Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros. Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueven los señores CARLOS JULIAN RAMOS GARCIA, DIANA MILENA LOSADA ENCIZO -en nombre propio y en representación de la menor TALIANA RAMOS LOZADA, contra QUINTALAC LÁCTEOS, con radicado 18-592-31-89-001-2018-00099-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES Los señores CARLOS JULIAN RAMOS GARCIA, DIANA MILENA LOSADA ENCIZO -en nombre propio y en representación de la menor TALIANA RAMOS LOZADA, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa QUINTALAC LÁCTEOS, con el objeto de que, en sentencia, se declare que el primero sufrió un accidente de trabajo en cumplimiento de sus obligaciones, además de declararse la responsabilidad patrimonial de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados con ocasión al infortunio laboral del 04 de noviembre de 2016, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la salud, y perjuicios materiales en sus componentes de lucro cesante consolidado y futuro.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros.
Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 Que el 01 de noviembre de 2016 inició a laborar mediante contrato verbal a término indefinido en el cargo de ayudante de producción de quesillo en la empresa Quintalac Lácteos, con un salario equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, vínculo que se extendió hasta el 04 de noviembre de 2016.
Refiere que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario señalado, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno. Manifestó que no recibió capacitación y/o elementos de protección personal previstos para la realización de la actividad de producción de quesillo en molino eléctrico.
Afirmó que, el 04 de noviembre de 2016 en cumplimiento de sus funciones sufrió accidente de trabajo cuando manipulaba la máquina de elaboración de quesillo -molino eléctrico-, detallando que le haló la mano derecha hasta la altura del codo, por lo que fue remitido al Hospital de San Vicente donde los jefes de la empresa le indicaron que debía manifestar que la lesión era producto de un accidente de tránsito.
Expuso que, no se encontraba afiliado a Seguridad Social Integral, ni se había reportado el accidente de trabajo, agregando que el señor DURALIER QUINTANA DÍAZ desentendió sus obligaciones y no le pagó acreencias laborales como prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por el accidente sufrido y demás. Por último, afirmó que aunque convocó a la parte demandada a audiencia de conciliación ante la Inspección Quinta de Trabajo -Territorial Caquetá, el día 16 de agosto de 2017 se expidió constancia ante la no comparecencia ni justificación de inasistencia del señor QUINTANA DÍAZ.
(fls. 89 a 97) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el señor DURALIER QUINTANA DÍAZ, a través de apoderado judicial presentó oposición a las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros.
Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 pretensiones, para lo cual argumentó que no ha actuado con dolo, ha estado muy al pendiente, y ha realizado unos pagos al señor CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA, y propuso como excepción de mérito la denominada “Inexistencia del perjuicio a falta de poder determinar su existencia legalmente por no haber aportado documento de valoración de Junta Médica con certificación de discapacidad o invalidez”.
(fls. 98 a 104 y 116) Así, el cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(fls. 138 a 140) Posteriormente, el veintiséis (26) de marzo y dieciocho (18) julio del año dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 159 y 172) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA y QUITALAC LÁCTEOS, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los extremos temporales del 01 al 04 de noviembre de 2015, en el que el accidente de trabajo sufrido el 04 de noviembre de 2016 sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador, y emitió condena por concepto de lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales subjetivados, y perjuicios fisiológicos.
Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo en armonía con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba testimonial y documental operó la presunción de la relación de trabajo, en el que el trabajador sufrió un accidente catalogado por la Junta Regional de Cundinamarca como de trabajo, además de haberse demostrado el daño padecido y falta de diligencia de las obligaciones del empleador, en suma a no haberse acreditado lo contario.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros.
Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 El apoderado judicial del señor DURALIER QUINTANA DÍAZ procedió en alzada contra la providencia del A quo, recurso que fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Refiere que, presenta oposición al análisis jurídico realizado en relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, acotando que no se obró con negligencia, omisión, ni dolo, sumado a hacer referencia a la concurrencia de culpas, culpa exclusiva del trabajador, y que, existen accidentes que por su propia naturaleza generan un riesgo.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que en el presente proceso se advierte, la falta de capacidad para ser parte del extremo demandado “EL establecimiento de Comercio QUITALAC LÁCTEOS”. 2.- En efecto, define el artículo 53 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, “Podrán ser parte en un proceso: 1.
Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” Sobre este aspecto, y en relación a los establecimientos de comercio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha considerado en Sentencia SL4770-2018 que “no se observa que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que le endilga el recurrente, pues como el demandante prestó servicios para un establecimiento de comercio que no tiene capacidad para ser parte en un proceso porque carece de personería jurídica, los llamados a responder son sus propietarios”.
Anterior postura que se ajusta a lo considerado en Sentencia SL2252020, según la cual “quien ostentó la condición de empleadora fue la persona jurídica y no el establecimiento que se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa –artículo 515 del Código de Comercio- y por esa razón carecen de personería jurídica”.
Y, recientemente la Alta Corporación en Sentencia SL1133-2023 consideró que “es menester recordar que en sentencia CSJ SL676-2021 esta corporación acotó que la capacidad para ser parte hace referencia a los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros.
Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 sujetos que tienen personalidad jurídica y, por ende, cuentan con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones; característica que, si bien se presume tratándose de todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se refiere a las jurídicas.”. El establecimiento de comercio se encuentra concebido como un conjunto de bienes organizados para obtener los fines de la empresa –art 515 del Código de Comercio- y por esa razón carecen de personería jurídica.
A la pár se debe tener en cuenta el inciso 2º. del artículo 32 ibídem, según el cual quien responde por las actividades del establecimiento de comercio es su propietario. 3.- Descendiendo al expediente se vislumbra, de conformidad con el escrito de demanda visto a páginas 89 a 97, que los señores CARLOS JULIAN RAMOS GARCIA, DIANA MILENA LOSADA ENCIZO -en nombre propio y en representación de la menor TALIANA RAMOS LOZADA, promovieron proceso ordinario laboral de primera instancia contra “la empresa QUINTALAC LÁCTEOS NIT 17673755-1 (…) representada legalmente por DURALIER QUINTANA DÍAZ”, y adjuntaron, entre otros documentos, poder conferido a un Profesional del Derecho para que “inicie y lleve hasta su terminación demanda ordinaria laboral contra la Empresa QUINTALAC LÁCTEOS (…) representada legalmente por el señor DURALIER QUINTANA DÍAZ” (fl. 01), y certificado de matrícula mercantil de persona natural correspondiente al señor DURALIER QUINTANA DÍAZ, en el que se registra como propietario del aludido establecimiento de comercio QUINTALAC LÁCTEOS SAN VICENTE (fl. 86).
En esta línea, el A quo admitió la demanda “contra QUINTALAC LÁCTEOS, representada legalmente por DURALIER QUITANA (sic) DÍAZ” (fls. 90 y 91), y agotó el trámite de notificación personal con el señor QUINTANA DÍAZ “en su calidad de representante legal de la parte demandada, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por CARLOS JULIAN RAMOS GARCÍA – DIANA MILENA LOSADA ENCISO, contra QUINTANA LÁCTEOS (…) a quien se le notifica el auto interlocutorio que admite demanda (…)” (fl. 92).
A su turno, se allegó escrito de contestación por parte del señor “DURALIER QUINTANA DÍAZ, tal y como aparece en poder ( )” (fls. 98 a 104), y escrito de subsanación a la contestación “actuado en nombre y representación de la empresa lácteos “QUINTALAC” (fl. 116), no obstante, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros.
Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 dicha misiva fue acompañada con poder conferido por el mencionado señor “DURALIER QUINTANA DÍAZ (…) para que me represente como abogado en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA radicado No. 18-592-31-89-001-2018-00099-00 en el cual soy demandado”. (fl. 105) Los días cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), veintiséis (26) de marzo y dieciocho (18) julio del año dos mil diecinueve (2019) se celebraron las audiencias de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencias en las que un Profesional del Derecho se presentó como “como apoderada de la parte demandada de la empresa Quintalac Lácteos” o “en representación de la empresa de Lácteos Quintalac”.
