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0012826 con el siguiente mensaje de datos: Asunto: NOTIFICACIÓN LEY 2213 DE 2022, JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO D Remitente: JORGE EDUARDO RICAURTE OSPINA Notificado: LICSA MAYERLY PARRA SIERRA 4 Dirección electrónica del notificado: edemmame@hotmail.com Dirección electrónica de la parte interesada: jorgericaurte1489@gmail.com Estampa de tiempo de transmisión: 2024-05-30 17:43:44 El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario.
(Subraya la sala) Se firma el presente certificado el día 04 de junio de 2024.” 3. Descendiendo a la resolución del recurso planteado, preciso es indicar que, cuando se desconozca la dirección electrónica de la parte demandada, donde se debe surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, “el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con base de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.” (Parágrafo segundo del artículo 291 del CGP.) A su turno, la Ley 2213 de 2022, en el parágrafo segundo del artículo 8, señala que, “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” (Se resalta) 3.1.
En el presente evento, la parte actora solicitó10 al juzgado de instancia procediera al emplazamiento de la demandada Licsa Mayerli Parra Sierra, en tanto se desconocía su lugar de residencia, sin embargo, la célula judicial primigenia, en providencia de 30 de abril de 2024, señaló que previo a ordenar el emplazamiento solicitado y con el fin de garantizar el debido proceso a la demandada, de oficio se solicitara “a la Entidad Promotora de Salud SANITAS para que se sirva informar la dirección física, correo electrónico y número de teléfono que registra en esta entidad, la señora Licsa Mayerly Parra Sierra (…)”, entidad que señalo entre otros datos, que, la demandada 10 039SolicitudTenerEnCuentaTramiteNotificacionAviso.pdf 5 registraba como correo edemmame@hotmail.com. electrónico, la dirección Conforme lo anterior, y ante lo informado por la entidad de salud, la parte actora surtió la notificación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a través de la empresa de servicio postal Somos Currier Expres S.A., entidad que certificó que el correo fue entregado en la bandeja de entrada del destinatario.
No obstante, lo anterior, la parte convocada asegura que el correo electrónico al cual fue notificada, no es de su uso, como tampoco es correcto, pues el mismo es edemmume@hotmail.com y no edemmame@hotmail.com, al cual fue enviada la notificación. 3.2. Los anteriores argumentos no son de recibo para esta Corporación, pues si el correo electrónico edemmame@hotmail.com no estaba bien escrito, como tampoco era de uso de la demandada Licsa Mayerly Parra Sierra, debió como mínimo allegarse prueba sumaria que acreditara tal circunstancia, sin embargo, la parte recurrente no aportó ninguna clase de prueba que ello certifique, solo se cuenta con su manifestación, aspecto que no es suficiente para que se abra paso al recurso impetrado, máxime cuando fue la entidad prestadora de salud quien suministró el canal digital de la demandada, información que se considera fidedigna en virtud al principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Magna.11 4.
De otra parte, indica la censura que, del certificado expedido por la empresa de mensajería, se observa que el correo electrónico nunca fue abierto, de ahí que pueda deducirse que el mismo no fue entregado. 4.1. Al respecto la jurisprudencia especializada12 ha señalado que, “en un asunto similar, esta Corporación indicó que: En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha 11 Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC3179-2022 de 17 de marzo de 2022. MP. Francisco Ternera Barrios.
Rad. 70001-22-14-000-2022-00005-01 6 posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021).” (Subraya original) En efecto, con base en la jurisprudencia relacionada, así como en las pruebas allegadas al plenario, la Colegiatura concluye que, la demandada recibió la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma, pues de la certificación expedida por la empresa Somos Courrier Express S.A., se extrae claramente que “el 30-05-2024 17:43:44, El sistema de información de Somos Courrier Express S.A., autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0012826 con el siguiente mensaje de datos: (…) El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario.
(Subraya la sala), sin que dentro del término de ley contestara la demanda como se plasmó en la constancia secretarial de fecha 5 de julio de 2024.13 5. Así entonces, baste lo anterior, para que no se abran paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, habrá de confirmarse el auto de fecha 15 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 6.
Se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). Tásense. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria,
RESUELVE
13 064VenceTerminoTraslado20diasNot.pdf 7 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 15 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, según ha sido considerado SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). Tásense. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: c3c81f519ccf80aa4dc62a2d1b64060640055f4496ce5dd773d3d769660d3a38 Documento generado en 25/02/2025 10:25:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9