(fls. 138 a 140, 159 y 172) Y finalmente, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) “procede el Juzgado a emitir la correspondiente sentencia dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurada por CARLOS JULIÁN RAMOS GARCÍA Y DIANA MILENA LOSADA ENCISO Y TALIANA RAMOS LOZADA, contra QUINTA LÁCTEOS identificada con Nit 17673755-1, representada jurídicamente por DURALIER QUINTANA DÍAS”, en la que manifestó que el problema jurídico era verificar si “existió entre el demandante (…) y el demandado QUINTALAC LÁCTEOS, el contrato de trabajo (…)”, y en la parte resolutiva se hace mención de QUINTALAC LÁCTEOS como empleadora.
(fls. 173 a 194) 3.1.- Bajo este entendido, se destaca que en la presente causa todos los actos procesales que agotaron con el convocado, el establecimiento de comercio QUINTALAC LÁCTEOS, pese a carecer de capacidad jurídica para ser parte y comparecer al proceso, pues, se itera, que dentro del catálogo enumerativo del artículo 53 del Código General del Proceso, el ordenamiento legal no reconoce la calidad de parte a los establecimientos de comercio, definidos como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. 4.- De tal suerte que, al haberse adelantado por los gestores y conocido por el Juez de Primer Grado el presente proceso judicial en contra de un establecimiento de comercio en calidad de demandado, la Sala concluye que se adelantó contra quien no puede ser sujeto directo de responsabilidades jurídicas al carecer de facultades para ser parte, sin personería jurídica para actuar, asumir derechos y contraer obligaciones.
Vale la pena destacar que no solo la demanda laboral se dirigió contra un establecimiento de comercio, sino que, al compás el Juez de Primera Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros.
Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 Instancia la admitió sin reparo alguno, agotó el acto de la notificación personal con quien se hizo presente en calidad de representante legal de la parte demandada, e incluso celebró las diferentes audiencias públicas con quien se presentaba como apoderado de la empresa accionada, y emitió sentencia de primera instancia sin realizar precisión al respecto, y contrario sensu, siempre hizo referencia a la parte demandada como QUINTALAC LÁCTEOS.
Es así que, el precitado establecimiento de comercio QUINTALAC LÁCTEOS no cumple con el presupuesto procesal para ser parte en la litis al concurrirle una incapacidad jurídica, siendo que en aquellos casos en los que se celebra contrato de trabajo para prestar el servicio en un establecimiento de comercio, el llamado a responder por las eventuales obligaciones laborales es el propietario, escenario que no acaeció en el sub judice, comoquiera que, desde la presentación de la demanda y durante todo el devenir procesal se integró la parte demandada con un establecimiento de comercio.
En este punto, cabe rememorar que “Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez. Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; «se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil» (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).
Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal (…)”, como se consideró en Sentencia SC2215-2021. 4.1.- Corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia se equivocó al adelantar el proceso, al punto de condenar a un establecimiento de comercio a responder por las acreencias laborales de los accionantes, y no verificar desde la presentación misma del libelo inicial la capacidad para ser parte como presupuesto procesal, pues, se itera, que el establecimiento de comercio QUINTALAC LÁCTEOS no contaba con capacidad para ser parte en el proceso, por lo que se hace necesario revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, poner fin a la actuación, con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carlos Julián Ramos García y otros. Demandado: Quintalac Lácteos Radicado: 18-592-31-89-001-2018-00099-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, y en su lugar, DISPONER el fin de la actuación con fundamento en el numeral 3° del artículo 85 del Código General del Proceso, por las razones esbozadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 045 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bd493ca09a16599e86442ebb01b0cafebbd3547785029dedfd3db9e2a8b2676 Documento generado en 09/05/2024 07:41:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica